Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
1.º- La demandante ejercitó judicialmente
una acción de tutela sumaria de la posesión con respecto a un espacio de
terreno ubicado debajo del voladizo, en la parte trasera del edificio de su
cotitularidad, sito en DIRECCION000), del que ostenta el uso y disfrute de la
planta alta, mientras que la demandada lo hace del sótano. Reconoce que ambas
son copropietarias del edificio.
Alegó que dicha zona estaba cerrada en ambos
extremos laterales contra la fachada de la casa, y que hacía un uso exclusivo a
título de dueña de tal terreno desde hace más de cuarenta años, ocupándolo con
diferentes objetos y enseres. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2021, la
demandada cortó parte del cierre fijo de madera instalado debajo del voladizo
de la vivienda, retiró las maderas y demás enseres que estaban allí y en el
lindero este, que impedían el paso a dicha zona litigiosa, sobre la que instaló
unos tiestos en su lugar.
2.º- El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lena, que dictó sentencia
estimatoria, al considerar acreditada la posesión exclusiva de la actora y el
despojo de ella por la parte demandada.
3.º- Contra dicha resolución la demandada
interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sección primera de la
Audiencia Provincial de Oviedo que, con revocación de la sentencia de primera
instancia, desestimó la demanda. Se basó para ello en la doctrina
jurisprudencial sobre la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre
coposeedores, siempre que alguno de ellos se haya irrogado, con carácter
exclusivo, la posesión de todo o parte del bien disfrutado en comunidad. En
dicha sentencia se partió de los hechos siguientes:
"En el caso examinado, de la prueba
practicada en concreto del interrogatorio de la actora DOÑA Frida, de la
testifical de DON Genaro (marido de la actora), de DOÑA Felicisima (hija de la
actora) y de la de DON Higinio, (quien fue arrendatario en la planta
DIRECCION000 del edificio aproximadamente 42 años y medio) así como de las
fotografías aportadas al procedimiento, se desprende que el espacio litigioso
era utilizado exclusivamente por la actora, precisando el último de los
testigos nombrados, que dicha zona se hallaba cerrada por ambos extremos, sin
que la utilizara ninguna persona distinta de la actora o la familia de ésta. Lo
que no resultó desvirtuado por el testigo de la parte demandada DON Jesús quien
sin negar que dicha zona estuviera cerrada, se limitó a indicar que no
recordaba la existencia de un somier, aunque pudiera ser que existiera un
cierre pero que el mismo no se contempla en la escritura de propiedad".
4º.- Contra dicha sentencia la parte
demandante interpuso recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación se fundamenta en cinco
motivos, a través de los tres primeros se alegan infracciones de normas
procesales, relativas a la existencia de un error manifiesto en la valoración
de las pruebas practicadas y falta de motivación de la sentencia recurrida,
éstos causales de casación fueron inadmitidos por auto de 28 de febrero de
2024, con lo que el recurso de casación quedó circunscrito al examen de los
motivos cuarto y quinto, relativos a la vulneración de normas de derecho
material y sustantivo, y su interpretación jurisprudencial.
El motivo cuarto se interpone, al amparo
del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 441 y 446 del
Código Civil (CC). En su desarrollo se achaca a la sentencia recurrida entrar
en cuestiones de derecho como la pretendida "licitud" del despojo o
perturbación de la posesión exclusiva de la actora, lo que excede del limitado
objeto de conocimiento de las acciones sumarias posesorias, con cita de
las sentencias de esta sala 683/2020, de 15 de
diciembre; 467/2016, de 7 de julio; 1110/2008, de 25 de noviembre; 156/1979,
de 21 de abril, así como 79/2011, de 1 de marzo y 662/2005 de 30 de septiembre.
En el motivo quinto se interpone por
infracción del art. 446 del Código Civil (CC). Se
achaca, en esta ocasión, a la sentencia recurrida entrar en cuestiones de
derecho como imponer a la actora la exigencia de acreditar su título jurídico
de posesión exclusiva, con cita de las SSTS
683/2020, de 15 de diciembre; 467/2016, de 7 de
julio; 1110/2008, de 25 de noviembre y 156/1979, de 21 de abril.
Por la íntima conexión existente entre ambos
motivos, pues, a través de ellos, se pretende la estimación de la demanda por
concurrir un despojo en la posesión exclusiva y excluyente que venía
disfrutando la demandante, serán objeto de tratamiento conjunto, tal y como
constituye criterio asentado por parte de este tribunal.
TERCERO.- Estimación del recurso
A los efectos decisorios del presente recurso
hemos de partir de las consideraciones siguientes.
3.1 De la protección jurídica que
merecen los estados posesorios consolidados.
La apariencia, que encierra sobre la
titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la
necesidad de su protección de jurídica con la finalidad de preservar la paz
social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de
los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo
justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las
situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un
ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar
que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva,
adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando
proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión
mientras que exista un poseedor que se oponga a ello".
