Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente recurso de casación se
interpone en un litigio sobre el ejercicio del derecho de rectificación, y para
su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:
1. Hechos probados o no discutidos.
1.1. El 26 de mayo de 2019 el
periódico digital "okdiario.com", dirigido por D. Juan María, publicó
un artículo con el siguiente texto (doc. 1 de la demanda):
Título:
" Candelaria da 700.000€ y el
monopolio del Orgullo Gay a dos empresarios sancionados por Hacienda".
Cuerpo:
Fotografía con el pie:
"La alcaldesa Candelaria, junto
a los empresarios Alonso y Adriano.
" Jose Augusto 26/05/2019.
"El equipo de gobierno de la
alcaldesa Candelaria ha otorgado, en la práctica, el monopolio de la
explotación comercial de los eventos del Orgullo Gay de Madrid a una pareja de
empresarios, Alonso y Adriano (casados en la vida real), sancionados por
incumplir sus obligaciones con la Agencia Tributaria.
"Nacido en Argentina, Alonso es
miembro de la junta directiva y coordinador de la Asociación de Empresas y Profesionales
para Gays y Lesbianas de Madrid y su Comunidad (AEGAL). El Ayuntamiento de
Candelaria otorga cada año a esta entidad una subvención de 700.000 euros para
financiar la organización del Orgullo Gay, un evento que a lo largo de una
semana reúne a varios cientos de miles de personas y mueve un negocio
millonario gracias a los contratos de patrocinio publicitario.
" Alonso y Adriano son también
los encargados de celebrar el concurso de belleza Mr. Gay Pride España, que
este año se celebrará el 5 de julio en la Puerta del Sol. En la anterior
edición, el concurso congregó a cerca de 30.000 personas. El Ayuntamiento cede
gratuitamente este espacio, y los organizadores se embolsan los beneficios por
los contratos publicitarios.
"En un principio, el matrimonio
organizaba este evento a través de la sociedad Certamen Mr. Gay España SL,
constituida en junio de 2011 con un capital de 3.000 euros y de la que Alonso
era el administrador único. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda dio de baja
esta sociedad el 17 de junio de 2018, en aplicación de la Ley 36/2006 de
Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. La empresa llevaba cuatro años
sin presentar sus cuentas anuales y sin cumplir sus obligaciones con la Agencia
Tributaria, según consta en el Registro Mercantil.
Imagen indexada de un documento
expedido con fecha 22 de febrero de 2019 por el Registro Mercantil de Madrid
con el pie:
"Hacienda dio de baja en 2018
la sociedad Certamen Mr. Gay España SL porque llevaba cuatro años sin presentar
las cuentas anuales y sin pagar impuestos".
"Durante los últimos años, este
matrimonio de empresarios ha seguido organizando el concurso Mr. Gay Pride
España, pero ahora a través de la sociedad JN Global Project SL, constituida en
enero de 2016, en la que consta como administrador único Adriano.
"Además de cederle
gratuitamente los espacios de la Puerta del Sol para celebrar el concurso Mr.
Gay España, la empresa municipal Madrid Destino cede cada año a JN Global
Project SL por un precio simbólico (1.750 euros) el Patio de Cristal del
Palacio de Cibeles para celebrar la gala de entrega de los premios Diversa
Global, dentro del programa de la semana del Orgullo Gay.
"Estos premios están
organizados por la asociación Diversa Global, cuyo presidente es el mismo
Alonso. El secretario de la junta directiva es su marido, Adriano, y la
asociación comparte sede con la empresa JN Global Project SL.
"Si un particular o empresa
quiere alquilar el Patio de Cristal del Palacio de Cibeles por una sola noche,
debe pagar al Ayuntamiento un precio de 42.000 euros. De acuerdo con el
convenio al que ha accedido OKDIARIO, la sociedad municipal Madrid Destino cede
este espacio a JN Global Project por un precio simbólico. Esto ha permitido a
la empresa de Alonso y Adriano ahorrarse más de 160.000 euros durante los
últimos cuatro años.
Imagen indexada de un documento con
el membrete de la empresa Madrid Destino acompañada del pie:
"Página final del convenio por
el que Madrid Destino cede el Patio de Cristal de Cibeles a JN Global Project
para entregar los premios Diversa Global".
"No es el único trato de favor
que el Ayuntamiento de Candelaria proporciona a este matrimonio. La alcaldesa
firmó el 17 de mayo de 2018 un convenio con el Parque de Atracciones de Madrid
para celebrar cada año el GayDay, una jornada dedicada a la diversidad y a las
familias LGTBI.
"El convenio fue firmado por
Alonso y Adriano en representación de JN Global Project que, de nuevo, se hará
cargo de la organización de este evento anual por decisión del Ayuntamiento de
Madrid.
