Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 24 de octubre
de 2013, D. Enrique fue intervenido quirúrgicamente de hemorroides y fisura
anal por el médico D. Ramón, cuya responsabilidad civil profesional estaba
asegurada por una póliza suscrita con Agrupación Mutual Aseguradora (AMA).
2.- A resultas de la
operación, el Sr. Enrique sufrió lesiones en el nervio pudendo, consistentes en
neuralgia pudenda colateral, con graves secuelas físicas y psíquicas
3.- El Sr. Enrique
formuló una demanda contra la entidad aseguradora, en reclamación de una
indemnización por tales lesiones y secuelas, al entender que había existido
mala praxis médica.
4.- La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda, al no considerar probada la conducta
negligente del facultativo asegurado con la demandada.
5.- El recurso de
apelación del demandante fue estimado en parte por la Audiencia Provincial.
Consideró, resumidamente, que existía un daño desproporcionado y condenó a la
aseguradora al pago de una indemnización de 339.997,98 € (343.417,98 €, tras la
corrección de errores aritméticos); y en lo que ahora interesa, fijó como día
inicial de los intereses moratorios del art. 20 LCS el de interposición de la
demanda. El razonamiento al respecto fue:
"[l]a
mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias
concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre
sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano
jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en
tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, y en
el presente supuesto dadas las circunstancias en que se produjo el suceso y las
razonables dudas surgidas sobre la responsabilidad del asegurado, justifican el
que no se aplique dicho interés, sino únicamente los intereses legales desde la
fecha de la interposición de la demanda".
6.- El Sr. Enrique ha
interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.- Único motivo de
casación. Planteamiento
1.- El único motivo de
casación denuncia la infracción del art. 20.8 LCS, por oposición a la
jurisprudencia contenida en las sentencias 556/2019, de 22 de octubre;
446/2019, de 18 de julio; 73/2017, de 8 de febrero; 343/2016, 24 de mayo;
206/2016, de 5 de abril; 743/2012, de 4 de diciembre; 314/2012, de 9 de mayo;
336/2012, de 24 de mayo; y 813/2011, de 23 de noviembre.
2.- En el desarrollo
del motivo la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida
se aparta del concepto de causa justificada para aplicar el art. 20.8 LCS, al
considerar que existía una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que
hacía precisa la intervención del órgano judicial.
TERCERO.- Decisión de la
Sala. Retraso del día inicial del devengo de los intereses del art. 20
LCS . Estimación del recurso
1.- Con carácter
general, las sentencias 110/2021, de 2 de marzo, 234/2021, de 29 de abril, y
57/2024, de 18 de enero, sintetizan la jurisprudencia sobre el art. 20.8 LCS y
establecen que no concurre causa justificada, que ampare la pasividad de la aseguradora
en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii)
tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura
derivada del contrato de seguro.
Asimismo,
cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la
demanda, ese desacuerdo cuantitativo tampoco constituye causa justificada para
la elusión de los intereses (sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de
12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020,
de 27 de noviembre; entre otras muchas).
2.- Tanto sobre la
regla de la imposición de los intereses del art. 20 LCS, como la fecha de
inicio de su devengo en estos casos de aseguramiento de la asistencia
sanitaria, se pronunció la citada sentencia 234/2021, de 29 de abril.
En cuanto a
la generalidad de su imposición y la excepcionalidad de su exoneración,
declaró:
"Es
reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que
dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose
una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del
deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa
para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de
4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de
5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18
de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13
de julio).
"En
congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada
del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario
acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional
en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la
resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes
en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10
de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4
de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras
muchas).
"Ahora
bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación,
ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede
dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego
normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de
las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora,
habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de
la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer
duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición
a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las
directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia
jurídica.
"En
definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de
mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...]
solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a
la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de
incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere
el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias
56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de
febrero.
"Pues
bien, en este caso, constatado el error de diagnóstico sufrido en el curso del
proceso de asistencia médica prestada, con el grave resultado producido, la
entidad demandada debió hacerse cargo de la reclamación efectuada y no adoptar
una posición procesal de oposición a la demanda que, en las circunstancias
expuestas, devenía injustificable; máxime, al ser cuestión pacífica, como antes
se indicó, con la oportuna cita jurisprudencial, la responsabilidad civil que
asumen las entidades prestadoras de los seguros de asistencia médica en casos
como el enjuiciado en el litigio.
"En el
contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para
despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su
cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal
clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial (sentencias
317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero)".
En lo que
respecta al día inicial del devengo de los intereses, la mencionada sentencia
estableció:
"Según
el art. 20.6.º LCS: "[...] será término inicial del cómputo de dichos
intereses la fecha del siniestro".
"No
obstante, este tribunal ha declarado, entre otras, en las sentencias 522/2018,
de 24 de septiembre, 556/2019, de 22 de octubre y 503/2020, de 5 de octubre,
que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador
del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el
deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la
ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación (artículo 20.6.ª
II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero
perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término
inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (artículo
20.6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del
siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el
perjudicado o sus herederos.
