Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Pedro Jesús encargó a la sociedad
Aquaro Piscinas S.L. (en adelante, Aquaro) la instalación en su vivienda de una
piscina de fibra de vidrio.
2.- La piscina era fabricada por Piscinas
Cano S.L. (en adelante, Cano), de la que Aquaro era distribuidora oficial en
Mallorca.
En su publicidad, Aquaro ofrecía una garantía
de estanqueidad por diez años, a cargo de Cano.
3.- Una vez instalada, la piscina
presentó anomalías constructivas relacionadas con un proceso de osmosis que
originó múltiples desperfectos consistentes en ampollas de aire y agujeros en
la superficie de la capa de vidrio.
4.- El Sr. Pedro Jesús formuló una
demanda contra Aquaro y Cano en la que solicitaba que se dictara una sentencia
que declarase que la piscina de fibra de vidrio presentaba graves deficiencias
y se condenara solidariamente a las demandadas a indemnizarlo en la suma de
17.641,80 € (importe de la sustitución de la piscina), más los intereses
legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.
5.- Aquaro se opuso a la demanda alegando
falta de legitimación pasiva, bien porque los defectos de la piscina eran de
fabricación, o bien porque se debían a manipulación indebida del demandante.
Subsidiariamente, impugnó la cuantía litigiosa, por considerar que los
desperfectos eran reparables y no requerían la sustitución de la piscina.
6.- Cano se opuso igualmente a la demanda
mediante la alegación de falta de legitimación pasiva, porque el demandante no
contrató la compra ni la instalación de la piscina directamente con ella, sino
con la distribuidora Aquaro. En todo caso, la acción contra el constructor o
fabricante, con fundamento en el art. 124 TRLCU es subsidiaria, y además
estaría prescrita al haber transcurrido sobradamente el plazo de garantía
correspondiente. Finalmente, alegó también que el demandante había manipulado la
instalación y que los defectos eran meramente estéticos y fácilmente
reparables.
7.- La sentencia de primera instancia
calificó el contrato como una relación mixta de compraventa y arrendamiento de
obra, en el que únicamente habían sido parte el Sr. Pedro Jesús y Aquaro, por
lo que Cano carecía de legitimación pasiva conforme al art.
1257 CC, ya que su labor se limitó a intermediar entre las partes una vez que
se detectaron los desperfectos. Sin que su condición de fabricante o productora
le dotara de dicha legitimación, porque en la demanda no se ejercitaba una
acción de responsabilidad por productos defectuosos.
Como consecuencia de ello, apreció el
incumplimiento contractual de Aquaro y la condenó a abonar al Sr. Pedro Jesús
16.794,80 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y
absolvió a Cano.
8.- La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por el demandante y por Aquaro. La Audiencia Provincial
desestimó el recurso de la vendedora-instaladora y estimó el del Sr. Pedro
Jesús, por lo que condenó solidariamente a Cano en los mismos términos en que
ya estaba condenada Aquaro.
En lo que ahora importa, consideró que Cano no
era un tercero en la relación contractual, porque entre las codemandadas
existía una relación comercial de colaboración y el fabricante ofrecía a los
compradores una garantía por diez años. Y como quiera que los defectos de la
piscina resultaron ser de fabricación, ambas codemandadas debían responder
frente al comprador.
9.- Cano ha interpuesto un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación denuncia
la infracción del art. 1257 CC, en relación con el principio de
relatividad de los contratos.
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al hacerlo
responsable del incumplimiento de un contrato en el que no fue parte. Sin que
se trate de un caso en que el ordenamiento jurídico permite la extensión de los
efectos de un contrato a terceros. El argumento de que el fabricante obtiene
beneficios de la venta de sus productos por un distribuidor no lo convierte en
responsable del incumplimiento contractual del vendedor frente al comprador.
Además, las garantías ofrecidas en el contrato
eran por la venta, no por la fabricación.