Fotografía con el pie:
" Candelaria firma con el
director del Parque de Atracciones y con los empresarios Alonso y Adriano el
convenio para celebrar cada año el GayDay".
"La asesora de la concejal de
Equidad y Derechos Sociales Asunción, Blanca, ha apadrinado también varios
encuentros entre ambos empresarios y la dirección de Fitur, para que su empresa
organice varios eventos en el marco del certamen Fitur Gay (LGTBI), que se
celebra en el recinto ferial de Madrid desde 2010.
"Gracias a estos contactos,
apadrinados por la mano de derecha de la edil Asunción, JN Global Project
organizará el próximo mes de octubre el evento 1001 Bodas LGTB en el recinto
ferial. El equipo de gobierno de Candelaria ha hecho gala de defender y
reivindicar los derechos de este colectivo. En la práctica, lo que ha hecho es
otorgar a este matrimonio de empresarios -en detrimento de las asociaciones del
sector- el monopolio de la explotación comercial de los principales eventos
dirigidos al público gay que se celebran en la ciudad y que cada año mueven
decenas de millones de euros".
El artículo aún se encuentra
disponible en el siguiente enlace:
https://okdiario.com/investigacion/carmena-da-700-000e-monopolio-del-orgullo-gay-dos-empresarios-investigados-fraude-fiscal-4163678.
1.2. Con fecha 28 de mayo de 2019 la
empresa JN Global Proyect, S.L. (en adelante JNGP) remitió un burofax al
director de "okdiario", que fue recibido al día siguiente (doc. 2 de
la demanda), solicitando se rectificara lo que se consideraba una información
inexacta y perjudicial mediante la publicación del siguiente texto:
"D. Juan María,
"Director de OK DIARIO.COM
"DOS MIL PALABRAS SL
"C/ Anabel Segura nº 11
"Edificio A 2º A
"28108 ALCOBENDAS
"Muy Sr. Mío,
"Nos dirigimos a Ud. en su
condición de Director del diario OK DIARIO y hago expresa referencia al
artículo aparecido en dicho medio el día 26 de mayo de 2019 a las 06:49 con el
titular " Candelaria DA 700.000 EUROS Y EL MONOPOLIO DEL ORGULLO GAY A DOS
EMPRESARIOS SANCIONADOS POR HACIENDA", cuya autoría se atribuye a Jose
Augusto.
"Las manifestaciones que se
vierten en dicho articulo referentes a nuestras personas son absolutamente
falsas y en absoluto contrastadas, ni en lo más mínimo, no solo con las
personas aludidas ni con cualquier otra fuente solvente lo que perjudica
gravemente nuestro honor y profesionalidad.
"Como consecuencia de todo lo
anterior, y en méritos de lo dispuesto en los artículos 1, siguientes y
concordantes de la Ley 2/1984, de 26 de marzo de Derecho de Rectificación, se
ha requerido para que publiquen, en el improrrogable plazo de 72 horas, en el
diario digital OK DIARIO, en la misma sección en la que fue publicada la
noticia incorrecta, la siguiente RECTIFICACIÓN- sin comentarios, ni apostillas
y haciendo figurar; asimismo en el encabezamiento, dicha exacta expresión:
"En relación con la noticia
aparecida el pasado 26 de mayo en esta misma sección bajo el título "
Candelaria DA 700.000 EUROS Y El MONOPOLIO DEL ORGULLO GAY A DOS EMPRESARIOS
SANCIONADOS POR HACIENDA", firmado por el periodista Jose Augusto, la
Dirección de O.K DIARIO.COM se retracta públicamente de algunas de las
manifestaciones vertidas en el mismo por no ser en absoluto ciertas y por no
haberse contrastado debidamente con otras fuentes solventes. En particular, la
presente rectificación afecta a los siguientes extremos:
"PRIMERO: Es absolutamente
falso que el equipo de Gobierno de la alcaldesa Candelaria haya otorgado el
monopolio de la explotación comercial de los eventos del Orgullo Gay de Madrid
a la empresa JN GLOBAL PROJECT SL.
"EI ORGULLO DE MADRID es un
acontecimiento local que Ileva celebrándose más de veinte años en la ciudad de
Madrid. Si bien todas las autorizaciones son concedidas por el Ayuntamiento a
las entidades organizadoras del Orgullo, pero en ningún caso a JN GLOBAL
PROJECT SL ni con carácter exclusivo, ni predominante.
"Es rotundamente falso que el
Ayuntamiento de Madrid haya realizado una dotación de 700.000 Euros a la
empresa JN GLOBAL PROJECT SL.
"Todos y cada uno de los
múltiples eventos del Orgullo son realizados por diferentes entidades, tanto
asociativas como empresas.
