Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 23 de mayo de 2021

Derecho de rectificación. Para que proceda la rectificación no es preciso que se demuestre la inveracidad de la información publicada. La publicación de la rectificación no supone que el medio informativo deba declarar que la información que publicó era incierta ni a modificar su contenido. La simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen. La imposición de la inserción de la rectificación no implica la exactitud de su contenido, pues la decisión judicial que ordena dicha inserción no puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. La procedencia de la rectificación no otorga ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho. En el presente caso lo que publicó el diario no fue una verdadera rectificación sino un complemento de la información originaria, prescindiendo injustificadamente tanto de las expresas y literales manifestaciones de los hoy recurridos, que no eran juicios de valor ni impedían que el medio pudiera ratificarse en lo publicado, como de publicar íntegramente, o cuando menos mencionar, los documentos con los que pretendía rebatir el incumplimiento de obligaciones tributarias que se les imputaba.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8420381?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone en un litigio sobre el ejercicio del derecho de rectificación, y para su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:

1. Hechos probados o no discutidos.

1.1. El 26 de mayo de 2019 el periódico digital "okdiario.com", dirigido por D. Juan María, publicó un artículo con el siguiente texto (doc. 1 de la demanda):

Título:

" Candelaria da 700.000€ y el monopolio del Orgullo Gay a dos empresarios sancionados por Hacienda".

Cuerpo:

Fotografía con el pie:

"La alcaldesa Candelaria, junto a los empresarios Alonso y Adriano.

" Jose Augusto 26/05/2019.

"El equipo de gobierno de la alcaldesa Candelaria ha otorgado, en la práctica, el monopolio de la explotación comercial de los eventos del Orgullo Gay de Madrid a una pareja de empresarios, Alonso y Adriano (casados en la vida real), sancionados por incumplir sus obligaciones con la Agencia Tributaria.

"Nacido en Argentina, Alonso es miembro de la junta directiva y coordinador de la Asociación de Empresas y Profesionales para Gays y Lesbianas de Madrid y su Comunidad (AEGAL). El Ayuntamiento de Candelaria otorga cada año a esta entidad una subvención de 700.000 euros para financiar la organización del Orgullo Gay, un evento que a lo largo de una semana reúne a varios cientos de miles de personas y mueve un negocio millonario gracias a los contratos de patrocinio publicitario.

" Alonso y Adriano son también los encargados de celebrar el concurso de belleza Mr. Gay Pride España, que este año se celebrará el 5 de julio en la Puerta del Sol. En la anterior edición, el concurso congregó a cerca de 30.000 personas. El Ayuntamiento cede gratuitamente este espacio, y los organizadores se embolsan los beneficios por los contratos publicitarios.



"En un principio, el matrimonio organizaba este evento a través de la sociedad Certamen Mr. Gay España SL, constituida en junio de 2011 con un capital de 3.000 euros y de la que Alonso era el administrador único. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda dio de baja esta sociedad el 17 de junio de 2018, en aplicación de la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. La empresa llevaba cuatro años sin presentar sus cuentas anuales y sin cumplir sus obligaciones con la Agencia Tributaria, según consta en el Registro Mercantil.

Imagen indexada de un documento expedido con fecha 22 de febrero de 2019 por el Registro Mercantil de Madrid con el pie:

"Hacienda dio de baja en 2018 la sociedad Certamen Mr. Gay España SL porque llevaba cuatro años sin presentar las cuentas anuales y sin pagar impuestos".

"Durante los últimos años, este matrimonio de empresarios ha seguido organizando el concurso Mr. Gay Pride España, pero ahora a través de la sociedad JN Global Project SL, constituida en enero de 2016, en la que consta como administrador único Adriano.

"Además de cederle gratuitamente los espacios de la Puerta del Sol para celebrar el concurso Mr. Gay España, la empresa municipal Madrid Destino cede cada año a JN Global Project SL por un precio simbólico (1.750 euros) el Patio de Cristal del Palacio de Cibeles para celebrar la gala de entrega de los premios Diversa Global, dentro del programa de la semana del Orgullo Gay.

"Estos premios están organizados por la asociación Diversa Global, cuyo presidente es el mismo Alonso. El secretario de la junta directiva es su marido, Adriano, y la asociación comparte sede con la empresa JN Global Project SL.

"Si un particular o empresa quiere alquilar el Patio de Cristal del Palacio de Cibeles por una sola noche, debe pagar al Ayuntamiento un precio de 42.000 euros. De acuerdo con el convenio al que ha accedido OKDIARIO, la sociedad municipal Madrid Destino cede este espacio a JN Global Project por un precio simbólico. Esto ha permitido a la empresa de Alonso y Adriano ahorrarse más de 160.000 euros durante los últimos cuatro años.