En consecuencia, la pacífica convivencia, que
el Derecho debe garantizar, requiere un deber general de abstención impuesto a
todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así
como la atribución de una serie de acciones judiciales con tal finalidad
tuitiva. A ellas, se refiere el art. 446 del CC,
cuando norma que "[t]odo poseedor tiene derecho a ser respetado en su
posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en
dicha posesión por los medios que las leyes establecen".
Esta protección jurídica de la posesión se
dispensó tradicionalmente a través de las denominadas acciones interdictales.
Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se
elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir
una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos
forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la
posesión".
La actual LEC
1/2000 se refiere, en su art. 250.1.4 º, dentro del marco de las demandas
a tramitar por los cauces del juicio verbal, a "[l]as que pretendan la
tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien
haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute". En este
precepto, el Legislador no hace otra cosa que mantener el tradicionalmente
denominado interdicto de retener o recobrar la posesión, que regulaban los
derogados arts. 1651 y siguientes de la anterior
LEC de 1881.
El objeto de estos procedimientos se limita a
constatar la vulneración del hecho posesorio (ius possesionis) y no
constituye su objeto la discusión contradictoria y decisión consiguiente sobre
el mejor derecho a la posesión (ius possidendi). A través de esta clase
de acciones se trata de salvaguardar la "paz jurídica", por medio de
la preservación de las situaciones posesorias instauradas; mientras que el
juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa",
resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho
controvertido sobre la posesión discutida.
En este sentido, como expresión del fundamento
de esta categoría de acciones, se expresa la sentencia
662/2005, de 30 de septiembre, al explicar que:
"[...] se ha de tener en cuenta que la
protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al
fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación
existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer
un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es
otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia
de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón
por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el
demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si
la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el
derecho a poseer, su existencia y titularidad. Precisamente por ello el
artículo 1.658.3 de la Ley citada establece que la sentencia estimatoria del
interdicto de retener o recobrar, además de contener la fórmula de "sin
perjuicio de tercero", reservará a las partes el derecho que puedan tener
sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el
juicio correspondiente".
De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril, 683/2020,
de 15 de diciembre y 149/2022, de 28 de
febrero, entre otras.
3.2 No constituye el objeto de esta
clase de acciones la discusión sobre el mejor derecho a poseer.
El objeto de estos procedimientos, como
venimos señalando, no consiste en determinar si el demandante goza de un título
jurídico válido y eficaz que ampare la posesión que disfruta sobre una cosa o
derecho; o si, por el contrario, es más sólido o consistente el invocado por el
demandado como fundamento de su oposición, sino simplemente determinar si el
actor fue despojado o perturbado en la posesión que goza; y de ser así, debe
ser repuesto en ella. Las cuestiones jurídicas relativas a quien corresponde la
titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios
declarativos y plenarios legalmente establecidos para la decisión de las
controversias de esta naturaleza. Consecuencia de lo expuesto es que las
sentencias dictadas en los procedimientos posesorios no producen excepción de
cosa juzgada (art. 447.2 LEC).
La jurisprudencia es sólida en tal sentido,
manifestación de ella la encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre, cuando indica:
"Los interdictos son procesos posesorios
que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de
cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la
posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener
o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto
la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la
tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el
demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a
la titularidad de los mismos [...]".
En el mismo sentido, la sentencia 467/2016, de 7 de julio, que, al referirse al
ámbito de esta clase de procedimientos, señala que se trata de:
"[...] un simple proceso sumario en el
que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a
poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para
otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia
razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal
apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido
alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en
función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es
procedimiento instrumental o subordinado [...] (STS de
8 de febrero de 1982)".
O como señala la sentencia
683/2020, de 15 de diciembre:
"Se trata de una mera garantía para
mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de
acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con
independencia del derecho sustantivo subyacente".
En fin, la sentencia
149/2022, de 28 de febrero, al referirse al objeto de los procedimientos de
tutela posesoria en general, insiste en tal doctrina, y señala que:
"Como es sabido, el objeto de tal clase
de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius possesionis)
y no sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi), materia ésta
última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios".
3.3 Los requisitos para que prospere
la acción de tutela sumaria de recobrar o retener la posesión.
Nos referimos a ellos, entre otras, en
la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre, cuando
señalamos que la prosperabilidad de la acción se encuentra subordinada a la
concurrencia de los requisitos siguientes:
"i) que el actor (o su causante) se halle
en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación
de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico
que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del
ámbito material de lo poseído;
"(ii) que el actor haya sido inquietado o
perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
"(iii) que la acción se dirija contra el
causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por
haberlo ordenado; y
"(iv) que la demanda se interponga antes
de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa,
plazo que se considera de caducidad (arts. 439.1 LEC y 460.4º CC)".
