Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de mayo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La demandante, D.ª Ariadna, es
miembro del partido político Podemos y era diputada en el Congreso en el
momento en que se realizaron las manifestaciones que constituyen el objeto de
este litigio.
El demandado, D. Justo, es
periodista. Las expresiones que son objeto de este litigio las hizo en
programas de radio de la emisora "EsRadio", de la que es titular
Libertad Digital S.A.
2.- D.ª Ariadna interpuso una demanda
de protección del derecho fundamental al honor contra D. Justo y la sociedad
titular de la emisora de radio, por las manifestaciones referidas a D.ª Ariadna
que D. Justo hizo en programas de radio emitidos los días 17 y 18 de octubre de
2016, 14, 15 y 16 de junio de 2017, y 31 de enero, 9 y 22 de febrero, 2 de
abril y 18 de mayo de 2018.
En su demanda, D.ª Ariadna
solicitaba que se declarase la existencia de la intromisión ilegítima en su
honor, se condenara a los demandados a cesar en esa intromisión y a que
retiraran de la web, hemeroteca y fonoteca del programa "Es la mañana de
Justo" los comentarios constitutivos de la intromisión ilegítima, se les
condenara solidariamente a indemnizarle en 50.000 euros, a que el demandado
leyera el fallo de la sentencia en su programa durante cinco días seguidos en
las ediciones de las 6, las 7 y las 8 horas y a publicar la sentencia en dos
diarios digitales y emisoras de radio.
3.- El Juzgado de Primera Instancia
estimó en parte la demanda pues consideró que las declaraciones realizadas por
el demandado en los programas del mes de junio de 2017 constituían una
intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
La sentencia reprodujo las
declaraciones que consideró constitutivas de la intromisión ilegítima en el
honor de la demandante, en estos términos:
"Ha quedado acreditado que el
día 14 de junio de 2017 en su programa " Justo a las 7", con motivo
de la moción de censura presentada por el grupo parlamentario UNIDOS PODEMOS-EN
COMÚ PODEM-EN MAREA, el Sr. Justo dijo lo siguiente:
" "Lo que se presentó no
fue una alternativa de gobierno, fueron dos matones de facultad: el Gotico y la
Princesa". "A la Princesa no la hubieran aceptado ni como concejal...
si va una tía, en la República se llamaban tiorras, hablando en esos términos
de matona, de escrachera, barateros, semianalfabetos..." "Que alguien
diga que esta pobre, porque es una pobre mujer... fatua, engreída... pero es
una pobre mujer porque carece de recursos intelectuales..." "... ¿lo
sabrá esta pardilla? ¡Qué va a saber!".
" "... El espectáculo que
dieron de indigencia intelectual, de cobardía moral, de estupidez patológica,
de vocación totalitaria, de memez, de memez conceptual y congénita."... "Esta
matoncilla, esta escrachera de facultad, esta chica que nunca debió aprobar el
C.O.U., porque es una matoncilla de C.O.U.".
" "...Pero si lo que está
prohibido, ¡so ignoranta! Porque tú no eres ignorante eres ignoranta, lo que
está prohibido es poder estudiar en español...pero que está prohibido en la
dictadura de tus amigotes y amigotas...".
" "...Vamos con la prensa
económica...que vienen también escándalos, claro como son... iba a decir semi
analfabetos, son mega analfabetos, pluscuanalfabetos el Gotico y la Princesa en
esto de la economía no entraron, y cuando entraron ¡válgame Dios! Mejor haber
salido, qué par de analfabetos, pero qué par de analfabetos,".
" El mismo día en el tramo de
las 8 horas, el demandado manifestó que "...vamos ahora con el momento
más grotesco de ayer que fue la Princesa... que espectáculo de incompetencia,
de inanidad intelectual. De zote... claro allí está la tiorra dando el mitin...
una matoncilla de C.O.U., dicen que ha nacido una estrella (se ríe) pero si no
junta dos letras sin esfuerzo".
