Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
(...) Las
acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a
ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda
como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición
activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de
decisiones fundamentales al interés superior del menor. Una de ellas la que
concierne a su traslado o desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno
habitual e incumple el derecho de relacionarse con el padre o madre no custodio.
La patria potestad, dice el
artículo 156 del Código Civil, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores
o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de
desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a
ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de
doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a
la madre.
Supone que todos los derechos
y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común
acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez
quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades
que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta
intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la
supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en
un plano de igualdad y no de subordinación.
La regla general es el
ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las
facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.
Es cierto que la Constitución Española ,
en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su
residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el
problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o
improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar
un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación.
De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de
ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y
custodia.
Lo que se ha producido en este
caso no es, por tanto, conforme con lo que se expone, ni se compadece con la
doctrina sentada por algunas Audiencias Provinciales citadas en el motivo. La
sentencia dice lo siguiente: " La guarda y custodia de la menor Claudia
se atribuye a su madre, Dª Magdalena, siendo esta como guardadora de la menor
quien estará facultada expresamente para decidir en todo caso el lugar de
residencia de su hija".
Sin duda, hubo desacuerdo
entre los padres respecto a la nueva residencia de su hija, y se acudió también
a la autoridad judicial. Sin embargo, la solución adoptada deja a la voluntad
de la madre custodia la decisión de fijar el lugar de residencia de la hija
común, en perjuicio de los derechos deberes de la patria potestad que ostenta
el otro progenitor, y deja, además, sin valorar si resulta o no conveniente al
interés de la niña el desplazamiento que se interesa, adoptando incluso un
régimen de visitas absolutamente indeterminado y en función de un posible
desplazamiento de la menor al extranjero vinculado a la guarda y custodia de la
madre, que tampoco ha sido definido ni en cuando al tiempo de permanencia, ni
en razón a las circunstancias concurrente (" en el caso de que esta
finalmente se traslade a Nueva York").
Al resolver de esa forma, la
sentencia deja sin contenido los derechos de la hija a la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, y se soslayan los derechos y deberes de
los padres que garantizan el reconocimiento del principio de que ambos tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño (artículo
18.1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General
en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30
de noviembre de 1990, así como Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, que incorpora a la normativa española la nueva
sensibilidad hacia el mundo de la infancia), y también el derecho de los padres
a ejercer la patria potestad aun en el caso de que vivan separados, como dice
en su informe el Ministerio Fiscal, que se comparte.
TERCERO.-
La
estimación del segundo motivo conduce a la completa estimación del recurso de casación
y determina la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de los autos
a la Audiencia
para que dicte nueva sentencia sobre la conveniencia del traslado de la hija
del matrimonio a Nueva York ponderando la necesidad y proporcionalidad de la
medida que se adopte y en su vista acuerde el régimen de guarda y custodia y
fije un régimen de visitas justo, equitativo y estable que garantice los
derechos de la menor y de sus padres.
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