Imagen indexada de un documento con el membrete de la empresa Madrid Destino acompañada del pie:

"Página final del convenio por el que Madrid Destino cede el Patio de Cristal de Cibeles a JN Global Project para entregar los premios Diversa Global".

"No es el único trato de favor que el Ayuntamiento de Candelaria proporciona a este matrimonio. La alcaldesa firmó el 17 de mayo de 2018 un convenio con el Parque de Atracciones de Madrid para celebrar cada año el GayDay, una jornada dedicada a la diversidad y a las familias LGTBI.

"El convenio fue firmado por Alonso y Adriano en representación de JN Global Project que, de nuevo, se hará cargo de la organización de este evento anual por decisión del Ayuntamiento de Madrid.

Fotografía con el pie:

" Candelaria firma con el director del Parque de Atracciones y con los empresarios Alonso y Adriano el convenio para celebrar cada año el GayDay".

"La asesora de la concejal de Equidad y Derechos Sociales Asunción, Blanca, ha apadrinado también varios encuentros entre ambos empresarios y la dirección de Fitur, para que su empresa organice varios eventos en el marco del certamen Fitur Gay (LGTBI), que se celebra en el recinto ferial de Madrid desde 2010.

"Gracias a estos contactos, apadrinados por la mano de derecha de la edil Asunción, JN Global Project organizará el próximo mes de octubre el evento 1001 Bodas LGTB en el recinto ferial. El equipo de gobierno de Candelaria ha hecho gala de defender y reivindicar los derechos de este colectivo. En la práctica, lo que ha hecho es otorgar a este matrimonio de empresarios -en detrimento de las asociaciones del sector- el monopolio de la explotación comercial de los principales eventos dirigidos al público gay que se celebran en la ciudad y que cada año mueven decenas de millones de euros".

El artículo aún se encuentra disponible en el siguiente enlace:

https://okdiario.com/investigacion/carmena-da-700-000e-monopolio-del-orgullo-gay-dos-empresarios-investigados-fraude-fiscal-4163678.

1.2. Con fecha 28 de mayo de 2019 la empresa JN Global Proyect, S.L. (en adelante JNGP) remitió un burofax al director de "okdiario", que fue recibido al día siguiente (doc. 2 de la demanda), solicitando se rectificara lo que se consideraba una información inexacta y perjudicial mediante la publicación del siguiente texto:

"D. Juan María,

"Director de OK DIARIO.COM

"DOS MIL PALABRAS SL

"C/ Anabel Segura nº 11

"Edificio A 2º A

"28108 ALCOBENDAS

"Muy Sr. Mío,

"Nos dirigimos a Ud. en su condición de Director del diario OK DIARIO y hago expresa referencia al artículo aparecido en dicho medio el día 26 de mayo de 2019 a las 06:49 con el titular " Candelaria DA 700.000 EUROS Y EL MONOPOLIO DEL ORGULLO GAY A DOS EMPRESARIOS SANCIONADOS POR HACIENDA", cuya autoría se atribuye a Jose Augusto.

"Las manifestaciones que se vierten en dicho articulo referentes a nuestras personas son absolutamente falsas y en absoluto contrastadas, ni en lo más mínimo, no solo con las personas aludidas ni con cualquier otra fuente solvente lo que perjudica gravemente nuestro honor y profesionalidad.

"Como consecuencia de todo lo anterior, y en méritos de lo dispuesto en los artículos 1, siguientes y concordantes de la Ley 2/1984, de 26 de marzo de Derecho de Rectificación, se ha requerido para que publiquen, en el improrrogable plazo de 72 horas, en el diario digital OK DIARIO, en la misma sección en la que fue publicada la noticia incorrecta, la siguiente RECTIFICACIÓN- sin comentarios, ni apostillas y haciendo figurar; asimismo en el encabezamiento, dicha exacta expresión:

"En relación con la noticia aparecida el pasado 26 de mayo en esta misma sección bajo el título " Candelaria DA 700.000 EUROS Y El MONOPOLIO DEL ORGULLO GAY A DOS EMPRESARIOS SANCIONADOS POR HACIENDA", firmado por el periodista Jose Augusto, la Dirección de O.K DIARIO.COM se retracta públicamente de algunas de las manifestaciones vertidas en el mismo por no ser en absoluto ciertas y por no haberse contrastado debidamente con otras fuentes solventes. En particular, la presente rectificación afecta a los siguientes extremos:

"PRIMERO: Es absolutamente falso que el equipo de Gobierno de la alcaldesa Candelaria haya otorgado el monopolio de la explotación comercial de los eventos del Orgullo Gay de Madrid a la empresa JN GLOBAL PROJECT SL.

