Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
CUARTO. Dedica la parte recurrente el cuarto motivo a denunciar por la vía del art. 849.1º de la LECr. la infracción de los arts. 248, 249 y 250 del C. Penal. Alega que no concurren los elementos del delito de estafa que le ha sido aplicado, cuestionando de forma específica la existencia de engaño, si bien no aporta apenas argumentos, limitándose a exponer que la operación se inició con la intermediación del Ayuntamiento de El Hoyo de Pinares y que el acusado intentó arreglar el conflicto mediante la entrega de varios pagarés, alguno de los cuales fue pagado, saldándose una parte importante de las bolsas vendidas a las vecinas de la referida localidad.
Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engañopreviobastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivosubjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Pues bien, en el supuesto enjuiciado se especifica en el relato de hechos probados -ahora inamovible a tenor del cauce procesal utilizado- que el acusado convenció a las seleccionadas exhibiendo fotografías de personajes famosos plantando los pinos, explicándoles a las candidatas que el proyecto a ejecutar consistía en distribuir las bolsitas con las semillas de pino en espectáculos públicos, almacenes, competiciones deportivas, etc. Les cobraría a las seleccionadas 0,75 € por cada bolsita que se les suministrara, vendiéndolas después el acusado a un euro. En principio, y para ganarse su confianza, el material fue suministrado por Jose Carlos sin coste alguno para ellas y después comenzó ya a entregarles el material y a cobrarles en efectivo el precio acordado, sin darles recibo ni justificación alguna. Las personas seleccionadas -señala la sentenciase animaron al poder desempeñar un trabajo confiadas de que la oferta era seria, pues los contactos se habían iniciado en los locales del Ayuntamiento, y, dadas las dotes de persuasión del acusado, comenzaron su cometido y rellenaron las bolsitas en la forma que les explicaron, abonando a Miguel el precio, ya que él suministraba el material, que, una vez confeccionado o "elaborado" se lo volvían a entregar para su comercialización o distribución.
También se dice en el "factum" que las trabajadoras o "colaboradoras" rellenaban un recibo que teóricamente pagaría o abonaría la persona que designaba Jose Carlos, que se consignaba en el propio documento. Los que figuraban como obligados al pago de los recibos eran Juan María, Petra, Angustia y Laura, pareja sentimental del acusado. Y si bien en las primeras fechas los recibos fueron descontados por las entidades bancarias de la localidad (Caja Avila y Banesto) porque las trabajadoras eran clientes de esas entidades y les merecían confianza, al no responder después de su pago el acusado las entidades crediticias los devolvieron impagados.
Es cierto que, ante las protestas de las ahora denunciantes debido a la importante cantidad impagada, el acusado suscribió pagarés con la apariencia de que así se saldaba la deuda. Sin embargo, esos pagarés no fueron abonados por no hacer frente a ellos el recurrente. Y si bien un numero importante de los mismos los suscribió la imputada en rebeldía Petra, el propio acusado firmó un documento, tal como se dice en la sentencia, en el que " reconoce que los 125 pagarés firmados por la Sra. Petra el 28 de enero de 2004, cuya suma total asciende a 37.755,59 €, son total responsabilidad de la Asociación ".
Por consiguiente, aunque el acusado emitió pagarés por cuenta de la asociación y reconoció la existencia de la deuda, lo cierto es que no hizo frente a ella. Por lo cual, las trabajadoras de El Hoyo de Pinares, computando el metálico que abonaron al acusado, en la creencia de que se trataba de un negocio limpio, y el pago de los gastos de devolución de los recibos descontados en un primer momento por los bancos fueron perjudicadas en una suma total que supera los 60.000 euros.
Así las cosas, no puede cuestionarse la concurrencia de los elementos del delito de estafa, pues el acusado recibió importantes sumas de dinero procedentes de las trabajadoras de El Hoyo de Pinares a sabiendas de que no iba a devolverlas, ignorándose el destino que le dio a ese dinero y lo que hizo con él, pero desde luego no lo devolvió a las denunciantes, ni siquiera en la parte correspondiente al costo del material que anticiparon las trabajadoras con su propio dinero, dejándoles así de abonar tanto el dinero que adelantaron como las sumas correspondientes al trabajo desarrollado.
La defensa hace especial hincapié en que el recurrente actuó sin ánimo de engañar y que por lo tanto no consta el engaño como elemento indispensable del delito. Sin embargo, el hecho de que estuviera recibiendo el dinero durante meses con pleno conocimiento de que no iba a devolverlo constata de forma inequívoca una conducta engañosa, máxime si se pondera la importante cantidad recibida y el importe total defraudado.
La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante. En cuanto al requisito del engaño precedente, comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación (SSTS 580/2000, de 19-5; 1012/2000, de 5-6; 628/2005, de 13-5; y 977/2009, de 22-10).
También tiene dicho esta Sala que en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean el hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero (STS 288/2010, de 16-3).
En el supuesto enjuiciado es claro que el acusado convenció directamente y también mediante intermediarios a las trabajadoras de El Hoyo de Pinares para que anticiparan un dinero y un trabajo siendo plenamente consciente que no se lo iba a devolver, a tenor de cómo se iban desarrollando los acontecimientos.
Utilizó como señuelo la apariencia de una distribución de unas bolsitas con semillas cuyo destino final se desconoce y un teórico plan de reforestación que presentó como un negocio seguro y con unos fines claramente beneficiosos para los intereses generales, y anunció como colaboradores de su campaña a personajes conocidos.
El engaño antecedente resultó, pues, idóneo y bastante para generar el error en las víctimas, que aportaron su dinero y su trabajo, consiguiendo de esta forma el acusado el desplazamiento patrimonial como materialización del riesgo doloso que conllevaba su conducta, que acabó determinando un perjuicio importante para las trabajadoras y un beneficio o lucro ilícito correlativo para el acusado. Sin que ello quedara paliado por la entrega de unos pagarés que suponían nada más que una huida hacia delante del autor de la defraudación y una dilación a la hora de hacer frente a sus responsabilidades, sin relevancia ninguna en el caso concreto, dado que resultaron en su mayoría impagados.
Por lo demás, concurren en el caso los requisitos que reiterada jurisprudencia requiere para apreciar la modalidad del delito continuado (SSTS 1038/2004, de 21-9; 820/2005, de 23-6; 309/2006, de 16-III; 553/2007, de 18-6; y 8/2008, de 24-1, entre otras). Pues el acusado ejecutó una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables, siguiendo un plan preconcebido, en cuyo cumplimiento actuó con dolo de conjunto con el fin de perjudicar a las distintas víctimas; el modus operandi fue homogéneo y concurrió también una conexidad espacio-temporal; y, por último, vulneró con sus reiteradas acciones fraudulentas la misma norma penal. En consecuencia, y al concurrir todos los elementos del delito de la estafa, el motivo ha de ser rechazado.
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