"SEGUNDO: Es absolutamente
falso que D. Alonso ni D. Adriano hayan sido sancionados por incumplir sus
obligaciones con la Agencia Tributaria, tal y como afirma y acusa tanto el
titular de la noticia como en el primer párrafo del artículo de forma
destacada.
"TERCERO: La subvención a que
hace mención el artículo, es rotundamente falso ya que la empresa JN GLOBAL
PROJECT SL nunca ha recibido ninguna subvención por parte del Ayuntamiento de
Madrid.
"CUARTO: El certamen Mr. Gay
Pride España al cual alude el artículo es un actividad que lleva celebrándose
desde el año 2008 de forma continua por todo el territorio nacional y la Gala
final es simplemente un evento más dentro de la programación de la actividad
del Orgullo de Madrid. Por tanto los espacios cedidos son a todas las
actividades que se desarrollan esa semana en el que se celebran más de un
centenar de actuaciones artísticas de diferentes artistas y empresas.
"QUINTO: Es falso que el
certamen se celebre desde un principio a través de la sociedad "Certamen
Mr. Gay España SL" ya que este certamen se celebra desde el año 2008.
"SEXTO: Efectivamente, en el
año 2011 se crea la empresa Certamen Mr. Gay España SL, y en el año 2014 queda
en baja provisional por inactividad. Actualmente y según el documento del
Registro Mercantil se encuentra en baja provisional, no existiendo actualmente
sanción alguna ni fraude fiscal, en contra de lo que se publica tanto el
titular del artículo como en el contenido del mismo.
"SÉPTIMO: Respecto a la Gala
Diversa Global, se trata de un evento de carácter benéfico como otros muchos
que se realizan en ese mismo espacio bajo las mismas condiciones, no habiendo
por tanto trato de favor alguno y realizándose conforme a la normativa
municipal prevista para estos eventos.
"OCTAVO: Efectivamente existe
una normativa para particulares y empresas con una tarifa y otra para eventos
de carácter cultural, social y benéfico. Los beneficios de la gala, en el que
hay una entrega de premios, son destinados a entidades sociales que desarrollan
labores en interés de personas en riesgo de excusión social.
"NOVENO: Esta empresa ha
actuado en todo momento siguiendo los procedimientos establecidos legalmente
para este tipo de eventos y las indicaciones de los técnicos municipales que
han supervisado cada uno de los trámites.
"DÉCIMO: Se adjuntan los
certificados de estar al corriente de pago con la Agencia Tributaria. Así mismo
la empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones en el Registro
Mercantil y en todos los organismos públicos. Solicitamos la publicación de los
mismos en el íntegro ejercicio del derecho de rectificación.
"UNDÉCIMO: El Gay Day no es una
concesión del Ayuntamiento sino de un evento creado y producido por la empresa
JN GLOBAL PROJECT SL a diferencia de lo que se vierte en el artículo y en las
redes sociales.
"DUODÉCIMO: Se trata de un
evento que se realiza desde hace tres años en el Parque de Atracciones de
Madrid y en el que el año 2018 se firma un convenio firmado entre el Parque de
Atracciones de Madrid, Ayuntamiento y JN GLOBAL PROJECT SL, no teniendo ningún
tipo de contraprestación económica para ninguna de las dos empresas.
"Por tanto, es falso que exista
trato de favor entre estos empresarios y el Ayuntamiento de Madrid, ni de su
alcaldesa Candelaria.
"DUODÉCIMO: Respecto a FITUR
GAY (LGTB), D. Alonso y D. Adriano llevan colaborando de manera gratuita en
este certamen desde hace diez años, en concreto desde el año 2009.
"DECIMOTERCERO: Respecto a las
manifestaciones falsas sobre la consecución de las 1001 BODAS LGTB, JN GLOBAL
PROJECT SL aclara que se trata de una colaboración decidida por la propia
dirección del certamen que se lleva a cabo desde 2018, en nuestro carácter de
agencia especializada en este sector, sin que en ningún momento haya mediado el
Ayuntamiento de Madrid, ni ninguno de sus integrantes.
"DECIMOCUARTO: La noticia no
sólo ha sido publicada en la web OKDIARIO.COM firmada por Jose Augusto sino
también publicada y compartida en las siguientes redes sociales de OK DIARIO:
Facebook y Twitter, sin contrastar y sin haber consultado a las partes acusadas
en el articulo.
"En el ejercicio del derecho de
rectificación que nos asiste, hemos solicitado la retirada del artículo tanto
en la web como en las redes sociales de OK DIARIO y la publicación de este
escrito en mismo tamaño y forma junto con los documentos aportados.
"Esta parte se reserva el
ejercicio de cuantas acciones legales en Derecho nos asistan contra esta
empresa editora DOS MIL PALABRAS SL, el medio OK DIARIO y el periodista
firmante de la noticia, en la defensa del derecho al honor, a la intimidad y a
la propia imagen, hasta ver corregidas las erróneas manifestaciones realizadas
al respecto de nuestras personas, por parte del periodista de su diario Jose
Augusto.