"EI ORGULLO DE MADRID es un acontecimiento local que Ileva celebrándose más de veinte años en la ciudad de Madrid. Si bien todas las autorizaciones son concedidas por el Ayuntamiento a las entidades organizadoras del Orgullo, pero en ningún caso a JN GLOBAL PROJECT SL ni con carácter exclusivo, ni predominante.

"Es rotundamente falso que el Ayuntamiento de Madrid haya realizado una dotación de 700.000 Euros a la empresa JN GLOBAL PROJECT SL.

"Todos y cada uno de los múltiples eventos del Orgullo son realizados por diferentes entidades, tanto asociativas como empresas.

"SEGUNDO: Es absolutamente falso que D. Alonso ni D. Adriano hayan sido sancionados por incumplir sus obligaciones con la Agencia Tributaria, tal y como afirma y acusa tanto el titular de la noticia como en el primer párrafo del artículo de forma destacada.

"TERCERO: La subvención a que hace mención el artículo, es rotundamente falso ya que la empresa JN GLOBAL PROJECT SL nunca ha recibido ninguna subvención por parte del Ayuntamiento de Madrid.

"CUARTO: El certamen Mr. Gay Pride España al cual alude el artículo es un actividad que lleva celebrándose desde el año 2008 de forma continua por todo el territorio nacional y la Gala final es simplemente un evento más dentro de la programación de la actividad del Orgullo de Madrid. Por tanto los espacios cedidos son a todas las actividades que se desarrollan esa semana en el que se celebran más de un centenar de actuaciones artísticas de diferentes artistas y empresas.

"QUINTO: Es falso que el certamen se celebre desde un principio a través de la sociedad "Certamen Mr. Gay España SL" ya que este certamen se celebra desde el año 2008.

"SEXTO: Efectivamente, en el año 2011 se crea la empresa Certamen Mr. Gay España SL, y en el año 2014 queda en baja provisional por inactividad. Actualmente y según el documento del Registro Mercantil se encuentra en baja provisional, no existiendo actualmente sanción alguna ni fraude fiscal, en contra de lo que se publica tanto el titular del artículo como en el contenido del mismo.

"SÉPTIMO: Respecto a la Gala Diversa Global, se trata de un evento de carácter benéfico como otros muchos que se realizan en ese mismo espacio bajo las mismas condiciones, no habiendo por tanto trato de favor alguno y realizándose conforme a la normativa municipal prevista para estos eventos.

"OCTAVO: Efectivamente existe una normativa para particulares y empresas con una tarifa y otra para eventos de carácter cultural, social y benéfico. Los beneficios de la gala, en el que hay una entrega de premios, son destinados a entidades sociales que desarrollan labores en interés de personas en riesgo de excusión social.

"NOVENO: Esta empresa ha actuado en todo momento siguiendo los procedimientos establecidos legalmente para este tipo de eventos y las indicaciones de los técnicos municipales que han supervisado cada uno de los trámites.

"DÉCIMO: Se adjuntan los certificados de estar al corriente de pago con la Agencia Tributaria. Así mismo la empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones en el Registro Mercantil y en todos los organismos públicos. Solicitamos la publicación de los mismos en el íntegro ejercicio del derecho de rectificación.

"UNDÉCIMO: El Gay Day no es una concesión del Ayuntamiento sino de un evento creado y producido por la empresa JN GLOBAL PROJECT SL a diferencia de lo que se vierte en el artículo y en las redes sociales.

"DUODÉCIMO: Se trata de un evento que se realiza desde hace tres años en el Parque de Atracciones de Madrid y en el que el año 2018 se firma un convenio firmado entre el Parque de Atracciones de Madrid, Ayuntamiento y JN GLOBAL PROJECT SL, no teniendo ningún tipo de contraprestación económica para ninguna de las dos empresas.

"Por tanto, es falso que exista trato de favor entre estos empresarios y el Ayuntamiento de Madrid, ni de su alcaldesa Candelaria.

"DUODÉCIMO: Respecto a FITUR GAY (LGTB), D. Alonso y D. Adriano llevan colaborando de manera gratuita en este certamen desde hace diez años, en concreto desde el año 2009.

