Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
(...) Esta
Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de
guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado
incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de
los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con
cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se
encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de
custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de
este"."(...) La interdicción del nuevo examen de la prueba en
casación se mantiene en estos procesos, tal como se ha dicho repetidamente por
esta Sala y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho interés,
podrá esta Sala examinar, como ha hecho ya, las circunstancias más adecuadas
para dicha protección" (SSTS 11 de enero y 27 de abril de 2012).
Ocurre así en este caso en el
que la Audiencia Provincial
ha examinado las pruebas aportadas y ha tenido en cuenta el interés de los
menores en un contexto difícil en razón a los conflictos generados sin solución
de continuidad por sus progenitores. La consideración de que uno y otro quieren
irse con su padre poco tiempo después de que se decidiera asignar a su madre la
guarda y custodia, no es ni mucho menos conforme a este interés, antes al
contrario, provoca, o puede provocar, un evidente enfrentamiento con las partes
en conflicto.
El interés del menor exige un
compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este
tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar en la que
no todos los deseos del hijo se satisfacen necesariamente mediante el cambio de
custodia, a modo de ida y vuelta en razón a su estado de ánimo o de situaciones
puntales de divergencia que modifican a conveniencia del menor la guarda y
custodia, propiciado en algún caso situaciones indudablemente perversas para el
grupo familiar cuando se involucran otras medidas como la de alimentos o el uso
de la vivienda, y ello el derecho no lo ampara sin más.
Es cierto que la opinión de
los niños debe ser tenida en cuenta, y que el artículo 92 del Código Civil, en
relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, no indica ningún criterio para determinar y
delimitar el interés del menor en el régimen de custodia, salvo el que resulta
de la unión entre los hermanos, como tampoco el carácter o no de prueba del
derecho a ser oido, ni el grado de confidencialidad que debe presidir la
exploración de los menores. Esta Sala ha utilizado algunos criterios tales como
la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el
número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes
en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el
resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro
que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente
deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores
conviven (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio 2011). Todos ellos se han
tenido en cuenta para resolver sobre lo que aquí interesa y es evidente que la
valoración conjunta de este informe y la exploración realizada en ambas
instancias antes de pronunciarse generó la duda de si lo expresado por los
menores responde a una voluntad real de cambiar de progenitor custodio,
abandonando a su madre, y no a la manipulación por parte de su padre derivada
del propio conflicto matrimonial en el que no solo están en juego derechos de
las partes sino los intereses de los niños directamente afectados por la resolución
que se dicte.
Lo que se exige, dentro de
unos límites razonables, es no solo una mayor implicación de todos, especialmente
del padre no custodio, inexistente en el caso, sino la prueba por parte de
quien interesa el cambio de la medida de que se han alterado las circunstancias
que se tuvieron en cuenta para su adopción, haciendo prueba cumplida tanto de
la incapacidad de quien ostenta la custodia para hacer frente a dichos menesteres,
como de la capacidad de quien pretende asumirla, y es evidente que ningún
sentido ni explicación tiene el hecho de que unos meses antes de solicitar el
cambio se acepte "por final conformidad de las partes" que los hijos
queden con su madre y que muy poco tiempo después se pretenda una solución
distinta contra el resultado de la prueba expresiva de su "manifiesta
incapacidad en la imposición de límites a los menores, careciendo de
habilidades suficientes para valorar o reconocer el sufrimiento afectivo de los
hijos". Nada hay, por tanto, de arbitrario ni ilógico en la decisión de la Audiencia Provincial ,
ni en la apreciación de los hechos ni en su valoración, susceptible de
alterarla en la forma interesada en el motivo.
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