"Sin otro particular,"
Se acompañaban tres certificados
expedidos por la AEAT con fecha 28 de mayo de 2019 acreditando que en esa fecha
JNGP, su administrador D. Adriano y D. Alonso estaban al corriente de sus
obligaciones tributarias.
1.3. En su edición del día 30 de
mayo de 2019 el citado diario publicó un artículo con el siguiente contenido:
Título
"La empresa JN Global Project
SL dice que es "inexacto" que Candelaria les haya dado una dotación
de 700.000 €".
Cuerpo:
Fotografía con el pie:
"La alcaldesa Candelaria, junto
a los empresarios Alonso y Adriano.
"OKDIARIO 30/05/2019.
"La empresa JN Global Project
SL, Alonso y Adriano a la noticia publicada el pasado 26 de mayo con el
titular: " Candelaria da 700.000€ y el monopolio del Orgullo Gay a dos
empresarios sancionados por Hacienda". Los empresarios aclaran que:
""Es inexacto que el
equipo de Gobierno de la alcaldesa Candelaria haya otorgado el monopolio de la
explotación comercial de los eventos del Orgullo Gay de Madrid a la empresa JN
Global Project SL". "Si bien todas las autorizaciones son concedidas
por el Ayuntamiento a las entidades organizadoras del Orgullo, pero en ningún
caso a JN Global Project SL ni con carácter exclusivo, ni predominante".:
""Es inexacto que el
Ayuntamiento de Madrid haya realizado una dotación de 700.000 euros a la
empresa JN Global Project SL".
""Todos y cada uno de los
múltiples eventos del Orgullo son realizados por diferentes entidades, tanto
asociativas como empresas".
""Es inexacto que D.
Alonso ni D. Adriano hayan sido sancionados por incumplir sus obligaciones con
la Agencia Tributaria..."
""La subvención de 700.000
euros se entrega para la celebración de actos durante la semana del Orgullo
Gay, en distintas partes de la ciudad y con diferentes formatos en los que
participan cientos de miles de personas tras haberse convertido en uno de los
eventos más mediáticos de la capital..."
""El certamen Mr. Gay
Pride España al cual alude el artículo es una actividad que lleva celebrándose
desde el año 2008 de forma continua por todo el territorio nacional y la Gala
final es simplemente un evento más dentro de la programación de la actividad
del Orgullo de Madrid".
""Por tanto los espacios
cedidos son a todas las actividades que se desarrollan esa semana en el que se
celebran más de un centenar de actuaciones artísticas de diferentes artistas y
empresas"
""Es inexacto que el
certamen se celebre desde un principio a través de la sociedad 'Certamen Mr.
Gay España SL" ya que este certamen se celebra desde el año 2008".
"Efectivamente, en el año 2011
se crea la empresa 'Certamen Mr. Gay España SL" y en el año 2014 queda en
baja provisión por inactividad. Actualmente y según el documento del Registro
Mercantil se encuentra en baja provisional, no existiendo actualmente sanción
alguna ni fraude fiscal".
""Respecto a la Gala
Diversa Global, se trata de un evento de carácter benéfico como otros muchos
que se realizan en ese mismo espacio bajo las mismas condiciones, no habiendo
por tanto trato de favor alguno y realizándose conforme a la normativa
municipal prevista para estos eventos".
"Efectivamente existe una
normativa para particulares y empresas con una tarifa y otra para eventos de
carácter cultural, social y benéfico. Los beneficios de la gala, en el que hay
una entrega de premios, son destinados a entidades sociales que desarrollan
labores en interés de personas en riesgo de exclusión social".
""Respecto a las
manifestaciones sobre la consecución de las 1001 Bodas LGTB, JN Global Project
Sl aclara que se trata de una colaboración decidida por la propia dirección del
certamen que se lleva a cabo desde 2018, en nuestro carácter de agencia
especializada en este sector, sin que en ningún momento haya mediado el Ayuntamiento
de Madrid, ni ninguno de sus integrantes"".
El artículo aún se encuentra
disponible en el enlace:
https://okdiario.com/noticias/empresa-jn-global-project-sl-dice-que-inexacto-que-carmena-les-haya-dado-dotacion-700-000-4183238.
2. A comienzos del mes de junio de 2019 los Sres. Adriano y
Alonso interpusieron demanda contra el Sr. Juan María en ejercicio de su
derecho de rectificación, solicitando se dictara sentencia por la que se
declarase la inexactitud de la información publicada y se condenase al demandado
"a la obligación de hacer" consistente en publicar de forma íntegra
el escrito de rectificación renitido en su día y retirar la noticia objeto de
rectificación, tanto de la web del diario como de las redes sociales Twitter y
Facebook.