"DECIMOTERCERO: Respecto a las manifestaciones falsas sobre la consecución de las 1001 BODAS LGTB, JN GLOBAL PROJECT SL aclara que se trata de una colaboración decidida por la propia dirección del certamen que se lleva a cabo desde 2018, en nuestro carácter de agencia especializada en este sector, sin que en ningún momento haya mediado el Ayuntamiento de Madrid, ni ninguno de sus integrantes.

"DECIMOCUARTO: La noticia no sólo ha sido publicada en la web OKDIARIO.COM firmada por Jose Augusto sino también publicada y compartida en las siguientes redes sociales de OK DIARIO: Facebook y Twitter, sin contrastar y sin haber consultado a las partes acusadas en el articulo.

"En el ejercicio del derecho de rectificación que nos asiste, hemos solicitado la retirada del artículo tanto en la web como en las redes sociales de OK DIARIO y la publicación de este escrito en mismo tamaño y forma junto con los documentos aportados.

"Esta parte se reserva el ejercicio de cuantas acciones legales en Derecho nos asistan contra esta empresa editora DOS MIL PALABRAS SL, el medio OK DIARIO y el periodista firmante de la noticia, en la defensa del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, hasta ver corregidas las erróneas manifestaciones realizadas al respecto de nuestras personas, por parte del periodista de su diario Jose Augusto.

"Sin otro particular,"

Se acompañaban tres certificados expedidos por la AEAT con fecha 28 de mayo de 2019 acreditando que en esa fecha JNGP, su administrador D. Adriano y D. Alonso estaban al corriente de sus obligaciones tributarias.

1.3. En su edición del día 30 de mayo de 2019 el citado diario publicó un artículo con el siguiente contenido:

Título

"La empresa JN Global Project SL dice que es "inexacto" que Candelaria les haya dado una dotación de 700.000 €".

Cuerpo:

Fotografía con el pie:

"La alcaldesa Candelaria, junto a los empresarios Alonso y Adriano.

"OKDIARIO 30/05/2019.

"La empresa JN Global Project SL, Alonso y Adriano a la noticia publicada el pasado 26 de mayo con el titular: " Candelaria da 700.000€ y el monopolio del Orgullo Gay a dos empresarios sancionados por Hacienda". Los empresarios aclaran que:

""Es inexacto que el equipo de Gobierno de la alcaldesa Candelaria haya otorgado el monopolio de la explotación comercial de los eventos del Orgullo Gay de Madrid a la empresa JN Global Project SL". "Si bien todas las autorizaciones son concedidas por el Ayuntamiento a las entidades organizadoras del Orgullo, pero en ningún caso a JN Global Project SL ni con carácter exclusivo, ni predominante".:

""Es inexacto que el Ayuntamiento de Madrid haya realizado una dotación de 700.000 euros a la empresa JN Global Project SL".

""Todos y cada uno de los múltiples eventos del Orgullo son realizados por diferentes entidades, tanto asociativas como empresas".

""Es inexacto que D. Alonso ni D. Adriano hayan sido sancionados por incumplir sus obligaciones con la Agencia Tributaria..."

""La subvención de 700.000 euros se entrega para la celebración de actos durante la semana del Orgullo Gay, en distintas partes de la ciudad y con diferentes formatos en los que participan cientos de miles de personas tras haberse convertido en uno de los eventos más mediáticos de la capital..."

""El certamen Mr. Gay Pride España al cual alude el artículo es una actividad que lleva celebrándose desde el año 2008 de forma continua por todo el territorio nacional y la Gala final es simplemente un evento más dentro de la programación de la actividad del Orgullo de Madrid".

""Por tanto los espacios cedidos son a todas las actividades que se desarrollan esa semana en el que se celebran más de un centenar de actuaciones artísticas de diferentes artistas y empresas"

""Es inexacto que el certamen se celebre desde un principio a través de la sociedad 'Certamen Mr. Gay España SL" ya que este certamen se celebra desde el año 2008".

"Efectivamente, en el año 2011 se crea la empresa 'Certamen Mr. Gay España SL" y en el año 2014 queda en baja provisión por inactividad. Actualmente y según el documento del Registro Mercantil se encuentra en baja provisional, no existiendo actualmente sanción alguna ni fraude fiscal".

""Respecto a la Gala Diversa Global, se trata de un evento de carácter benéfico como otros muchos que se realizan en ese mismo espacio bajo las mismas condiciones, no habiendo por tanto trato de favor alguno y realizándose conforme a la normativa municipal prevista para estos eventos".

"Efectivamente existe una normativa para particulares y empresas con una tarifa y otra para eventos de carácter cultural, social y benéfico. Los beneficios de la gala, en el que hay una entrega de premios, son destinados a entidades sociales que desarrollan labores en interés de personas en riesgo de exclusión social".