" El día 15 de junio de 2017,
el demandado en su programa " Justo a las 6" dijo en relación con la
actora "... porque como es una analfabeta funcional igual que su novio,
no sabe que la moción de censura es contra un Gobierno, nunca contra un
partido... pero ¿qué van a saber?, ¿qué van a saber? Si son unos analfabetos,
de hecho, sólo unos analfabetos, se pone a querer darle clases de citas a
Maximiliano... ¿Le molesta que digan que tiene novio?, hija, si no
tuvieras novio, ¿dónde estarías? ¿Dónde estarías?... Su única fuerza, y repito,
a ver Ariadna, Regina, su única fuerza proviene de ser esposa de su marido, y
la tuya ¿ de dónde viene? Pues tú sabes perfectamente y lo sabemos todos. A que
te hace ahora la víctima, pero si has ido de verdugo, bueno tú de
verduga...".
" El día 15 de junio de 2017 en
su programa " Justo a las 7" el demandado manifestó lo siguiente:
"... La Princesa, una matona barata, una escrachadora de COU, una
matoncilla de facultad, ni sabe hablar ni tiene idea, una analfabeta funcional,
so analfabeta... ¿qué pasa? ¿que no eres la novia del amo?¡ Claro que eres la
novia del amo! ¿No has sustituido tú a Ana como la novia del amo? Sí, sí la ha
sustituido"".
El juzgado justificó su decisión en
que "se la llama de forma reiterada matona, tiorra y se la degrada al
referirse a ella como la "novia del amo" despojándola de cualquier
mérito propio diferente al que le otorga esa condición que se refiere a un
aspecto privado de su vida ofreciendo una imagen de ella de ignorante y
analfabeta".
Por tal razón, además del
pronunciamiento declarativo de la intromisión ilegítima, condenó a los
demandados a cesar en la intromisión ilegítima y a abstenerse de reiterarla en
el futuro, a retirar definitivamente los archivos digitales de esos programas,
les condenó solidariamente a indemnizar a la demandante en tres mil euros y
condenó al Sr. Justo a leer el fallo de la sentencia en su programa durante
tres días seguidos.
4.- El Sr. Justo apeló la sentencia y
la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia y absolvió a los demandados, al considerar que los
apelativos referidos a la demandante estaban justificados por el ejercicio
legítimo de la libertad de expresión.
La Audiencia Provincial, en primer
lugar, hizo la siguiente puntualización:
"El objeto del recurso queda,
en consecuencia, concretado en el examen de las expresiones que la sentencia de
primera instancia reputa atentatorios contra el derecho al honor de la actora -
"matona", "tiorra" y "novia del amo", proferidos
por el ahora apelante el día 14 de junio de 2017 en el programa " Justo a
las 7" y el día 15 de junio en el programa " Justo a las 6"-
habiendo quedado la cuestión fáctica así fijada en la sentencia apelada al no
ser controvertida en esta segunda instancia".
Más adelante, tras recordar que las
manifestaciones cuestionadas se emitieron en un contexto de crítica política y
fueron dirigidas a un personaje público que ejerce funciones públicas, declaró:
"Ahora bien, en este caso los
calificativos y términos empleados señalados por la sentencia apelada se
dirigieron a poner de relieve la, en opinión del demandado, falta de
preparación o formación de la ahora demandante para ejercer su cargo o su
deficiente desenvolvimiento como parlamentaria, precisamente en el contexto de
la información sobre la sesión parlamentaria en que se llevó a cabo la moción
de censura contra el anterior presidente del gobierno del día 14 de junio de
2017. No constituyen, en consecuencia, puros insultos que únicamente tengan un
contenido afrentoso, supuestos, como recuerda la STS de Pleno 551/2017 de 11 de
octubre, que no están amparado por la libertad de expresión (en ese caso se
trataba del término "gilipollas"). En este sentido apunta la citada
sentencia y resulta aquí relevante por diferir del caso ahora examinado, que conforme
el TEDH y nuestra propia jurisprudencia "son admisibles las críticas
ácidas e hirientes, pero no afirma que los puros insultos deban ser amparables
(...). Para el TEDH, el estilo forma parte de la comunicación como forma de
expresión y está, como tal, protegido junto al contenido de la expresión (Uj c.