TERCERO.- Decisión de la Sala. La
relatividad de los contratos y la contratación con consumidores
1.- La sentencia recurrida considera que
en el contrato de arrendamiento de obra para la instalación de la piscina no
fueron parte solamente el Sr. Pedro Jesús y Aquaro, sino también Cano, en
cuanto que garantizaba al cliente la bondad de dicha instalación.
2.- En lo que dicha conclusión de la
Audiencia Provincial pueda tener de valoración jurídica y no puramente fáctica,
debe tenerse en cuenta que, al tratar la aplicación del principio de
relatividad de los contratos enunciado en el art. 1257.I CC ("los
contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus
herederos") con la contratación propia de las relaciones de consumo,
la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo, declaró
"7.- Esta consideración de los contratos
como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos
respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba
especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española
de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos
eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general,
una situación independiente respecto del resto de intervinientes. La compraventa
contemplaba las adquisiciones de objetos ya usados, fundos, animales, productos
naturales, etc. El contrato de obra, las de productos fabricados por encargo
del adquirente, que era la forma usual de fabricar productos elaborados. Por
tal razón, los problemas derivados de los defectos de fabricación y la
correspondiente responsabilidad del fabricante fueron tomados en consideración
en el contrato de obra.
"8.- Sin embargo, cuando la estructura
económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa,
esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes,
sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se
aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el
mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto
adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica
con la que se puso en el mercado y se publicitó".
3.- Tras exponer diversos ejemplos en que
la jurisprudencia había excepcionado ese principio de relatividad de los
contratos para que el consumidor pudiera dirigirse no solo contra el
distribuidor, sino también contra el fabricante (construcción y venta de
viviendas, mercado automovilístico), la misma sentencia afirmó:
"13.- Entre el fabricante y el comprador
final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se
establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la
prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en
este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones
ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por
el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el
consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el
distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están
integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel
importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de
automóviles.
"14.- Por tanto, si el automóvil no reúne
las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no
existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del
fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el
comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al
fabricante.
"15.- En estas circunstancias, limitar la
responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende
directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos
derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen
recogido expresamente como uno de sus derechos básicos "la indemnización
de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos" (art. 8.c TRLCU).
Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse
frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el
régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el
comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción
contenida en el art. 1107 del Código Civil, porque es posible que el
vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un
incumplidor doloso.
"16.- Por las razones expuestas, en estos
casos, el fabricante [...] no puede ser considerado como un penitus
extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento
del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el
producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de
distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado
públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el
incumplimiento.
"17.- Sentado lo anterior, en este sector
de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código
Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que
tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado (art.
3 del Código Civil), determina que no sea procedente en estos supuestos separar
esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación
jurídica unitaria [...].
"18.- Por ello, el fabricante [...] tiene
frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en
el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante.
Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin
perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel.
Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante [...] la legitimación
pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados
del incumplimiento contractual [...]".
4.- Si trasladamos tales consideraciones
al caso que nos ocupa, no puede compartirse la base de partida del recurso de
casación, que es atribuir a la recurrente la condición de tercero en el
contrato litigioso, una vez que la sentencia recurrida considera probado que,
tras aparecer las anomalías en la piscina, el consumidor se puso en contacto
con Cano y estuvieron en negociaciones para solucionar el problema, sin que la
empresa negara de plano su responsabilidad, así como que la publicidad de las piscinas
vinculaba la instalación por Aquaro a la garantía de Cano. De donde concluye
correctamente que:
"[l]a actora ha acreditado tanto la
relación contractual con la codemandada Aquaro Piscinas S.L., distribuidora e
instaladora, como la extensión de dicha relación contractual al fabricante que
garantizaba el producto respecto del cliente comprador, de cuyos defectos, en
tanto que de la pericial se deriva que no cabe descartar la instalación ni la
fabricación, cabe concluir que las codemandadas deben ser solidariamente
responsables en cuanto a las consecuencias derivadas de los mismos".
5.- Por lo que el recurso de casación
debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso de
casación conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte
recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.
2.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida
del depósito constituido para su formulación, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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