""Respecto a las manifestaciones sobre la consecución de las 1001 Bodas LGTB, JN Global Project Sl aclara que se trata de una colaboración decidida por la propia dirección del certamen que se lleva a cabo desde 2018, en nuestro carácter de agencia especializada en este sector, sin que en ningún momento haya mediado el Ayuntamiento de Madrid, ni ninguno de sus integrantes"".

El artículo aún se encuentra disponible en el enlace: https://okdiario.com/noticias/empresa-jn-global-project-sl-dice-que-inexacto-que-carmena-les-haya-dado-dotacion-700-000-4183238.

2. A comienzos del mes de junio de 2019 los Sres. Adriano y Alonso interpusieron demanda contra el Sr. Juan María en ejercicio de su derecho de rectificación, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la inexactitud de la información publicada y se condenase al demandado "a la obligación de hacer" consistente en publicar de forma íntegra el escrito de rectificación renitido en su día y retirar la noticia objeto de rectificación, tanto de la web del diario como de las redes sociales Twitter y Facebook.

Alegaban, en síntesis: (i) que la información objeto de rectificación era inexacta y perjudicial; (ii) que, sin embargo, el medio no había publicado de forma íntegra el escrito de rectificación, sino que se limitó a publicar "a modo de noticia un escrito que alteró el contenido de la rectificación", sin indicar en ningún momento que se estaba rectificando una información anterior; y (iii) que en realidad el medio había elaborado un nuevo artículo a partir del escrito de rectificación, sustituyendo expresiones (como "rotundamente falso" por "inexacto"), seleccionando párrafos del escrito de rectificación de manera aleatoria y suprimiendo párrafos enteros del mismo escrito (los párrafos "séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo bis y decimocuarto").

3. El demandado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, alegando, en síntesis: (i) que las pretensiones de que se declarase la inexactitud de la información y de que se retirase dicha información de la web y de las redes sociales excedían del objeto de este procedimiento; y (ii) que el diario sí había rectificado la información que los demandantes consideraban inexacta y perjudicial, pero conciliando el derecho de rectificación de los demandantes con la libertad de información del medio.

4. La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condenó al demandado a publicar "íntegramente" el texto de la rectificación de los demandantes "a excepción del punto decimocuarto", sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) no procedía estimar la primera pretensión de los demandantes (declarativa del carácter inexacto de la información) por no ser objeto de este tipo de procedimientos determinar la exactitud o inexactitud de la información publicada; (ii) no procedía estimar la última pretensión de los demandantes (condena a retirar la información de la web del diario y de sus redes sociales) por exceder también del objeto limitado de este procedimiento; (iii) sí procedía estimar -con la única excepción del punto decimocuarto del escrito de rectificación- la segunda pretensión (condena a publicar el texto íntegro de la rectificación), ya que la realizada por el medio no se ajustaba a los requisitos del art. 3 de la LO 2/1984, toda vez que el artículo del día 30 de mayo de 2019 se redactó como si fuera una noticia propia y se publicó sin indicar que se trataba de una rectificación y sin respetar la literalidad del escrito de rectificación; (iv) en este sentido, constaba que se cercenaron y modificaron algunos extremos -en concreto, se sustituyeron las expresiones "es absolutamente falso" o "es rotundamente falso", empleadas en el escrito de rectificación, por la expresión "es inexacto", y la expresión "manifestaciones falsas", que aparece en dicho escrito, por la expresión "manifestaciones"-, y se omitieron íntegramente los puntos 9, 10, 11, 12 y 12 bis; y (v) la procedencia de publicar de forma íntegra el texto de la rectificación, a excepción de lo antes indicado, comprendía la publicación de los certificados de la AEAT que lo acompañaban, dado que la información que se pretendía rectificar reflejaba también "documentación indexada en su texto".

5. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandado, confirmó íntegramente la sentencia apelada con imposición de costas al apelante.

Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de rectificación, considera razonable y acertada la sentencia apelada: (i) porque las expresiones usadas por los demandantes en los párrafos primero a octavo ("es absolutamente falso", "es rotundamente falso" y "es falso") no obligaban al diario a reconocer la falsedad de la noticia, al tratarse solo de la versión de los hechos ofrecida por los demandantes; (ii) en cuanto a los puntos noveno a decimotercero, porque la documentación que se acompañó con el texto de la rectificación (certificados de la AEAT) tenía relación directa con la información objeto de rectificación; y (iii) en cuanto a la publicación íntegra del resto de puntos del escrito (a excepción del decimocuarto), porque su finalidad era aclarar la intervención de JNGP y los demandantes en los hechos a los que se refería la información objeto de rectificación.

