Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El NUM000 de 2015, Dña. Marcelina dio
a luz a su hija, Teodora, en el Hospital DIRECCION000, de Murcia, en cuyo parto
se utilizó el procedimiento de ventosa.
2.- La recién nacida presentó una
distocia de hombro y posteriormente se le apreció una lesión del plexo braquial
izquierdo.
3.- En esa fecha, el Servicio Murciano de
Salud, al que pertenece el hospital, tenía concertado un seguro de
responsabilidad civil médica con la compañía de seguros Mapfre.
4.- Los progenitores de la menor
presentaron una demanda contra Mapfre, en la que solicitaban que se la
condenara al pago de una indemnización total de 76.917,70 €, por los siguientes
conceptos: (i) 29 días impeditivos; (ii) secuelas consistentes en monoparesia MSI;
(iii) perjuicio estético medio; y (iv) incapacidad permanente parcial, por la
limitación que la lesión va a suponer en la niña para realizar labores que
precisen la manipulación de ambos brazos.
5.- Previa oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda,
al considerar, resumidamente, que no se había acreditado una mala praxis
médica, que al no estar indicada una cesárea se había actuado conforme a los
protocolos previstos y que no estaba constatado el origen de la lesión padecida
por la recién nacida. Por lo que concluyó:
"Por tanto, desconociéndose el origen de
la lesión del plexo braquial y no acreditándose un error en la decisión de
llevar a cabo el parto vaginal instrumental, realizándose una maniobra de
primer grado ante la distocia de hombros imprevisible de la que no se deduce
sin más que fuera el origen del daño, procede desestimar la demanda".
6.- El recurso de apelación de los
demandantes fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora
interesa, consideró resumidamente que: (i) no fue incorrecta la elección del
parto vaginal, en vez de optar por la cesárea; (ii) fue adecuado el uso de la
ventosa y no consta que fuera la causa de la lesión del plexo braquial; (iii)
tampoco consta que la actuación posterior fuera incorrecta; (iv) la falta de
datos en la historia clínica fue completada posteriormente en el informe
emitido por la facultativa en el expediente administrativo. Por lo que, al no
considerar acreditada la actuación negligente de los profesionales que
atendieron al parto y desconocerse la causa de la lesión del plexo braquial,
confirmó la sentencia de primera instancia.
7.- Los demandantes han interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo de infracción
procesal. Carga de la prueba y facilidad probatoria
Planteamiento:
1.- El único motivo de infracción
procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la
infracción del art. 217.1, apartados 6 y 7, LEC, en cuanto al
principio de facilidad y disponibilidad probatoria.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida no aplicó el
mencionado principio, que debía haberle llevado a la inversión de la carga de
la prueba, con la consiguiente indefensión de la parte demandante.
En particular, yerra al tener en cuenta tales
normas de la carga de la prueba cuando la historia clínica era incompleta; y
que, en todo caso, la falta de prueba de la causa del daño debería perjudicar a
la demandada, en tanto que era quien debía probar que ese daño era ajeno a la
prestación médica.
Decisión de la Sala:
1.- El motivo parte de una premisa
errónea, al considerar que la prueba de la negligencia médica corresponde al
médico (en este caso, a su aseguradora), cuando ello no es así.
Al contrario, la carga de la prueba
corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de
responsabilidad objetiva (sentencias 992/2005, de 24 de
noviembre; 508/2008, de 10 de junio; y 778/2009, de 20 de noviembre;
entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia
de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de
inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar
cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte
del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la
relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido (sentencia
357/2011, de 1 de junio). Como afirmó la sentencia 112/2018, de 6 de
marzo:
"En el ámbito de la responsabilidad del
profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una
aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba,
desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente
tasados (art. 217.5 LEC). El criterio de imputación del art. 1902
CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la
relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar
plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado
fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas
exigibles para el mismo (sentencias 508/2008, 10 de junio; 778/2009, de 20
de noviembre 2009; 475/2013, de 3 de julio, entre otras)".
2.- No obstante, habida cuenta la
dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias
sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal, en
tanto que la actuación clínica se encuentra en la esfera de actuación y dominio
de los profesionales de la medicina, y en determinadas ocasiones tiene lugar en
ámbitos reservados, como un quirófano o un paritorio, la propia jurisprudencia
ha admitido paliativos en el rigor probatorio de la demostración de los presupuestos
de la responsabilidad civil, mediante la aplicación del principio de facilidad
y disponibilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC.
Por su relación con el caso que nos ocupa,
cabe citar al respecto la sentencia 788/1997, de 20 de septiembre, que
argumentó que las deficiencias probatorias por la falta de conservación de la
historia clínica de la paciente no podían perjudicarle en orden a la carga de
la prueba, al privarle de un elemento relevante para la acreditación de la
negligencia. A cuyo efecto, declaró:
"[e]s de observar que la destrucción por
el Centro Hospitalario del historial clínico de la paciente ha impedido
comprobar si los medios utilizados y las pruebas practicadas a la enferma
fueron bastantes para justificar y mantener el periodo en que la interna estuvo
en observación aquel diagnóstico de gastroenteritis aguda, y tal destrucción
del historial clínico no puede hacer recaer sobre la actora la carga de la
prueba de ser erróneo tal diagnóstico".