Alegaban, en síntesis: (i) que la
información objeto de rectificación era inexacta y perjudicial; (ii) que, sin
embargo, el medio no había publicado de forma íntegra el escrito de
rectificación, sino que se limitó a publicar "a modo de noticia un escrito
que alteró el contenido de la rectificación", sin indicar en ningún
momento que se estaba rectificando una información anterior; y (iii) que en
realidad el medio había elaborado un nuevo artículo a partir del escrito de
rectificación, sustituyendo expresiones (como "rotundamente falso"
por "inexacto"), seleccionando párrafos del escrito de rectificación
de manera aleatoria y suprimiendo párrafos enteros del mismo escrito (los
párrafos "séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo bis y decimocuarto").
3. El demandado se opuso a la demanda y solicitó su
desestimación, alegando, en síntesis: (i) que las pretensiones de que se
declarase la inexactitud de la información y de que se retirase dicha
información de la web y de las redes sociales excedían del objeto de este
procedimiento; y (ii) que el diario sí había rectificado la información que los
demandantes consideraban inexacta y perjudicial, pero conciliando el derecho de
rectificación de los demandantes con la libertad de información del medio.
4. La sentencia de primera instancia, estimando en parte la
demanda, condenó al demandado a publicar "íntegramente" el texto de
la rectificación de los demandantes "a excepción del punto
decimocuarto", sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Sus razones fueron, resumidamente,
las siguientes: (i) no procedía estimar la primera pretensión de los
demandantes (declarativa del carácter inexacto de la información) por no ser
objeto de este tipo de procedimientos determinar la exactitud o inexactitud de
la información publicada; (ii) no procedía estimar la última pretensión de los
demandantes (condena a retirar la información de la web del diario y de sus
redes sociales) por exceder también del objeto limitado de este procedimiento;
(iii) sí procedía estimar -con la única excepción del punto decimocuarto del
escrito de rectificación- la segunda pretensión (condena a publicar el texto
íntegro de la rectificación), ya que la realizada por el medio no se ajustaba a
los requisitos del art. 3 de la LO 2/1984, toda vez que el artículo del día 30
de mayo de 2019 se redactó como si fuera una noticia propia y se publicó sin
indicar que se trataba de una rectificación y sin respetar la literalidad del
escrito de rectificación; (iv) en este sentido, constaba que se cercenaron y modificaron
algunos extremos -en concreto, se sustituyeron las expresiones "es
absolutamente falso" o "es rotundamente falso", empleadas en el
escrito de rectificación, por la expresión "es inexacto", y la
expresión "manifestaciones falsas", que aparece en dicho escrito, por
la expresión "manifestaciones"-, y se omitieron íntegramente los
puntos 9, 10, 11, 12 y 12 bis; y (v) la procedencia de publicar de forma
íntegra el texto de la rectificación, a excepción de lo antes indicado,
comprendía la publicación de los certificados de la AEAT que lo acompañaban,
dado que la información que se pretendía rectificar reflejaba también
"documentación indexada en su texto".
5. La sentencia de segunda instancia, desestimando el
recurso de apelación del demandado, confirmó íntegramente la sentencia apelada
con imposición de costas al apelante.
Tras exponer la doctrina
jurisprudencial sobre el derecho de rectificación, considera razonable y
acertada la sentencia apelada: (i) porque las expresiones usadas por los
demandantes en los párrafos primero a octavo ("es absolutamente
falso", "es rotundamente falso" y "es falso") no
obligaban al diario a reconocer la falsedad de la noticia, al tratarse solo de
la versión de los hechos ofrecida por los demandantes; (ii) en cuanto a los
puntos noveno a decimotercero, porque la documentación que se acompañó con el
texto de la rectificación (certificados de la AEAT) tenía relación directa con
la información objeto de rectificación; y (iii) en cuanto a la publicación
íntegra del resto de puntos del escrito (a excepción del decimocuarto), porque
su finalidad era aclarar la intervención de JNGP y los demandantes en los
hechos a los que se refería la información objeto de rectificación.
6. Contra la sentencia de segunda instancia el demandado-apelante
interpuso recurso de casación por interés casacional alegando la oposición de
la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a la
"jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de toda España" sobre
el derecho de rectificación.
7. La parte recurrida ha pedido la inadmisión del recurso,
pero oponiéndose también en cuanto al fondo.