6. Contra la sentencia de segunda instancia el demandado-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional alegando la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a la "jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de toda España" sobre el derecho de rectificación.

7. La parte recurrida ha pedido la inadmisión del recurso, pero oponiéndose también en cuanto al fondo.

SEGUNDO.- El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1, 2 y 6 de la LO 2/1984 y en su desarrollo se argumenta, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia sobre la materia al acceder a que se publique íntegramente el escrito de rectificación, incluyendo la publicación de dos certificados de la AEAT, pues con ello se ha desnaturalizado el objeto y la naturaleza de este procedimiento, que no son otros que permitir que se ofrezca una versión disidente o distinta de hechos considerados inexactos, convirtiéndolo en lo que no es, un procedimiento de tutela del derecho al honor; (ii) que el carácter sumario de este procedimiento ampara la publicación del texto de la rectificación, no así la publicación de la documentación que pueda acompañarse al mismo, dado que no tiene por objeto indagar acerca de la veracidad de la información, ni su finalidad es que se adopten medidas reparadoras del supuesto daño causado por la misma, que sí podrían pedirse en un proceso sobre tutela del derecho fundamental al honor al amparo del art. 9.2 de la LO 1/1982; y (iii) que ni la sentencia de primera instancia ni la recurrida justifican la procedencia de condenar a publicar esos dos documentos, constando además que en la demanda no se formuló tal petición.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley 2/1984, y en su desarrollo se argumenta, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia al permitir a través de este litigio algo que excede por completo de su objeto, como es que un medio sea condenado u obligado a reconocer ante sus lectores que la noticia publicada en su día "es falsa" o "es inveraz"; (ii) que en la rectificación publicada se respetó el contenido literal del escrito de los demandantes, estando justificada la sustitución de las expresiones "es absolutamente falso", "es rotundamente falso" y "es falso" por la expresión "es inexacto", precisamente para evitar que este juicio pudiera versar sobre la veracidad o falsedad de la información objeto de rectificación; y (iii) que, en suma, el derecho del "rectificante" a dar su versión de los hechos no presupone la falta de veracidad de la información objeto de rectificación, ni la publicación de la rectificación interesada impide al medio ratificarse en la información objeto de rectificación ni, en fin, le obliga a reconocer su falsedad, por lo que la decisión impugnada supone dejar en manos del rectificante determinar lo que es veraz o inveraz.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando: (i) que es inadmisible por su excesiva extensión, por no respetar los hechos probados, por fundarse en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por inexistencia de interés casacional (tanto porque la infracción de la jurisprudencia de esta sala que se cita solo sería posible si se partiera de una base fáctica distinta de la contenida en la sentencia recurrida como porque no se ha justificado la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales) y por la "falta de determinación detallada" de lo que se solicita; y (ii) que en todo caso debe desestimarse por razones de fondo, en cuanto al motivo primero porque no es cierto que con la aportación de los dos certificados de la AEAT los demandantes tuvieran la pretensión de "entrar a valorar la veracidad de los hechos objeto de rectificación" como si estuviéramos ante un proceso sobre tutela del derecho al honor, pues, como razona la sentencia recurrida, la necesidad de que se incluyeran derivaba de su relación con los hechos objeto de rectificación, y en cuanto al motivo segundo porque es conforme a Derecho la conclusión de la sentencia recurrida de que no procedía sustituir las expresiones en las que los demandantes usaban el adjetivo falso.

TERCERO.- No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida.

Según criterio del auto del pleno de esta sala de 6 de noviembre de 2013, reiterado en muchas sentencias posteriores (también en asuntos sobre el derecho de rectificación, p.ej. sentencia 360/2020, de 24 de junio) para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados.

Estos requisitos se cumplen en este caso porque en el escrito de interposición se identifica con precisión la norma procesal que habilita para recurrir en casación (art. 477.2.3.º LEC), en cada motivo se citan las normas sustantivas pertinentes, relacionadas con las cuestiones jurídicas controvertidas (en particular los arts. 1 y 2 de la LO 2/1984, que respectivamente regulan el ámbito subjetivo del derecho de rectificación y los requisitos del escrito de rectificación), los problemas jurídicos están suficientemente identificados desde el respeto a los hechos probados (en todo momento se parte de que el diario no accedió a publicar íntegramente el texto de la rectificación), el planteamiento del recurso no suscita duda alguna sobre su interés casacional (si la sentencia recurrida es o no conforme con la jurisprudencia de esta sala sobre el control judicial del escrito de rectificación, pues se discrepa de que se haya considerado procedente la publicación íntegra del escrito de rectificación, incluyendo unas determinadas expresiones y unos documentos que lo acompañaban) y, en fin, la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la única cuestión jurídica planteada.