Hungría, n.º 23954/10, § 20, 19 de julio de 2011)". Pero aquí se va más
allá de la utilización de frases vulgares para incurrir directamente en el
insulto más descarnado.". La ya citada STS 429/2019 al examinar
términos como "mentiroso" y "mentiroso compulsivo" y
"rastrero", recuerda que "esta Sala ha negado entidad lesiva,
por su contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí
controvertidas valorándolas como meros excesos verbales por más que,
aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por
ofensivas". Igualmente en la STS 338/2018, que la anterior cita, se
concluye que en atención al contexto la expresión "mercenario"
resultaba amparada por la libertad de expresión; lo mismo que hace la STS
620/2018 en relación con las expresiones "fascista" y "pequeño
dictador".
" Pues bien, como se ha
señalado, analizado el caso se concluye que los términos que la sentencia ahora
apelada considera relevantes para estimar la demanda no son simples términos de
contenido afrentoso -insultos descarnados- dirigidos solo a desacreditar a la
demandante ante la opinión pública sino por el contrario encierran una
intención de crítica relacionado con su actividad política. Así "matona"
y "tiorra" (este último,más chocante, para el que el demandado dio
una explicación histórica por su uso en la República) se utilizan en el
contexto de crítica de las formas empleadas en su discurso por la parlamentaria
y los términos utilizados por ésta para referirse a políticos de otros partidos
tales como "mafioso", "ladrón", "atracador" según
se hacen constar en el escrito de recurso, sin que por la apelada se ponga en
entredicho la atribución de tales expresiones a la demandante. En cuanto a la
expresión "novia del amo" que según la sentencia despoja a la
demandante de cualquier mérito propio diferente al que le otorga esa condición
que se refiere a un aspecto privado de su vida, igualmente resulta una frase
que, aunque se pueda calificar de vulgar o incluso grotesca, no constituye un
ataque contra su esfera privada sino que contiene una crítica legítima en
cuanto precisamente sirve para expresar la opinión del demandado en un aspecto
sin duda de interés público al incidir en la falta de preparación y méritos de
quien ostentaba la condición de diputada y portavoz de su grupo parlamentario.
En definitiva, se considera que los términos empleados, aunque redunden en
descrédito de la afectada, no sobrepasan la intención crítica pretendida".
5.- La demandante ha interpuesto un
recurso de casación, basado en un motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.- En el encabezamiento del motivo, la
recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en la
"[i]nfracción del artículo 18.1 de la Constitución relativo al derecho al
honor y la ponderación que, al entrar en conflicto con el derecho a la libertad
de expresión del art. 20.1 de la Constitución, hace la jurisprudencia contenida
en las sentencias del Tribunal Supremo 417/2016, de 20 de junio, y 551/2017, de
11 de octubre; así como la doctrina recogida en la STC 134/1999, de 15 de julio
y 204/2001, de 15 de octubre".
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente alega que no se trata de una crítica a una intervención
parlamentaria o a una actuación política sino de un ataque sistemático y
gratuito en el que las expresiones injuriosas referidas a la moción de censura
fueron un episodio más. Se trata insultos que no sirven de sustento a las ideas
que el demandado pretende manifestar. Lo contrario supondría que el cargo
público está renunciando por completo a su derecho fundamental al honor.
TERCERO.- Decisión del tribunal: empleo de
expresiones hirientes y vulgares en la crítica a la actuación de una portavoz
parlamentaria
1.- En el caso objeto del recurso, los
derechos fundamentales en conflicto son el derecho al honor, cuya protección
invoca la demandante, y la libertad de expresión, que invocan los demandados,
periodista y empresa de comunicación, para legitimar su conducta.
2.- Para resolver el conflicto entre
estos derechos fundamentales no es relevante valorar el requisito de la
veracidad, que sí es relevante cuando el conflicto se produce entre el derecho
al honor y la libertad de información. En las expresiones cuestionadas no se
están comunicando hechos susceptibles de contrastación objetiva, sino emitiendo
opiniones o juicios de valor. A los efectos de resolver este conflicto
jurídico, no existen juicios de valor "correctos" o "verdaderos"
y juicios de valor "incorrectos" o "falsos".
3.- Las expresiones del Sr. Justo en
las que ha quedado concretada la controversia en la instancia son las
proferidas los días 14 y 15 de junio de 2017. Durante esos días se desarrollaba
en el Congreso de los Diputados el debate de una moción de censura presentada
por el grupo parlamentario de la demandante, en la que esta intervino como
portavoz parlamentaria en defensa de la moción de censura. Los comentarios del
demandado Sr. Justo tuvieron por objeto dicha actuación de la Sra. Ariadna.
4.- Para que las expresiones
cuestionadas puedan considerarse amparadas por el legítimo ejercicio de la
libertad de expresión, los principales elementos a valorar consisten en que el
asunto sobre el que versan tenga relevancia pública (por la trascendencia de la
materia que constituye su objeto o porque las personas involucradas puedan ser
consideradas personajes públicos) y que no se empleen expresiones insultantes
desconectadas con el mensaje que se quiere transmitir con relación a esa
cuestión de interés general. Tratándose de un asunto de interés general, la
libertad de expresión justifica el empleo de expresiones críticas dirigidas a
un personaje público, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas,
hirientes y desagradables para quien las recibe.
5.- Las expresiones a las que ha
quedado circunscrita la controversia en la instancia iban dirigidas a un
personaje público, pues en el momento en que se hicieron, la demandante era
dirigente de un partido político, diputada en Cortes y portavoz del grupo
parlamentario. Además, se referían a una cuestión de acentuado interés general,
como era su actuación en el Congreso de los Diputados como portavoz del grupo
parlamentario que promovió una moción de censura contra el gobierno.
6.- Como hemos declarado en ocasiones
anteriores, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, está permitido al demandado, como a toda persona que participa en un
debate público, recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de
provocación, esto es, ser un poco inmoderado en sus expresiones. Debe tenerse
también en cuenta que estas expresiones han sido proferidas por un profesional
de la información y de la opinión, lo que aumenta el amparo del ejercicio de la
libertad de expresión en la crítica de las personas que desempeñan cargos
públicos, y en especial cuando se trata de una actuación del personaje público
que reviste una gran trascendencia para el interés general, como es la defensa
parlamentaria de una moción de censura al gobierno.
7.- Aplicando la anterior doctrina al
caso objeto del recurso, la puesta en duda de los méritos de la demandante para
ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su carrera política con su
relación sentimental con el líder de su partido, por más hiriente que pueda
resultar a la demandante y por más descarnados que sean los términos
utilizados, está amparada por la libertad de expresión. Se trata de la crítica
a un comportamiento político que el demandado considera censurable, realizada
sobre una base fáctica suficiente, y que por tanto está amparada por el
ejercicio legítimo de la libertad de expresión, incluso si se ha realizado
utilizando expresiones vulgares e hirientes.
8.- También está amparado por el
legítimo ejercicio de la libertad de expresión del periodista demandado el uso
de apelativos sarcásticos para referirse a la demandante, jugando con el nombre
de su pareja y líder de su partido político, y del líder de la revolución
soviética ("Princesa"). El sarcasmo, la crítica humorística, la
sátira política, están también amparados por la libertad de expresión en una
sociedad democrática.
9.- Por último, también puede
entenderse amparado por la libertad de expresión el empleo de calificativos
relacionados con la agresividad que, en opinión del demandado, caracterizó la
intervención parlamentaria de la demandante que era objeto de comentario o
anteriores actuaciones ("tiorra", "matona",
"matoncilla", "escrachadora"), por más que de nuevo se
incurra en el uso de términos vulgares e hirientes.
10.- En conclusión, como ha declarado el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosas sentencias, la libertad de
expresión, que es uno de los principales fundamentos de una sociedad
democrática y una de las condiciones más importantes para su progreso y el
desarrollo individual, no se aplica solamente a las informaciones o ideas que
se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también
a las que ofenden, hieren o molestan, pues así lo exigen el pluralismo, la
tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática.
CUARTO.-- Costas y depósito
1.- Procede condenar a la recurrente al
pago de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad
con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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