SEGUNDO.- El motivo primero se funda en
infracción de los arts. 1, 2 y 6 de la LO 2/1984 y en su desarrollo se
argumenta, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida vulnera la
jurisprudencia sobre la materia al acceder a que se publique íntegramente el
escrito de rectificación, incluyendo la publicación de dos certificados de la
AEAT, pues con ello se ha desnaturalizado el objeto y la naturaleza de este
procedimiento, que no son otros que permitir que se ofrezca una versión
disidente o distinta de hechos considerados inexactos, convirtiéndolo en lo que
no es, un procedimiento de tutela del derecho al honor; (ii) que el carácter
sumario de este procedimiento ampara la publicación del texto de la
rectificación, no así la publicación de la documentación que pueda acompañarse
al mismo, dado que no tiene por objeto indagar acerca de la veracidad de la
información, ni su finalidad es que se adopten medidas reparadoras del supuesto
daño causado por la misma, que sí podrían pedirse en un proceso sobre tutela
del derecho fundamental al honor al amparo del art. 9.2 de la LO 1/1982; y
(iii) que ni la sentencia de primera instancia ni la recurrida justifican la
procedencia de condenar a publicar esos dos documentos, constando además que en
la demanda no se formuló tal petición.
El motivo segundo se funda en
infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley 2/1984, y en su desarrollo se
argumenta, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida vulnera la
jurisprudencia al permitir a través de este litigio algo que excede por
completo de su objeto, como es que un medio sea condenado u obligado a
reconocer ante sus lectores que la noticia publicada en su día "es falsa"
o "es inveraz"; (ii) que en la rectificación publicada se respetó el
contenido literal del escrito de los demandantes, estando justificada la
sustitución de las expresiones "es absolutamente falso", "es
rotundamente falso" y "es falso" por la expresión "es inexacto",
precisamente para evitar que este juicio pudiera versar sobre la veracidad o
falsedad de la información objeto de rectificación; y (iii) que, en suma, el
derecho del "rectificante" a dar su versión de los hechos no
presupone la falta de veracidad de la información objeto de rectificación, ni
la publicación de la rectificación interesada impide al medio ratificarse en la
información objeto de rectificación ni, en fin, le obliga a reconocer su
falsedad, por lo que la decisión impugnada supone dejar en manos del
rectificante determinar lo que es veraz o inveraz.
La parte recurrida se ha opuesto al
recurso alegando: (i) que es inadmisible por su excesiva extensión, por no
respetar los hechos probados, por fundarse en infracción de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, por inexistencia de interés casacional (tanto
porque la infracción de la jurisprudencia de esta sala que se cita solo sería
posible si se partiera de una base fáctica distinta de la contenida en la
sentencia recurrida como porque no se ha justificado la existencia de
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales) y por la
"falta de determinación detallada" de lo que se solicita; y (ii) que
en todo caso debe desestimarse por razones de fondo, en cuanto al motivo
primero porque no es cierto que con la aportación de los dos certificados de la
AEAT los demandantes tuvieran la pretensión de "entrar a valorar la
veracidad de los hechos objeto de rectificación" como si estuviéramos ante
un proceso sobre tutela del derecho al honor, pues, como razona la sentencia
recurrida, la necesidad de que se incluyeran derivaba de su relación con los
hechos objeto de rectificación, y en cuanto al motivo segundo porque es
conforme a Derecho la conclusión de la sentencia recurrida de que no procedía
sustituir las expresiones en las que los demandantes usaban el adjetivo falso.
TERCERO.- No se aprecian los óbices de
admisibilidad alegados por la parte recurrida.
Según criterio del auto del pleno de
esta sala de 6 de noviembre de 2013, reiterado en muchas sentencias posteriores
(también en asuntos sobre el derecho de rectificación, p.ej. sentencia
360/2020, de 24 de junio) para superar el test de admisibilidad puede ser
suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición
adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del
recurso partiendo del respeto a los hechos probados.
Estos requisitos se cumplen en este
caso porque en el escrito de interposición se identifica con precisión la norma
procesal que habilita para recurrir en casación (art. 477.2.3.º LEC), en cada
motivo se citan las normas sustantivas pertinentes, relacionadas con las
cuestiones jurídicas controvertidas (en particular los arts. 1 y 2 de la LO
2/1984, que respectivamente regulan el ámbito subjetivo del derecho de
rectificación y los requisitos del escrito de rectificación), los problemas
jurídicos están suficientemente identificados desde el respeto a los hechos
probados (en todo momento se parte de que el diario no accedió a publicar
íntegramente el texto de la rectificación), el planteamiento del recurso no
suscita duda alguna sobre su interés casacional (si la sentencia recurrida es o
no conforme con la jurisprudencia de esta sala sobre el control judicial del
escrito de rectificación, pues se discrepa de que se haya considerado
procedente la publicación íntegra del escrito de rectificación, incluyendo unas
determinadas expresiones y unos documentos que lo acompañaban) y, en fin, la
parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de
la única cuestión jurídica planteada.