CUARTO.- Tratándose de un litigio promovido para tutelar el derecho de rectificación de los demandantes y no su honor, la controversia a que se contraen los dos motivos se reduce a si en este caso concurrían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que la sentencia recurrida, en línea con la de primera instancia, considerase procedente la rectificación interesada por los hoy recurridos en los concretos términos en que lo hizo, es decir, incluyendo de forma literal las expresiones usadas al inicio de algunos de los párrafos del escrito de rectificación, en las que se empleaba el adjetivo "falso", y también la documentación que se acompañaba al escrito de rectificación, lo que debe ser examinado conforme a la jurisprudencia sobre la configuración legal del derecho de rectificación que, incluyendo la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizan las sentencias de esta sala 360/2020, de 24 de junio, 594/2019, de 7 de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de febrero, y 570/2017, de 20 de octubre (con cita de las de pleno 376/2017, de 17 de junio, y 492/2017, de 13 de septiembre).

Como declaró la sentencia 80/2018, y reiteran las sentencias más recientes 594/2019 y 360/2020, de esa jurisprudencia resulta que el derecho de rectificación "se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del "todo o la nada", que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación (sentencia 376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017)".

La sentencia de pleno 492/2017 recuerda que no es obstáculo para amparar el derecho de rectificación el hecho de que no se haya demostrado la inveracidad de la información publicada, razonando al respecto:

"Según la jurisprudencia constitucional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre, entre las más antiguas, y 99/2011, de 20 de junio, entre las más recientes), para que proceda la rectificación no es preciso que se demuestre la inveracidad de la información publicada. La publicación de la rectificación no supone que el medio informativo deba declarar que la información que publicó era incierta ni a modificar su contenido. La simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen. La imposición de la inserción de la rectificación no implica la exactitud de su contenido, pues la decisión judicial que ordena dicha inserción no puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. La procedencia de la rectificación no otorga ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho".

Por su parte la sentencia 594/2019 precisa que expresiones del tipo "No es cierto...", "Es incorrecto..." u otras similares no son opiniones o juicios de valor excluidos del derecho de rectificación.

Esta misma sentencia consideró que la alegada publicación de la rectificación realizada en aquel caso por el medio no se ajustaba a los requisitos legales propios de una rectificación tras ponderar no solo el menor impacto visual sino, sobre todo, que el contenido ("difuso y fragmentario") de lo publicado apenas permitía al lector "hacerse una idea cabal" de los datos con los que se pretendía rebatir los hechos de los que se había informado.

QUINTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta determina que el recurso de casación deba ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) La revisión en casación del control jurídico que ha realizado el tribunal sentenciador ha de partir de un análisis comparativo de los contenidos de la publicación objeto de rectificación, del escrito de rectificación y de la publicación de la rectificación alegada por los demandados.

En este sentido, del artículo publicado el 26 de mayo de 2019 resulta que su finalidad es inequívocamente informativa, al poner en conocimiento de los lectores hechos objetivos susceptibles de contraste reprochando la existencia de un trato de favor municipal a los demandantes cuyo resultado habría sido que se les otorgara, "en la práctica, el monopolio de la explotación comercial de los eventos del Orgullo Gay de Madrid". Según el artículo, este trato de favor se habría materializado en la percepción de subvenciones (a través de una asociación -AEGAL- de la que era ejecutivo el Sr. Alonso) y en la firma de acuerdos con empresas regentadas por los demandantes para que estos pudieran organizar y explotar económicamente diversos eventos dirigidos a ese colectivo, algunos de cuyos acuerdos incluían la cesión de espacios públicos municipales en condiciones muy ventajosas. Interesa destacar, por una parte, que de una de las empresas (Certamen Mr. Gay España S.L.) se decía además que había sido dada de baja por Hacienda por llevar "cuatro años sin presentar sus cuentas anuales y sin cumplir sus obligaciones tributarias", lo que llevó al diario a dar por sentado en el titular de la noticia que la sanción afectaba a ambos empresarios; y por otra, que en el texto se indexó la imagen de una nota informativa extendida por el Registro Mercantil de Madrid en febrero del año 2019 (es decir, tres meses antes de que se publicara el artículo) que reflejaba la situación especial de "baja provisional" de la citada entidad por "falta de depósito de cuentas".