Del mismo modo, también se ha aplicado este
principio de facilidad y disponibilidad probatoria en casos de pérdida o falta
de constancia de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas (sentencias
78/2001, de 6 de febrero; 1288/2002, de 23 de diciembre; y 527/2004,
de 10 de junio). En palabras de la sentencia 403/2013, de 18 de junio:
"[n]o resultaría lógico exigir al
perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas
que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma
que en la actualidad establece el artículo 217.6 de la LEC, sobre la
facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba
de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación
satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia en el origen
del daño, puesto que le era posible hacerlo.
"El principio de facilidad probatoria
hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla
en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a
su fuente".
3.- En este mismo orden de ideas,
la STC 165/2020, de 16 de noviembre (aportada por los recurrentes
conforme al art. 271.2 LEC), con cita de otras muchas del propio TC, que
si bien no es condicionante para este caso, en los términos previstos en dicho
precepto, resulta relevante en cuanto a su doctrina, también ha acogido la
regla de la disponibilidad y facilidad probatoria en casos en que una historia
clínica hubiera sido extraviada (o no facilitada) o resultara insuficiente.
4.- Pues bien, si proyectamos toda esta
doctrina sobre el presente caso, resulta que, en puridad de conceptos, aquí no
ha habido incompletitud o inexactitud de la historia clínica, puesto que la
Audiencia Provincial consideró probado que, aunque dicho documento estaba
inicialmente incompleto, posteriormente fue completado por el informe que
redactó la propia doctora en el expediente administrativo que se incoó tras la
reclamación de los demandantes y que, en el presente procedimiento, estuvo a
disposición de las partes y de los peritos.
Es más, la falta de datos en la historia
clínica no es per se la razón decisoria de la sentencia
recurrida, sino que su decisión se basa en la valoración conjunta de la prueba,
que tiene en cuenta otros elementos distintos a la historia clínica.
5.- Como consecuencia de lo cual, el
recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
TERCERO.- Único motivo de casación.
Nexo causal
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación denuncia
la infracción del art. 73 LCS, en relación con el art. 139.1 de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y
el art. 1902 CC.
2.- En el desarrollo del motivo, alega la
parte recurrente, resumidamente, que al ser desconocida la causa de la lesión
del plexo braquial, la Audiencia Provincial debía haber recurrido al juicio de
probabilidad cualificada y valorar cuál de las hipótesis posibles era más
probable; lo que le habría permitido estimar la existencia de nexo causal.
Decisión de la Sala:
1.- Como declaró la sentencia
375/2011, de 1 de junio, reproducida por la sentencia 112/2018, de 6 de
marzo:
"El criterio de imputación
del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente
la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el
sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico
o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las
técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de
2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo causal
resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad
subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de
junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza
probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de
febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no
siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de
probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya
apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a
la lógica o al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de
junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21
de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de
septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010).
"Ahora bien, para imputar a una persona
un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o
física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o
atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad
se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter
fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter
jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación
del artículo 1902 CC, actuando entre otros criterios de imputación, la
prohibición de regreso que impide que el reproche se realice exclusivamente
fundándose en la evolución posterior del paciente (SSTS de 14 de febrero de
2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007; 29 de enero
2010)".
2.- En aquellos casos en que resulta
imposible la certeza o la exactitud en la determinación de la relación de
causalidad, hemos admitido que pueda acudirse a la regla de la probabilidad
suficiente, sobre todo cuando se trata de una probabilidad alta o próxima a la
certeza ("probabilidad cualificada", en palabras de la sentencia
1123/2001, de 30 de noviembre).
No obstante, la jurisprudencia de esta sala
exige que el juicio de probabilidad cualificada sea realizado por los
juzgadores de instancia (sentencias 438/2009, de 4 de junio; y 475/2013,
de 3 de julio; y las que en ellas se citan).
En el caso, de los informes periciales
obrantes en las actuaciones y la literatura científica en que se basan, se
desprende, pese a sus contradicciones, que, en determinados partos, la distocia
de hombro es un acontecimiento no prevenible y que en un porcentaje del 5-10%
de los casos provoca una parálisis del plexo braquial. Es decir, objetivamente
existía la probabilidad del resultado que se produjo, pero de ahí no cabe
inferir que existiera una probabilidad [cualificada] subjetiva en el sentido de
atribuir causalmente ese resultado a una actuación negligente de los
profesionales clínicos intervinientes en el parto, que no ha quedado probada ni
siquiera por esa vía estadística. Máxime si el suceso podía ser previsible,
pero no por ello prevenible.
3.- Como consecuencia de ello, no cabe
considerar que la sentencia recurrida infringiera los preceptos legales
citados, ni su interpretación jurisprudencial, por lo que el recurso de
casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que
se impongan las costas causadas por ellos a la parte recurrente, según ordena
el art. 398.1 LEC.
2.- Igualmente, dicha desestimación
comporta la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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