CUARTO.- Tratándose de un litigio promovido
para tutelar el derecho de rectificación de los demandantes y no su honor, la
controversia a que se contraen los dos motivos se reduce a si en este caso
concurrían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que
la sentencia recurrida, en línea con la de primera instancia, considerase
procedente la rectificación interesada por los hoy recurridos en los concretos
términos en que lo hizo, es decir, incluyendo de forma literal las expresiones
usadas al inicio de algunos de los párrafos del escrito de rectificación, en
las que se empleaba el adjetivo "falso", y también la documentación
que se acompañaba al escrito de rectificación, lo que debe ser examinado
conforme a la jurisprudencia sobre la configuración legal del derecho de
rectificación que, incluyendo la doctrina del Tribunal Constitucional,
sintetizan las sentencias de esta sala 360/2020, de 24 de junio, 594/2019, de 7
de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de febrero, y 570/2017,
de 20 de octubre (con cita de las de pleno 376/2017, de 17 de junio, y
492/2017, de 13 de septiembre).
Como declaró la sentencia 80/2018, y
reiteran las sentencias más recientes 594/2019 y 360/2020, de esa
jurisprudencia resulta que el derecho de rectificación "se encuentra
directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la
tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones)
que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda
causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de
rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del
"todo o la nada", que se pueda acordar la publicación parcial del
escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es
decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que
opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control
jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo
minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que
determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación (sentencia
376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no
puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al
informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los
hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que
entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto
de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con
los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación
(precisión contenida en la sentencia 570/2017)".
La sentencia de pleno 492/2017
recuerda que no es obstáculo para amparar el derecho de rectificación el hecho
de que no se haya demostrado la inveracidad de la información publicada,
razonando al respecto:
"Según la jurisprudencia
constitucional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 168/1986, de
22 de diciembre, entre las más antiguas, y 99/2011, de 20 de junio, entre las
más recientes), para que proceda la rectificación no es preciso que se
demuestre la inveracidad de la información publicada. La publicación de la
rectificación no supone que el medio informativo deba declarar que la
información que publicó era incierta ni a modificar su contenido. La simple
inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera
limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente
suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la
confirmen o avalen. La imposición de la inserción de la rectificación no
implica la exactitud de su contenido, pues la decisión judicial que ordena
dicha inserción no puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho
ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de
rectificación, la veracidad de aquélla. La procedencia de la rectificación no
otorga ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita
el derecho".
Por su parte la sentencia 594/2019
precisa que expresiones del tipo "No es cierto...", "Es
incorrecto..." u otras similares no son opiniones o juicios de valor
excluidos del derecho de rectificación.
Esta misma sentencia consideró que
la alegada publicación de la rectificación realizada en aquel caso por el medio
no se ajustaba a los requisitos legales propios de una rectificación tras
ponderar no solo el menor impacto visual sino, sobre todo, que el contenido
("difuso y fragmentario") de lo publicado apenas permitía al lector
"hacerse una idea cabal" de los datos con los que se pretendía
rebatir los hechos de los que se había informado.
QUINTO.- La aplicación de la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta determina que el recurso de casación
deba ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) La revisión en casación del
control jurídico que ha realizado el tribunal sentenciador ha de partir de un
análisis comparativo de los contenidos de la publicación objeto de
rectificación, del escrito de rectificación y de la publicación de la
rectificación alegada por los demandados.
En este sentido, del artículo
publicado el 26 de mayo de 2019 resulta que su finalidad es inequívocamente
informativa, al poner en conocimiento de los lectores hechos objetivos
susceptibles de contraste reprochando la existencia de un trato de favor
municipal a los demandantes cuyo resultado habría sido que se les otorgara,
"en la práctica, el monopolio de la explotación comercial de los eventos
del Orgullo Gay de Madrid". Según el artículo, este trato de favor se
habría materializado en la percepción de subvenciones (a través de una
asociación -AEGAL- de la que era ejecutivo el Sr. Alonso) y en la firma de
acuerdos con empresas regentadas por los demandantes para que estos pudieran
organizar y explotar económicamente diversos eventos dirigidos a ese colectivo,
algunos de cuyos acuerdos incluían la cesión de espacios públicos municipales
en condiciones muy ventajosas. Interesa destacar, por una parte, que de una de
las empresas (Certamen Mr. Gay España S.L.) se decía además que había sido dada
de baja por Hacienda por llevar "cuatro años sin presentar sus cuentas
anuales y sin cumplir sus obligaciones tributarias", lo que llevó al
diario a dar por sentado en el titular de la noticia que la sanción afectaba a
ambos empresarios; y por otra, que en el texto se indexó la imagen de una nota
informativa extendida por el Registro Mercantil de Madrid en febrero del año
2019 (es decir, tres meses antes de que se publicara el artículo) que reflejaba
la situación especial de "baja provisional" de la citada entidad por
"falta de depósito de cuentas".
Por lo que respecta al texto del
escrito de rectificación remitido al director del diario el 28 de mayo de 2019,
de su lectura resulta, en síntesis y en lo que ahora interesa, que los
empresarios salen al paso de dichas acusaciones afirmando ser "absolutamente
falso" que se les hubiera otorgado el monopolio de la explotación
comercial de los eventos del Orgullo Gay, "rotundamente falso" que
hubieran recibido una subvención a través de su empresa JNGP,
"absolutamente falso" que hubieran sido sancionados por Hacienda y
"falso" que Certamen Mr. Gay España S.L. hubiera sido sancionada por
Hacienda, y negando cualquier trato de favor en los acuerdos alcanzados con el
Ayuntamiento o con empresas municipales para la organización y explotación de dichos
eventos. Además, con el texto se adjuntaron tres certificados expedidos por la
AEAT que reflejaban que en la fecha en que se expidieron (dos días después de
publicarse el artículo) tanto los demandantes como su empresa JNGP estaban al
corriente de sus obligaciones tributarias.
Finalmente, de la publicación de
"okdiario" accediendo aparentemente a la rectificación resulta, en
síntesis, que en lugar de publicar de forma íntegra el texto de la
rectificación lo que se hizo fue publicarla como si se tratara de una nueva
noticia -sin indicar que se trataba de una rectificación-, incluyendo
únicamente los pasajes del escrito de rectificación que el periódico consideró
de pertinente publicación y dejando al margen expresiones literales y párrafos
completos, como los referidos a los certificados de la AEAT o al carácter no
lucrativo de los eventos Gay Day y Fitur Gay, y los propios documentos, a los
que ni siquiera se hizo mención en la supuesta publicación de la rectificación.
2.ª) Pues bien, a la vista de las
anteriores consideraciones hay que concluir que la sentencia recurrida se
ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre el derecho de rectificación.
Así, la información publicada se
refería a hechos que afectaban indiscutiblemente a los demandantes y que
indudablemente les perjudicaba por comportar acusaciones directas de conductas
reprobables, incluso ilícitas, como lucrarse económicamente con la explotación
prácticamente en monopolio de eventos dirigidos al colectivo gay y no pagar a
Hacienda, ni ellos ni una de sus empresas.
En directa relación con esa
información, el escrito de rectificación de los demandantes tan solo pretendía
ofrecer a los lectores su propia versión de esos hechos a fin de rebatir las
referidas acusaciones, y en ese contexto la supuesta rectificación llevada a
cabo por el diario no cumplió los requisitos legales de relevancia, completitud
y claridad a que se refiere la sentencia 594/2019, ni su conducta puede
encontrar justificación en las objeciones que se esgrimen en casación.
Así:
a) La publicación de los
certificados de la AEAT contribuía de forma relevante a rebatir la información
sobre sanciones a ambos empresarios y a una de sus empresas (Certamen Mr. Gay
España S.L.), que el diario apoyaba en documentación sobre dicha empresa
indexada en la propia noticia publicada en su página web, y la inserción de esa
visión distinta y contradictoria de los hechos en modo alguno implicaba que el
medio no pudiera ratificarse en su información, toda vez que habría permitido a
cualquier lector compararla con el texto de la rectificación para obtener sus
propias conclusiones.
b) Como en el caso de la sentencia
594/2019, tampoco en el presente era óbice para publicar el texto literal del
escrito de rectificación que este contuviera, para introducir algunos de sus
párrafos, fórmulas, por lo demás usuales, del tipo "es absolutamente
falso", "es rotundamente falso" o similares, pues en este
contexto no pueden ser consideradas opiniones o juicio de valor destinados a
desacreditar al medio ni dirigidos a que este reconociera haber dado una
información falsa. Tan solo se trató de fórmulas que permitían a los
demandantes identificar ordenadamente cada uno de los extremos de la
información que consideraban inexactos.
3.ª) En suma, la sentencia recurrida
resolvió conforme a lo dispuesto en la LO 2/1984 y a la jurisprudencia de esta
sala sobre la configuración del derecho de rectificación, porque lo que publicó
el diario no fue una verdadera rectificación sino un complemento de la
información originaria, prescindiendo injustificadamente tanto de las expresas
y literales manifestaciones de los hoy recurridos, que no eran juicios de valor
ni impedían que el medio pudiera ratificarse en lo publicado, como de publicar
íntegramente, o cuando menos mencionar, los documentos con los que pretendía
rebatir el incumplimiento de obligaciones tributarias que se les imputaba.
SEXTO.- Desestimado el recurso de casación,
procede imponer las costas a la parte recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC), que
además perderá el depósito constituido (d. adicional 15.ª 9 LOPJ).
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