CUARTO.- Examen de las circunstancias
concurrentes y estimación de los motivos del recurso de casación
En el presente caso, la acción de tutela
posesoria ejercitada en la demanda debe ser acogida.
En efecto, la sentencia recurrida reconoce la
posesión que venía disfrutando la demandante sobre un concreto terreno ubicado
debajo del voladizo del inmueble cotitularidad de ambas partes litigantes. Se
trata de una consolidada situación fáctica prolongada en tiempo desde hacía
bastantes años, de cuarenta se habla en la demanda. Dicho terreno era utilizado
exclusivamente por la actora, que incluso lo había cerrado. Ninguna otra
persona, que no fuera ella o su familia, disfrutaba de su posesión.
La demandada sostiene su titularidad sobre
dicho terreno en virtud de contrato de compraventa de 18 de septiembre de 2020,
en que adquirió parte del edificio, que se encuentra en condominio con la
demandante, y en consecuencia se atribuye, también, la titularidad compartida
del terreno litigioso, toda vez que se encuentra en el solar en el que se ubica
el inmueble comunitario, lo que legitimaría su actuación.
Precisamente, con fundamento en tal
titularidad, realiza la demandada el acto de despojo de la posesión exclusiva y
excluyente, que venía disfrutando la demandante y su familia, que no constituía
una situación fáctica a la que podamos atribuir la consideración jurídica de
actos meramente tolerados (art. 444 CC), dado que no
nos hallamos ante actos realizados, de modo aislado u ocasional, fruto
normalmente de relaciones de amistad o buena vecindad, sino ante un verdadero
estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y
exteriorizada de la cosa o derecho, y máxime si es excluyente, como acontece en
el presente caso. En este sentido, la sentencia
467/2016, de 7 de julio.
Se identifica con despojo los hechos
materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa
poseída (STS 683/2020, de 15 de diciembre). Y la
conducta de la demandada constituye un proceder de tal clase, en tanto en
cuanto priva a la demandante de la posesión exclusiva y excluyente que
disfrutaba sobre el terreno litigioso, mediante la eliminación de su cierre y
la realización sobre el terreno de actos posesorios y de destino.
No podemos entrar en si a la demandada le
corresponde la cotitularidad o algún derecho sobre el espacio discutido de la
finca litigiosa, o si le pertenece o fue adquirida por la demandante; puesto
que, como hemos advertido, el objeto de estos procesos no es debatir o definir
derechos, sino tutelar situaciones posesorias que, en este caso, fueron
despreciadas por la demandada que, ante la negativa de la actora, no debió
acudir a las vías de hecho ocupando el terreno litigioso o realizando sobre él
actos de tal naturaleza. Es, en su caso, en el ulterior juicio declarativo
plenario, en el que las partes podrán discutir sobre la titularidad del trozo
de finca que la demandante posee y con respecto al régimen jurídico al que está
sometido.
No podemos compartir tampoco el argumento de
la sentencia recurrida relativo a que "[n]o se ha aportado por la actora
prueba alguna de la que se desprenda la atribución por las partes de un derecho
de uso exclusivo a favor de la misma"; pues no es de derecho sobre lo que
se debe discutir en estos procedimientos sumarios de cognición judicial
limitada, sino si se produjo un despojo en una situación posesoria consolidada,
que en este caso era exclusiva y cercada sobre el terreno litigioso, de la que
fue privada la demandante con mutación de un goce propio e individual en otro
compartido y no querido.
No nos encontramos ante un supuesto de
coposesión, dado que, cuando la demandada adquirió parte del inmueble asentado
en la finca, la demandante disfrutaba de la posesión exclusiva y excluyente
sobre el trozo de terreno litigioso, que no llegó ser poseído por la demandada
o su causahabiente (art. 460.4 CC), al ser la actora
la única que lo usaba y disfrutaba, desde hacía un dilatado periodo de tiempo,
sin compartirlo con los otros comuneros de la edificación.
QUINTO.- Costas y depósito
No se hace especial condena en costas con
respecto al recurso de casación interpuesto al ser estimado. (art. 398.3 LEC). Procede, en consecuencia, la devolución
del depósito constituido para recurrir (disposición
transitoria 15, apartado 8 LOPJ).
Las costas de apelación se imponen a la parte
demandada apelante con pérdida del depósito constituido para apelar (art. 398.1 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia 585/2023, de 13
de octubre, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en
el recurso de apelación n.º 163/2023, sin imposición de costas y devolución del
depósito constituido para recurrir.
2.º- Se casa y anula la referida
sentencia, y, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, se
confirma la sentencia 139/2022, de 3 de
noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lena, con imposición de
las costas del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada apelante y
pérdida del depósito constituido para recurrir.
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