Por lo que respecta al texto del escrito de rectificación remitido al director del diario el 28 de mayo de 2019, de su lectura resulta, en síntesis y en lo que ahora interesa, que los empresarios salen al paso de dichas acusaciones afirmando ser "absolutamente falso" que se les hubiera otorgado el monopolio de la explotación comercial de los eventos del Orgullo Gay, "rotundamente falso" que hubieran recibido una subvención a través de su empresa JNGP, "absolutamente falso" que hubieran sido sancionados por Hacienda y "falso" que Certamen Mr. Gay España S.L. hubiera sido sancionada por Hacienda, y negando cualquier trato de favor en los acuerdos alcanzados con el Ayuntamiento o con empresas municipales para la organización y explotación de dichos eventos. Además, con el texto se adjuntaron tres certificados expedidos por la AEAT que reflejaban que en la fecha en que se expidieron (dos días después de publicarse el artículo) tanto los demandantes como su empresa JNGP estaban al corriente de sus obligaciones tributarias.

Finalmente, de la publicación de "okdiario" accediendo aparentemente a la rectificación resulta, en síntesis, que en lugar de publicar de forma íntegra el texto de la rectificación lo que se hizo fue publicarla como si se tratara de una nueva noticia -sin indicar que se trataba de una rectificación-, incluyendo únicamente los pasajes del escrito de rectificación que el periódico consideró de pertinente publicación y dejando al margen expresiones literales y párrafos completos, como los referidos a los certificados de la AEAT o al carácter no lucrativo de los eventos Gay Day y Fitur Gay, y los propios documentos, a los que ni siquiera se hizo mención en la supuesta publicación de la rectificación.

2.ª) Pues bien, a la vista de las anteriores consideraciones hay que concluir que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre el derecho de rectificación.

Así, la información publicada se refería a hechos que afectaban indiscutiblemente a los demandantes y que indudablemente les perjudicaba por comportar acusaciones directas de conductas reprobables, incluso ilícitas, como lucrarse económicamente con la explotación prácticamente en monopolio de eventos dirigidos al colectivo gay y no pagar a Hacienda, ni ellos ni una de sus empresas.

En directa relación con esa información, el escrito de rectificación de los demandantes tan solo pretendía ofrecer a los lectores su propia versión de esos hechos a fin de rebatir las referidas acusaciones, y en ese contexto la supuesta rectificación llevada a cabo por el diario no cumplió los requisitos legales de relevancia, completitud y claridad a que se refiere la sentencia 594/2019, ni su conducta puede encontrar justificación en las objeciones que se esgrimen en casación.

Así:

a) La publicación de los certificados de la AEAT contribuía de forma relevante a rebatir la información sobre sanciones a ambos empresarios y a una de sus empresas (Certamen Mr. Gay España S.L.), que el diario apoyaba en documentación sobre dicha empresa indexada en la propia noticia publicada en su página web, y la inserción de esa visión distinta y contradictoria de los hechos en modo alguno implicaba que el medio no pudiera ratificarse en su información, toda vez que habría permitido a cualquier lector compararla con el texto de la rectificación para obtener sus propias conclusiones.

b) Como en el caso de la sentencia 594/2019, tampoco en el presente era óbice para publicar el texto literal del escrito de rectificación que este contuviera, para introducir algunos de sus párrafos, fórmulas, por lo demás usuales, del tipo "es absolutamente falso", "es rotundamente falso" o similares, pues en este contexto no pueden ser consideradas opiniones o juicio de valor destinados a desacreditar al medio ni dirigidos a que este reconociera haber dado una información falsa. Tan solo se trató de fórmulas que permitían a los demandantes identificar ordenadamente cada uno de los extremos de la información que consideraban inexactos.

3.ª) En suma, la sentencia recurrida resolvió conforme a lo dispuesto en la LO 2/1984 y a la jurisprudencia de esta sala sobre la configuración del derecho de rectificación, porque lo que publicó el diario no fue una verdadera rectificación sino un complemento de la información originaria, prescindiendo injustificadamente tanto de las expresas y literales manifestaciones de los hoy recurridos, que no eran juicios de valor ni impedían que el medio pudiera ratificarse en lo publicado, como de publicar íntegramente, o cuando menos mencionar, los documentos con los que pretendía rebatir el incumplimiento de obligaciones tributarias que se les imputaba.

SEXTO.- Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC), que además perderá el depósito constituido (d. adicional 15.ª 9 LOPJ).

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario