Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
Sanofi-Aventis,
S.A formuló un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación,
a cuya admisión se opuso la recurrida por cuanto entendió que la sentencia
impugnada no era recurrible en casación al no exceder de 150.000 euros ya que
la demanda fue interpuesta por una serie de consumidoras del medicamento frente
al laboratorio que lo comercializa y la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia desestimó la demanda mientras que la de la Audiencia Provincial
condenó a la entidad Sanofi Aventis SA, al pago de inferiores indemnizaciones
de tal forma que la cuantía del asunto quedó deducida a este dato teniendo en
cuenta que el único que recurre en casación es el Laboratorio. Causa de
inadmisión que debe rechazarse.
La cuantía se fijó en la
demanda como la correspondiente a la indemnización reclamada tal y como aparece
en el Suplico. Dicha cuantía, si se suma la indemnización solicitada
individualmente por cada una de las afectadas, supera los 150.000 euros.
Así determinada, la cuantía no
fue impugnada por la demandada, y
la Sentencia de Primera Instancia, finalmente
desestimó la demanda. Es el caso que recurrieron en apelación con distinta
dirección letrada, además del laboratorio inicialmente demandado, setenta y
tres de las demandantes a quienes no se les había concedido indemnización
reclamando las cantidades objeto de la demanda por importe muy superior a los ciento
cincuenta mil euros, con lo que la cuantía excedería de la legalmente exigida,
por lo siguiente: En primer lugar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial
sentada en la reciente Sentencia de Pleno de fecha 9 de diciembre de 2010 (rec.
1433/2006), según la cual:
"...cuando en el proceso exista pluralidad
de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de
todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales exista identidad
de título o de causa de pedir. Esta premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce
implícitamente el ATS 2 de junio de 2009, RC núm. 1481/07), pues el artículo
252.2.ª LEC, entre otras reglas, establece que, cuando en el proceso exista
pluralidad de objetos o de partes, si las acciones acumuladas provienen del
mismo título la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las
acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser interpretado en sentido
estricto, sino que debe entenderse que se incluye también la causa de pedir,
pues el artículo 252.2.ª LEC, aplicando criterios sistemáticos, debe ser
interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC, en el cual se
establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones
que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas
acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. En suma, para la
acumulación de cuantías en el supuesto que estamos considerando es exigible que
sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que
se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de
pedir)".
En segundo lugar, la reducción
del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción
de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida
en apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido
pacífica (SSTS 20 de noviembre 2008, 4 de marzo 2010, 8 de abril 2012, entre
otras).
Esta limitación no puede
aplicarse cuando la reducción se lleve a cabo por la sentencia de segunda instancia,
porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de
las partes, la demandante, y no por la otra (AATS 26 de febrero 2002, 21 de
diciembre 2004).
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