Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
PRIMERO.- El litigio causante
de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación,
versa sobre la obligación de la demandada, ERCROS S.A. (antes CROS S.A., en
adelante Ercros), de pagar a la demandante, MARINA BADALONA S.A. (en
adelante Marina), la cantidad de 25.444.530'10 euros, por daños y
perjuicios derivados de la contaminación producida por la actividad industrial
de Ercros en su propia finca, donde tuvo sus instalaciones hasta la
segunda mitad de la década de 1980 y que en el momento de interponerse la
demanda pertenecía a la demandante Marina.
Fundada la demanda tanto en el
art. 1902 CC como en haber cumplido Marina la obligación de descontaminar
los terrenos que incumbiría a Ercros, por lo que frente a esta se
invocaban la subrogación, el reembolso, la repetición y el enriquecimiento
injusto, haciéndose especial hincapié en una sentencia firme de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en
adelante TSJ) de 28 de abril de 2004 que en opinión de la demandante había
impuesto a Ercros esa obligación de descontaminación, la sentencia de
primera instancia, estimando parcialmente la demanda y auto de aclaración
mediante, condenó a Ercros a pagar a Marina la cantidad de
8.805.785'29 euros.
SEGUNDO.- Recurrida en
apelación la sentencia de primera instancia por ambas partes litigantes, el
tribunal de segunda instancia, estimando el recurso de Ercros y
desestimando el de Marina, revocó la sentencia apelada y, en su lugar,
desestimó totalmente la demanda.
Fundamentos de su fallo son,
en esencia, los siguientes: 1) Se aceptaban los hechos de la sentencia de
primera instancia relativos a que el estado de la finca no debió ser ajeno al
establecimiento de un precio notoriamente inferior al de mercado en la
compraventa de 1987 y a que la compradora, Corporación Metropolitana de
Barcelona, no desconocía la situación medioambiental de la finca; 2) el coste
de la descontaminación de un suelo contaminado debe ponerse en relación con el
uso urbanístico de ese suelo; 3) cuando la demandada cesó en su actividad
industrial, el suelo estaba calificado como industrial para pequeña y mediana
empresa en el plan urbanístico que la obligó a cesar en su actividad; 4) no era
razonable que los costes de descontaminación cifrados en 85 millones de ptas.
en 1995 y en algo menos de 500 millones de ptas. en 1998, subieran hasta más de
25 millones de euros en virtud de decisiones en las que participó la demandante;
5) desde este punto de vista, el art. 15 de la Ley Catalana de
residuos de 2003, en la redacción dada en 2008, ha establecido un
criterio de equidad y proporcionalidad a tener en cuenta, por más que no sea
aplicable al caso por razones temporales, pues solo obliga a los causantes de
la contaminación a sanear un emplazamiento en función del uso urbanístico que
tenía cuando lo transmitió, no del que pretenda darle el adquirente; 6) el
emplazamiento del puerto deportivo-pesquero en los antiguos terrenos de Ercros
no se decidió hasta 1993, "y al mismo tiempo se cambia el uso del
suelo que pasa a ser residencial, en lugar de destinado a pequeña y mediana
empresa"; 7) esto suponía, lógicamente, unas necesidades de descontaminación
muy superiores; 8) además, "el puerto deportivo-pesquero no se proyectó
defendiendo del mar exterior una lámina de agua costera, sino que se optó por
proyectarlo y ejecutarlo a modo de marina, es decir, introduciendo el mar en lo
que antes era tierra firme"; 9) "el coste de la formidable
extracción de tierras que ello comportó, al estar estas en parte contaminadas,
complicó en gran manera la gestión de los residuos contaminantes, elevando el
coste final a cifras de escasa relación racional con lo que se supone debiera
haber sido el propio de descontaminación de la finca de uso industrial"; 10)
el buen resultado final de la remodelación de la fachada marítima de Badalona
no autoriza a trasladar a la demandada "las consecuencias de decisiones
unilaterales a las que no es ajena la demandante"; 11) por otra parte,
esta "ya parece haber descontado el importe de la descontaminación por
vía contractual, lo que explica que asumiera estas obligaciones expresamente en
la obtención de la concesión portuaria (f. 5754)"; 12) igualmente, "sin
reserva alguna y de forma absolutamente transparente" en razón del
art. 27.4 de la Ley
de Residuos de 1998 entonces vigente, "se dejó constancia de la
necesidad de descontaminación y su valoración al fijar el precio del resto de
la finca originaria (la registral nº 5926) cuando la demandante la adquirió del
ICO en escritura de 19 de diciembre de 2002 y de la misma manera que se
descontó semejante previsión del coste de descontaminación en la valoración
atribuida a la cesión de derechos del Consell Comarcal del Barcelonés, según se
desprende de lo manifestado por su representación a la Sala 3ª de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en escrito de 14
de noviembre de 2003 (f. 5787) formando parte el Consell de Marina como
titular del 50% de su capital social; 13) la reclamación fundada en el art.
1902 CC producía "una sensación de perplejidad" porque los
daños se habrían causado en una finca propia de la demandada cuando ejercía una
actividad industrial que cesó en 1987; 14) descartada cualquier obligación
contractual de Ercros para con Marina, ya que esta no compró
directamente los terrenos a aquella ni funda su demanda en acciones derivadas del
contrato de compraventa, tampoco cabía la responsabilidad extracontractual por
faltar el elemento de la "alteridad", como consideró la
sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 rectificando el
criterio de la de 29 de octubre del mismo año que había confirmado la de la Audiencia Provincial
de Valencia de 30 de octubre de 2002 invocada en su favor por la demandante;
15) la Ley
26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, aun no siendo aplicable, sí pone en
evidencia, sobre todo en su art. 5, "la improcedencia de la hipertrofia
e hiper-objetivación que se pretende del art. 1902 del Código Civil que, no solo
violenta cualquier interpretación razonable del mismo, sino que llegaría a
hacer innecesarias Directivas o Leyes nacionales sobre cualquier materia
concreta, incluida toda la normativa contractual del propio código";
16) en último extremo, la acción para exigir responsabilidad civil
extracontractual habría prescrito conforme al art. 1968 CC, pues el caso no
sería de daños continuados sino permanentes y, además, conocidos desde muchos
años antes de la interposición de la demanda, de modo que nada habría impedido,
si la demandada hubiera sido titular de un derecho subjetivo como adquirente de
los terrenos, reclamar en su momento por los daños, "al margen de una
responsabilidad por saneamiento que parece haber sido asumida y resuelta convencionalmente
en su momento"; 17) por lo que se refiere a la acción de reembolso o
repetición fundada en la ley, la
Ley de Residuos de 1975 se refería exclusivamente a los
residuos urbanos, no a los tóxicos y peligrosos producidos por actividades
industriales, y la Ley
de 1986 sobre residuos tóxicos y peligrosos, de carácter claramente
administrativo sancionador, no podía aplicarse exclusivamente en contra de Ercros
porque a partir de 1987-89 había dejado de poseer su antigua finca y,
además, de la prueba practicada resultaba que una parte de los residuos tóxicos
y peligrosos había sido traída por desconocidos "al tolerarse por los adquirentes
la utilización del solar como vertedero incontrolado"; 18) la
obligación de regenerar "no es un derecho subjetivo 'popular' de
consecuencias indemnizatorias favorables para quien demanda, sino que se configura
en la ley como una obligación de hacer que la administración competente no
llegó a definir e imponer en el presente caso"; 19) la obligación
legal de pago o recuperación del coste de regeneración de un inmueble está
prevista legalmente a favor de la Administración competente que lo realice por cuenta
del infractor, y en este caso el infractor nunca llegó a estar definido "porque
la Administración
competente no llegó a ordenar la regeneración del solar a la demandante ni lo
acabó haciendo por cuenta suya "; 20) lo pretendido por Marina implica,
en el fondo, "que ella habría hecho la regeneración del solar por
cuenta de la
Administración quien a su vez debería haber efectuado estos
trabajos por cuenta de la demandada a través de un expediente que sólo se
inicio"; 21) por tanto, "implícitamente habría que entender
que la Administración
hubiera impuesto una regeneración del solar equivalente a la que la demandante
ha llevado a cabo, en lugar de algo mínimamente aproximado al contenido y
valoración de los informes que Inypsa y Europrincipia hicieron en los años
noventa"; 22) la Ley
10/1998, estatal sobre residuos, tiene como punto de partida una declaración
administrativa de suelo contaminado que en el presente caso nunca llegó a
producirse; 23) "[d]e lo actuado se desprende más bien que la
demandante no hizo propiamente una regeneración de la finca por sustitución de
una obligación concreta y exigible a la demandada impuesta por la Administración en
interés general, sino que lo que hizo fue urbanizar la zona en propio interés
y, ciertamente, ello implicó la descontaminación de la finca"; 24)
esta descontaminación se realizó "en razón de los propios compromisos
asumidos ante las instituciones que le vendieron o aportaron el inmueble y ante
la Administración
para la obtención de la concesión del puerto"; 25) por tanto, "incluso
dejando aparte la cuestión de la cuantificación de las plusvalías y ayudas
públicas, tampoco existe propiamente el enriquecimiento injusto a que se hace
mención en la demanda"; 26) en cuanto a la cosa juzgada por la STSJ 28-4-04 alegada por Marina,
su parte dispositiva no podía producirla, dado que versaba "sobre una
cuestión estrictamente procesal", cual era la admisibilidad o no del
recurso ordinario administrativo interpuesto por Ercros contra un
requerimiento de la Junta
de Residuos de 1997; 27) en cuanto a los fundamentos de derecho de esa misma
resolución, que ciertamente consideraba aplicable el art. 15 de la Ley Catalana de
Residuos de 1993 a
dicho requerimiento, dado que la contaminación se había mantenido a lo largo
del tiempo, "cualesquiera que fuesen los acuerdos privados o incluso de
carácter o alcance urbanístico que pudieran haberse alcanzado al momento de la
venta de los terrenos", sin embargo no generaban tampoco cosa juzgada
por no ser los mismos los litigantes, tratarse de un argumento de refuerzo y
versar sobre una petición administrativa de actuaciones (presentación de un
plan de trabajo) que constituía un primer paso para la declaración
administrativa de suelo contaminado, a lo que se unía que la propia sentencia
no se pronunciaba sobre los acuerdos privados o urbanísticos concurrentes en
los hechos, pues solo abordaba la cuestión desde el punto de vista de la
eficacia administrativa y lo que se discutía en el presente litigio era "si
la demandante puede repetir o reembolsarse de la demandada las cantidades que
reclama".
TERCERO.- Contra la sentencia
de segunda instancia la demandante Marina preparó e interpuso recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, que sin embargo dictó auto declarando su
falta de competencia para conocer de los recursos por fundarse el de casación
en infracción de normas del Código Civil y de la Constitución y, en
consecuencia, considerando competente a esta Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo.
El recurso extraordinario por
infracción procesal se articula en cinco motivos amparados en el ordinal 2º del
art. 469.1 LEC. Los motivos primero y segundo impugnan la sentencia recurrida
por no haber apreciado cosa juzgada, en su efecto positivo, derivada de la
referida STSJ 28-4-04, cuestión que en el motivo primero se presenta como
incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada. El motivo tercero
impugna materialmente la sentencia de apelación, hasta donde su desarrollo
argumental permite comprender, por no haber ni una sola prueba de que el suelo
que Ercros transmitió fuera industrial y por haber considerado la
sentencia que el incremento de los costes de su descontaminación tuviera su
origen en un cambio de planeamiento, constando en autos para la recurrente,
según "una valoración conjunta de la prueba practicada", una
explicación racional al incremento del coste por "la diferencia
existente entre el alcance de la contaminación que se esperaba haber hallado, y
la que efectivamente se halló". El motivo cuarto impugna la sentencia
recurrida por haber considerado, siempre según la parte recurrente, que la mera
constatación de unos vertidos posteriores a la transmisión de la finca por la
demandada "elimina por completo toda responsabilidad de Ercros sin
mayor consideración". Y el motivo quinto y último impugna la
sentencia, en cuanto a su consideración de que la acción de responsabilidad
extracontractual habría prescrito, por no haber tenido en cuenta que el daño
continuaba agravándose y propagándose después de cesar la demandada en su
actividad industrial y que no fue posible conocer su alcance definitivo hasta
que la recurrente acometió la descontaminación de la zona.
El recurso de casación, por su
parte, se articula en otros cinco motivos, si bien el quinto y último no es en verdad
un motivo de casación porque se limita a proponer la elevación del importe de
la condena acordado en primera instancia para el caso de que esta Sala, por
estimar alguno de los motivos del recurso extraordinario por infracción
procesal o alguno de los precedentes de casación, asumiera la instancia. El
motivo primero, fundado en infracción de los arts. 1210 y 1158 CC, tiene como
punto de partida el efecto positivo de cosa juzgada de la STSJ 28-4-04, cuya
consecuencia sería que la obligación de descontaminar incumbía a Ercros,
como contaminadora y no como propietaria, y por tanto, al haber sido Marina la
que efectivamente llevó a cabo la descontaminación, podría reclamar el pago de
su coste a Ercros. El motivo segundo, subsidiario del anterior y fundado
en infracción de las mismas normas, considera que, aun prescindiendo de la cosa
juzgada, la obligación de Ercros de descontaminar le venía impuesta por
diversas leyes administrativas al margen de su condición de propietaria. El
motivo tercero se funda en infracción de los arts. 33, 43 y 45 de la Constitución y 1902
CC porque, frente a lo razonado por la sentencia impugnada, sí se daba el
requisito de la "alteridad", ya que la contaminación causada
por la demandada afectaba a "todos", aunque el daño quedara
concretado "en un directo perjuicio patrimonial de MARINA
BADALONA". Y el motivo cuarto, último verdadero motivo de casación, se
funda en infracción del art. 1968 CC en virtud de lo alegado en el motivo quinto
por infracción procesal, es decir, por la consideración de los daños como
continuados, cuyo alcance no habría podido conocerse hasta que la hoy
recurrente llevó a cabo la descontaminación de la zona.
CUARTO.- La anterior
exposición conjunta de los motivos de ambos recursos obedece a que, pese al extraordinario
volumen de las actuaciones y la considerable extensión de las sentencias de
ambas instancias y del propio escrito de interposición de los recursos, el
problema jurídico del litigio es uno solo y de planteamiento relativamente
sencillo. Se trata de decidir si una sociedad mercantil constituida por entes
públicos para la regeneración y consiguiente explotación de un puerto
deportivo- pesquero y su zona residencial contigua puede repercutir
retrospectivamente los costes de la descontaminación a la sociedad mercantil
que en tiempos contaminó la zona, y ello pese a haber tenido que cesar esta en
su actividad industrial y haber vendido en su día los terrenos a bajo precio
debido precisamente a su contaminación, conocida por todas las entidades que sucesivamente
fueron adquiriendo derechos sobre dichos terrenos. Y esta decisión se somete
por la actorarecurrente a la jurisdicción civil con base en el Código Civil
pero invocando el principio "quien contamina paga", presente
en diversas normas administrativas de protección medioambiental que se
consideran aplicables al caso.
Pues bien, para evitar
reiteraciones que serían inevitables en un examen pormenorizado de los motivos,
cabe adelantar desde ahora mismo que esa repercusión retrospectiva no tiene
amparo legal ni en los arts. 33, 43 y 45 de la Constitución ni en el
art. 1902 CC ni en los arts. 1210 y 1158 del mismo Cuerpo legal, ya que el principio
"quien contamina paga", por una parte, no deja de ser una
manifestación concreta en materia medioambiental del principio de que cada uno
debe responder de sus propios actos, y, por otra, ha de ser conciliado, cuando
los terrenos contaminados hayan sido objeto de sucesivos contratos privados,
con el principio de que los contratos deben ser cumplidos (art. 1258 CC).
Esta Sala se ha pronunciado
sobre dos casos de gran similitud con el presente, ya que en ambos la demandada
era también Ercros y esta había vendido los terrenos contaminados en los
que había desarrollado su actividad industrial.
En la sentencia de 29 de
octubre de 2008 (rec. 942/03), sobre un recurso de Ercros contra la
sentencia de la Sección
6ª de la
Audiencia Provincial de Valencia de 30 de octubre de 2003 que
la había condenado a indemnizar a Inmobiliaria Colonial S.A., adquirente en
subasta pública de los terrenos vendidos por Ercros, como en el presente
caso, a la compañía mercantil Prima Inmobiliaria S.A., esta Sala resolvió, en
líneas generales, de acuerdo con la tesis de la hoy actora-recurrente, es decir
responsabilidad extracontractual de Ercros e improcedencia de apreciar
prescripción de la acción por considerar que los daños eran continuados.
Sin embargo en la sentencia de
22 de diciembre del mismo año 2008 (rec. 3992/01), sobre un recurso igualmente
de Ercros contra la sentencia que la había condenado a retirar los
residuos enterrados en un solar que había sido de su propiedad, estimando así
la demanda de Resinar S.L., última propietaria después de una cadena de
transmisiones, casó la sentencia impugnada y desestimó la demanda.
Elemento básico de esta
sentencia de diciembre de 2008 es la distinción entre responsabilidad contractual
y extracontractual como fundamento para la responsabilidad por daños en la cosa
vendida, "pues cuando los daños por los que reclama el comprador
afectan a la cosa vendida, la reclamación sólo es admisible, en el marco de la
responsabilidad contractual, cuando lo permite la reglamentación del contrato
de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la
responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de daños de
naturaleza extracontractual, salvo cuando su alcance resulte ajeno a la órbita
del contrato." "Cuando se trata de daños originados en la cosa
vendida", sigue razonando la sentencia, "el daño sufrido por
el comprador resulta, en principio, del deficiente cumplimiento o del
incumplimiento del contrato de compraventa; la relación de responsabilidad que
resulta del cumplimiento o deficiente incumplimiento tiene el mismo alcance
subjetivo que el que media, dentro de la órbita contractual, entre el que causa
el daño (vendedor) y el que lo recibe (comprador); el ordenamiento jurídico
prevé consecuencias específicas para los casos de defectos en la cosa vendida;
y, finalmente, los bienes afectados son de carácter patrimonial, en tanto no se
demuestre la afectación de bienes o derechos de mayor trascendencia. En suma,
los daños originados en la cosa vendida que suponen un menoscabo de su valor o
una imposibilidad de dedicarla al uso al que está destinada deben ser
reclamados mediante el ejercicio de las acciones contractuales que
correspondan, entre las cuales figuran las acciones para pedir el saneamiento
de la cosa por vicios o defectos ocultos (acción redhibitoria y quanti minoris
[de disminución del precio 'en cuanto menos']) o la acción resolutoria
dimanante del incumplimiento del contrato cuando la cosa entregada es
sustancialmente distinta de aquélla que se pactó como objeto de la compraventa
o inhábil para el uso a que se destina (una cosa por otra, o aliud pro alio).
Esta reclamación debe ir
dirigida contra el vendedor mediante, si procede, la subrogación que a tenor
del artículo 1511 CC se opera en favor del comprador respecto de las acciones
que corresponden al primero contra los transmisores anteriores. El hecho de que
el comprador no sea el primer adquirente no lo autoriza por sí mismo para el
ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual contra los anteriores
propietarios por los daños que haya sufrido la cosa vendida. Por ello no es
aceptable el argumento de que Gesinar, S.L. no fue parte en el contrato de
compraventa de 22 de junio de 1989, suscrito por Unión Explosivos Río Tinto,
S.A., y Prima Inmobiliaria, S.A., pues, si fuera cierto que Gesinar, S.L. no
puede exigir responsabilidad a los anteriores transmisores de la cosa
directamente o por medio de subrogación, esta circunstancia sería
hipotéticamente la consecuencia de que en el contrato de compraventa celebrado
el objeto pactado correspondía sustancialmente en cuanto a su naturaleza y
destino al solar entregado en las condiciones en que lo fue, o de que habían
transcurrido los plazos establecidos para la prescripción o la caducidad de la
acción respectiva." Sobre la posible incidencia de normas administrativas
medioambientales y la circunstancia de que los daños se extendieran más allá de
la finca vendida, afectando a otras colindantes e incluso a bienes colectivos,
la sentencia declara lo siguiente: "El vertido continuado en la finca
de propiedad de la recurrente de sustancias gravemente tóxicas y peligrosas
puede no afectar únicamente al solar que se utiliza ilícitamente como
vertedero, pues los daños causados pueden revestir un alcance superior a la
existencia y subsistencia del inmueble que constituye el sustento de los
expresados vertidos. No puede rechazarse de manera absoluta que puedan resultar
afectados no solamente aquellas terceras personas que por razón de la
titularidad de fincas próximas al lugar del vertido o por hallarse físicamente
en situación de ser contaminados por ellos puedan sufrir perjuicios, sino
también los sucesivos propietarios que se encuentren en la misma situación.
Pero la consideración como
terceros perjudicados de estos sucesivos titulares exige demostrar que han sido
víctima de daños distintos de los consistentes en perjuicios económicos
dimanantes de los defectos sufridos por la cosa vendida, pues, en caso de no
ser así, sólo las acciones relacionadas con el incumplimiento del contrato o
con el saneamiento de la cosa vendida pueden ser utilizadas para el
resarcimiento, en el marco de las acciones contractuales.
Las normas administrativas que
prohíben la realización de actividades de vertido gravemente perjudiciales para
la comunidad imponen a las Administraciones públicas la obligación de impedir y
de sancionar esas conductas, en el caso de que se produzcan, y de exigir las
consiguientes responsabilidades por los daños causados a los intereses
públicos, generales o colectivos; pero el instituto de la responsabilidad civil
extracontractual no puede ser utilizado para transformar la obligación de
indemnizar a la comunidad por daños originados en general a los bienes
colectivos en una obligación de reparación concebida particularmente en beneficio
del comprador de un inmueble que pudo haber tenido en cuenta, al pactar las
condiciones de la compraventa, el deficiente estado del solar y en ese caso
resultaría después beneficiado de manera injusta por la reparación de unos
daños cuyo sujeto pasivo es la comunidad.
La nueva Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en el art. 5.1, acepta estos
principios para la delimitación entre los daños medioambientales y los daños de
naturaleza civil producidos por los mismos hechos que causan aquellos,
estableciendo que «[e]sta Ley no ampara el ejercicio de acciones por lesiones
causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada, a ningún tipo
de pérdida económica ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños o
cualesquiera otros daños patrimoniales que no tengan la condición de daños
medioambientales, aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen
a responsabilidad medioambiental. Tales acciones se regirán por la normativa que
en cada caso resulte de aplicación.» La trascendencia del daño desde el punto
de vista de los intereses de la comunidad sólo puede, en suma, ser tenida en
cuenta desde el punto de vista del deber de los poderes públicos de evitarlo y
exigir su reparación, más allá del alcance de los derechos que permiten al
afectado el uso o disfrute del inmueble concreto, los cuales solamente pueden
ser ejercitados en el marco de la responsabilidad contractual.
III. En el caso examinado, el
solar sobre el que se produjeron los vertidos llevados a cabo por la demandada,
como propietaria de la que trae causa la última transmisión, es el mismo sobre
el que funda su reclamación la demandante como última adquirente en virtud de
un contrato de compraventa. No habiéndose declarado probado por la sentencia
recurrida que concurran daños distintos de aquellos que comportan los vertidos
ilegales, que pueden afectar a la funcionalidad y valor de la cosa vendida, no
se cumple el requisito de la alteridad que exige el artículo 1902 CC como
característico de la responsabilidad extracontractual, según reiterada
jurisprudencia que cita la parte recurrente, pues el daño se ha producido sobre
cosa propia del vendedor contra el que se reclama, y resulta forzoso apreciar,
por ende, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida." Pues bien, entre los
dos referidos criterios opuestos de decisión, esta Sala considera que debe
reiterar el de la sentencia de 22 de diciembre de 2008 por corresponderse con
el dato de que la conocida contaminación de los terrenos ocupados por la
demandada desde el primer tercio del siglo XIX y en los que desarrolló una
actividad industrial de fabricación de productos químicos, hasta verse obligada
a cesar en la misma por decisión de la Administración , se
computó no solo en el precio por el que en 1987 vendió la mayor parte de los
terrenos a la
Corporación Metropolitana de Barcelona sino también en la
aportación que esta, ya como Consell Comarcal del Barcelonés, hizo a la
demandante Marina, del mismo modo que asimismo se computó en la venta
del resto de los terrenos que el ICO hizo en 2002 a la propia Marina.
Así las cosas, no cabe
indemnización alguna con base en el art. 1902 CC, por las razones expresadas en
la sentencia de 22 de diciembre de 2008, cuyo criterio de decisión se reitera
aquí plenamente, ni en su caso cabría considerar no prescrita la acción, pues
no solo la calificación de los daños como permanentes y no continuados por la
sentencia impugnada se ajusta por completo a lo resuelto por esta Sala en su
sentencia de 28 de octubre de 2009 (rec. 170/05), sobre contaminación de un
acuífero, sino que además los hechos probados demuestran tanto la notoriedad de
la contaminación como la probabilidad más que alta, conocida por todos los
interesados e igualmente notoria a la vista de los productos que fabricaba la
demandada, de que se extendiera más allá de lo que podía manifestarse en
superficie.
En consecuencia procede
desestimar, sin necesidad de mayores consideraciones, el motivo quinto por
infracción procesal y los motivos tercero y cuarto de casación,
todos ellos orientados, desde una u otra perspectiva, a que se declare la
responsabilidad civil extracontractual de Ercros y no prescrita la acción,
debiendo no obstante puntualizarse que lo denunciado como infracción procesal
es formalmente la incongruencia y falta de motivación de la sentencia
recurrida, con vulneración de los arts. 218 LEC y 24 de la Constitución , pero lo
materialmente planteado no tiene nada que ver con la incongruencia ni con la
falta de motivación, pues consiste en la disconformidad de la recurrente con la
calificación del daño como permanente y no como continuado, alegando dicha
parte que por los fenómenos atmosféricos los residuos y sus elementos contaminantes
se extendían por el subsuelo y hasta el acuífero, algo que tanto al
transmitirse los terrenos por Ercros como al decidirse dedicar la zona a
puerto y uso residencial tenía que resultar más que sabido dado el tipo de
industria a que se había dedicado la demandada.
QUINTO.- Tampoco pueden ser
estimados los recursos desde su otra perspectiva, la de las acciones de subrogación,
repetición o reembolso fundadas en que la demandante Marina cumplió
frente la
Administración una obligación que incumbía a Ercros.
Aparte de ser el presente caso
una clara manifestación de huida del Derecho administrativo mediante la
constitución de una compañía mercantil por entidades públicas para invocar,
según convenga, el Derecho privado o el Derecho público, fenómeno sobre el que
esta Sala ha llamado la atención en sentencias como la de 10 de junio de 2011
(rec. 1026/08), lo cierto es que ni la
STSJ 28-4-04 produjo efecto positivo de cosa juzgada en el
presente litigio civil ni los gastos de descontaminación soportados por Marina
para destinar la zona contaminada al uso decidido por la Administración y
cuyos beneficios iban a aprovechar a la propia Marina pueden
considerarse una obligación civil de Ercros íntegramente cumplida por Marina,
porque desde la perspectiva del Derecho privado esos gastos ya se computaron
tanto en el precio de la venta de los terrenos como en la aportación de estos
por la
Corporación Metropolitana de Barcelona a la propia Marina.
Bien puede considerarse, por tanto, que el principio "quien contamina
paga", en el que tanto hincapié hace la parte recurrente invocando todas
las normas administrativas que sucesivamente lo han ido incorporando, se
cumplió en el presente caso, pues Ercros no solo se vio obligada a cesar
en su actividad de gran industria sino que además recibió por sus terrenos un
precio muy inferior al de mercado.
En cuanto a la polémica entre
ambas partes litigantes sobre el efecto de la STSJ 28-4-04 en este litigio, tiene razón la
demandada-recurrida cuando se centra en que el objeto del recurso
contencioso-administrativo era únicamente la inadmisión a trámite del recurso
ordinario administrativo contra los requerimientos de la Administración ,
pero también la tiene la parte actora- recurrente cuando se centra en que dicha
sentencia sí llegó a pronunciarse sobre la legalidad de los requerimientos. Sin
embargo la polémica resulta en sí misma estéril porque lo decisivo es, como
destaca la sentencia aquí impugnada, que el TSJ no se pronunció sobre los
acuerdos privados o de alcance urbanístico que acompañaron a la transmisión de
los terrenos ("... cualquiera que fuesen los acuerdos, privados o
incluso de carácter o alcance urbanístico, que pudieran haberse alcanzado al
momento de la venta de los terrenos", apdo. b. del FJ 5º; "resultan,
a los efectos que nos ocupan, absolutamente intrascendentes los mecanismos o
subvenciones que puedan haberse previsto en el Plan Nacional de recuperación de
suelos contaminados o de residuos peligrosos, las tesis más o menos acertadas
que pudieran haberse acogido en un Libro Verde o los acuerdos que pudieran
haberse alcanzado en cualesquiera convenios públicos o privados sobre el
particular", apdo. c. también del FJ 5º, todo ello tras admitir el
tribunal que la contaminación "sí pudiera considerarse como crónica e
histórica"), siendo así que en un litigio civil, por las razones
expuestas en la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, lo decisivo serían
precisamente esos acuerdos privados.
En suma, lo único sobre lo que
el TSJ se pronunció más allá de si era o no admisible el recurso administrativo
ordinario fue la legalidad, conforme al art. 15. c) de la Ley catalana de Residuos de
1993, del acuerdo de la Junta
de Residuos de 28 de noviembre de 1997 reiterando un requerimiento del anterior
3 de junio a Ercros para que presentara un plan de trabajo "especificando
el derribo de los edificios subsistentes, la retirada de los residuos y
terrenos por ellos afectados y un estudio detallado sobre el alcance de su
posible contaminación, al objeto de elaborar posteriormente una propuesta de
programa de trabajo con la finalidad de tomar las medidas correctoras más
idóneas para el restablecimiento de los usos en los terrenos" (párrafo
último del FJ 3º en relación con el párrafo segundo del FJ 2º). No hubo, pues,
ninguna declaración de que Ercros estuviera obligada frente a la Administración a
descontaminar sus antiguos terrenos para dejarlos en condiciones aptas para un
uso portuario-residencial, y de haberse producido un fallo de la jurisdicción contencioso-administrativa
en este sentido tampoco habría podido impedir que en un ulterior litigio civil
se atendiera a la relevancia de los acuerdos privados no valorados por dicha
jurisdicción.
Descartada la cosa juzgada,
tampoco puede acogerse el planteamiento subsidiario de la parte recurrente
fundado en la obligación legal de descontaminar que, según la parte recurrente,
imponían a Ercros la Ley
42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos, la Ley 20/1986, de 19 de noviembre,
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, o la Ley catalana 6/1993, de 15 de julio, reguladora
de los Residuos, porque sobre la polémica entre las partes acerca de su ámbito
temporal y material de aplicación debe prevalecer el hecho de que, desde el
punto de vista civil, Ercros soportó su obligación de descontaminar por
vía contractual, mediante una muy notable disminución del precio cuando vendió
los terrenos, al tiempo que la hoy recurrente compensaba el coste de la
descontaminación realizada por ella al comprar a bajo precio la otra parte de los
terrenos al ICO y al computar ese coste en la valoración de la aportación no
dineraria hecha por el Consell Comarcal del Barcelonés.
De ahí que la sentencia
recurrida, acertadamente, resolviera el litigio desde el punto de vista
contractual de las sucesivas transmisiones y de las aportaciones a la sociedad
anónima hoy recurrente, punto de vista que, en definitiva, coincide con el de
la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008 y que la parte recurrente elude
prácticamente por completo. La realidad es que, habiéndose producido diversas
transmisiones de unos terrenos altamente contaminados por una actividad
industrial centenaria, y conocida esa alta contaminación, aunque no su alcance
exacto, por los sucesivos adquirentes, incluida la sociedad anónima hoy
recurrente, la repercusión a la demandada de los costes de descontaminar
aquellos mismos terrenos para adecuarlos a un uso portuario y residencial solo
podía intentarse ante la jurisdicción civil con fundamento en los propios contratos
privados determinantes de las sucesivas transmisiones o aportaciones sociales,
no con base en el art. 1902 CC ni con base en el cumplimiento por la hoy
recurrente de una obligación que las leyes administrativas medioambientales
pudieran imponer a Ercros. En suma, el cómputo de la gran contaminación de
la zona en el precio de las compraventas y en la valoración de la aportación a
la sociedad recurrente implicaba que los contratos asignaban al contratante
adquirente el riesgo que la contaminación pudiera suponer para los futuros usos
de la zona, esto es, el coste de la descontaminación necesaria para esos usos.
Consecuencia de lo hasta ahora
razonado en este fundamento de derecho es la desestimación de los restantes
motivos de ambos recursos.
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