Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 2ª) de 14 de noviembre de 2011 (D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO ).
TERCERO.- Por otro lado, se alega que el perro pastor alemán del apelante no es un animal feroz ni dañino, por lo cual no se dan los requisitos típicos para la aplicación del artículo 631-1 del Código Penal.
A tenor de la normativa recogida en el RD 287/2002 de 22 de marzo, son perros especialmente peligrosos no solo aquellos que pertenecen a determinadas razas (catalogadas en el anexo I), sino también a los que, sin estar incluidos en esas razas, reúnen determinadas características de potencia y envergadura que se definen en el anexo II. Pero además son perros considerados peligrosos, aunque no formen parte de las anteriores categorías, los animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
El Tribunal Supremo ha señalado, al respecto, que la ferocidad no puede circunscribirse a la raza o clase a que el animal pertenezca sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal, al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos (STS 20-9-1996).
El perro pastor alemán que mordió al Sr. Ezequias debe considerarse como un animal feroz o dañino pues, con independencia de que dicha raza no esté incluida entre aquellas especialmente peligrosas, sin embargo sí es un perro de notable potencia, dimensiones y envergadura y, en cualquier caso, queda acreditado que mordió al Sr. Ezequias cuando este estaba cargando un camión en una nave contigua y había protagonizado con anterioridad otro ataque a otra persona, concretamente a un cartero, como se reconoce en el proceso, evidenciando así su fiereza y peligrosidad.
Este motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Finalmente se impugna la declaración de responsabilidad civil, al entender la parte recurrente que como quiera que el precepto está contemplando un supuesto de peligro abstracto, la sanción a imponer solo afecta al ámbito penal y no al estrictamente civil.
Es cierto que la tesis tradicional mantenía que estas infracciones de riesgo no generaban por sí mismas responsabilidad civil.
Sin embargo, en la jurisprudencia más actualizada ha ganado predicamento la doctrina que admite el surgimiento de la responsabilidad civil en tales infracciones cuando el riesgo prevenido se materialice en un resultado lesivo o dañoso concreto.
Es cierto que nos encontramos ante una infracción de peligro y por tanto de consumación anticipada, sin que sea necesario que se produzca el evento dañoso que se trata de prevenir para que la actividad descrita en la misma sea sancionada como consumada. Ahora bien, ello no impide que si efectivamente el peligro se concreta en un resultado lesivo o dañoso para un tercero, este deba ser indemnizado a tenor de lo dispuesto en los artículos. 109 y 116 del Código Penal. El art. 109 señala con carácter general que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, sin que el citado precepto ni los sucesivos, que regulan la extensión y límites de esa responsabilidad establezcan ningún tipo de limitación. Y el artículo 116 establece que "todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios".
Se utiliza aquí el término "hecho" sin ningún adjetivo ni matización con lo que ha de interpretarse en sentido material y no estrictamente jurídico, como todo el acontecer que se produce como consecuencia natural de la conducta antijurídica. Pues bien, en el presente caso, el hecho consistió en dejar suelto a dicho animal dañino o fiero que, por ello, mordió y causó lesiones a Ezequias, de manera que todo el daño y perjuicio surgido de tal episodio debe ser contemplado en este proceso para su resarcimiento íntegro por el responsable, sin necesidad de remitir a la víctima a un ulterior proceso civil para su reclamación.
Tal doctrina es la que acoge la Sala superando anteriores criterios, considerando procedente la reparación completa del hecho lesivo o dañoso en la forma establecida por el Juez en la sentencia.
Por lo tanto, este motivo de recurso debe decaer igualmente.
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