"En
este sentido, la STS 556/2019, consideró que "[...] no se advierten
razones para no estar a la regla general que sitúa el día inicial del devengo
en la fecha del siniestro (15 de julio de 2009), pues la aseguradora fue
conocedora del mismo casi al tiempo de producirse, ya que autorizó el traslado
del recién nacido a un hospital público tras el parte de siniestro elaborado
por la clínica y los profesionales de su cuadro". Supuesto que no concurre
en el caso que nos ocupa.
"Por el
contrario, en el caso de la STS 522/2018, se computaron desde "[...] la
reclamación del perjudicado, 21 de diciembre de 2012, fecha de presentación de
la demanda, que da origen al procedimiento que nos ocupa, y en el que la
aseguradora, conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó
a cabo pago ni consignación de cantidad alguna".
"La STS
del Pleno 64/2018, de 6 de febrero, igualmente fijó el dies a quo a partir de
"[...] la formulación de la demanda el 28 de octubre de 2011, plazo este
que tiene en cuenta la sentencia de instancia para denegar la prescripción de
la acción, como así es, en efecto, por lo que la causa justificada cubre
únicamente hasta el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los
hechos con la demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la
indemnización, deberán hacerse efectivos, en aplicación de la regla 6 del
artículo 20 de la LCS".
"En el
supuesto enjuiciado en la sentencia 503/2020, de 5 de octubre, la aseguradora
no conoció el error médico a la fecha del siniestro, puesto que éste se
manifestó años después, en que, tras la evolución del cuadro clínico de su
asegurada, se constató el error en el análisis de sus muestras biológicas.
Tampoco las diligencias preliminares promovidas se dirigieron contra ella. Por
todo lo cual, los intereses de demora se fijaron desde la fecha de la
interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de
seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de
justificación su oposición en el proceso.
"En el
presente caso, la aseguradora conoció el error médico a partir de las
diligencias preliminares promovidas el 5 de febrero de 2015, data desde la cual
consideramos debió liquidar puntualmente el siniestro. En el escrito promotor
de dichas diligencias se deja constancia de los hechos y de la intención de
ejercitar acciones civiles.
"Dichos
intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un
50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencia
de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011,
de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre;
222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo;
419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre)".
3.- En este caso, la
Audiencia Provincial hace mención a la existencia de una incertidumbre sobre la
cobertura del seguro, pero posteriormente no desarrolla en qué consistió dicha
situación de incertidumbre. Respecto a la validez y vigencia de la póliza, nada
se discutió en las actuaciones. Y la controversia sobre la responsabilidad del
asegurado -la existencia de mala praxis- no puede ser el fundamento de la
exoneración de los intereses o el retraso de su devengo pues, conforme recoge
la copiosa jurisprudencia antes citada, bastaría con judicializar el caso para
eludir la sanción que, por mora del asegurador, conlleva el art. 20 LCS. Y
tampoco es causa para dicha exoneración que las sentencias de instancia sean
discrepantes.
Por el
contrario, si la propia sentencia considera que el caso enjuiciado se trata de
un supuesto de daño desproporcionado, resulta contradictorio que aprecie una
situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de
intereses pues, precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber
sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se
encontraba ante una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del
resultado, una responsabilidad civil de su asegurado (sentencia 556/2019, de 22
de octubre). Que, como alega la parte demandada, el resultado fuera
absolutamente excepcional o desconocido en la literatura científica,
precisamente abunda en lo expuesto y no lo contradice. Al margen de que la
aseguradora siempre tenía la oportunidad de eludir estos intereses mediante la
consignación a que se refiere el propio art. 20 LCS, una vez que desde el
primer momento pudo someter al perjudicado a las pruebas médicas pertinentes y
ser consciente de la gravedad de lo acontecido.
4.- Tampoco encuentra
justificación en el art. 20.6 LCS el retraso en el devengo de los intereses,
puesto que la aseguradora no ha probado que no tuviera conocimiento del
siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el
perjudicado o sus herederos.
5.- Como consecuencia
de lo expuesto, debe estimarse el recurso de casación, con el resultado de
modificar la sentencia recurrida en el único sentido de condenar a la
aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del
siniestro. Los cuales se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo
legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no
resulta superior (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre
otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de
marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10
de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5
de octubre).
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- La estimación del
recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las
costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.
2.- Asimismo, debe
ordenarse la devolución del depósito prestado para el recurso de casación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia núm. 349/2019, de 23
de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª, sede
Gijón), en el recurso de apelación núm. 729/2017, que casamos en el único
sentido de condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses del
art. 20 LCS desde la fecha del siniestro; los cuales se calcularán, durante los
dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo
del 20% si aquel no resulta superior.
2.º- No hacer expresa
imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la
devolución del depósito constituido para su formulación.
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