Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes del
caso.
1.-D.ª Nieves y D. Emiliano suscribieron, el
30 de octubre de 2006, con entidad financiera de la que es sucesora Unicaja
Banco S.A., un contrato de préstamo hipotecario, entre cuyas cláusulas se
incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula
suelo).
2.-En el año 2013, D.ª Nieves y D. Emiliano
presentaron demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y reclamando
las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación desde el 9 de mayo de
2013. A raíz de tal demanda, se siguieron los autos de procedimiento ordinario
492/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, que
finalizaron por auto de 2 de junio de 2016 homologando la transacción alcanzada
entre las partes en los siguientes términos: "Banco Caja España de
Inversiones Salamanca y Soria SAU, consiente en la nulidad y eliminación de la
denominada "cláusula suelo, la retroacción de los efectos de dicha nulidad
a la fecha de 9 de mayo de 2013 y que la entidad bancaria corre con las costas
de la parte demandante en la cuantía de 1.500 euros".
3.-Con posterioridad, en el mes de junio de
2019, los demandantes interponen la demanda que ha dado lugar a los presentes
autos en la que solicitan que se condene a la demandada al abono a los
demandantes de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula
suelo desde la firma del préstamo hipotecario y hasta el 9 de mayo de 2013, más
los intereses legales correspondientes desde cada uno de los pagos.
4.-Unicaja Banco S.A.,se opuso a la demanda,
alegando, como único motivo de desestimación, la cosa juzgada y preclusión.
5.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó
la demanda, sin imponer las costas, apreciando la excepción de cosa juzgada.
6.-Los demandantes apelaron la sentencia. La
Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia
de primera instancia, sin imposición de costas, estimando la excepción de cosa
juzgada.
7.-D.ª Nieves y D. Emiliano han interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un
recurso de casación, basado en un único motivo, todos los cuales han sido
admitidos.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del primer
motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y admisibilidad
1.-En el encabezamiento del primer motivo del
recurso extraordinario por infracción procesal se consideran infringidos
los artículos 222.1 y 400.2 de la LEC.
2.-En el desarrollo del motivo lo que viene a
denunciarse, en síntesis, es que el artículo 400
de la LEC no impide al demandante volver a formular una nueva demanda
cuando lo que se ejercita es una acción distinta, relegando la aplicación de la
cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión y, en
definitiva, lo que excluye el artículo 222 de la
LEC es un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico del proceso ya
resuelto. Y, en consecuencia, el ejercicio inicial de la acción de nulidad de
la cláusula suelo no puede considerarse excluyente y preclusivo del posterior
ejercicio de la acción de reclamación de cantidades cobradas en exceso pro la
entidad bancaria como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada
nula y, tampoco, aunque en el previo proceso se reclamara como efecto de la
nulidad la devolución de cantidades distintas, como aquí acontece.
3.-Se opone la parte recurrida a la admisión
del motivo con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión
del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con
nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se
argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia
fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la
base fáctica fijada en la instancia.
TERCERO.- Decisión del tribunal:
estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal. Inexistencia de cosa juzgada. Reiteración de la jurisprudencia de la
sala.
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse,
ha de estimarse el motivo interpuesto. Sobre una cuestión similar a la que aquí
se plantea nos hemos pronunciado, entre otras, en las sentencias 376/2023,
de 16 de marzo, 583/2023, de 21 de abril, 895/2023, de 6 de
junio, 1612, 1613 y 1615/2023, de 21 de
noviembre, 1653/2023, de 27 de noviembre, 37/2024, de 15 de enero,
y 675/2024, de 13 de mayo, estimando el recurso. Esta última y las 1612,
1613 y 1615/2023, de 21 de noviembre, dictadas en supuestos que guardan
identidad con el presente. Como señalamos en la STS 895/2023, de 6 de
junio:
«1.- Si no se tratara de acciones ejercitadas
al amparo de la legislación de consumidores, cabría plantearse, en los términos
que resuelve la Audiencia Provincial, la existencia de cosa juzgada por la
duplicación de procedimientos cuando podrían haberse solventado las dos
acciones en uno solo, en cuanto que la declaración de nulidad es presupuesto
lógico necesario de la de reclamación de cantidad (verbigracia, sentencias
de esta sala 331/2022, de 27 de abril, y 777/2022, de 10 de noviembre).
»2.- Sin embargo, al resultar aplicable la
normativa de consumidores (arts. 80 y 82 TRLCU) basada en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de
abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, no procede dicha
apreciación, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto
C-869/19), en cuanto que establece que las condiciones establecidas por los
Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo
6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido
sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores,
a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva. Lo que, en un
supuesto como el presente, justifica que se hayan ejercitado de forma
independiente ambas acciones (la de nulidad y la restitutoria).
»3.- En efecto, cuando se interpuso la demanda
del primer procedimiento existía una situación de incertidumbre jurídica (sentencia
331/2022, de 7 de abril) en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de
la nulidad de la cláusula suelo, puesto que estaba pendiente de resolución la
petición de decisión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 21 de diciembre de
2016. Por lo que existía un interés legítimo de los demandantes en promover un
primer procedimiento de carácter declarativo para impedir que la cláusula suelo
siguiera surtiendo efectos y reservarse la posterior reclamación para
ejercitarla en el momento en que se hubiera despejado la mencionada
incertidumbre jurídica. Así lo hemos resuelto, en un caso muy similar al
presente, en la sentencia 376/2023, de 16 de marzo».
2.-Aplicando esta doctrina al caso de autos
debe estimarse el primer motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal y, sin necesidad de analizar el otro motivo del mismo recurso y el
recurso de casación, anular la sentencia recurrida. En efecto, cuando se
interpuso la demanda con que se inicia el presente procedimiento existía una
situación de incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de los efectos
restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo. Concurría, pues, un interés
legítimo de los demandantes en promover un primer procedimiento en que se
solicitó la declaración de nulidad de la cláusula suelo, con limitación de sus
efectos a partir de mayo de 2013, y reservarse la posterior reclamación de los
efectos anteriores a tal fecha para ejercitarla en el momento en que se hubiera
despejado la mencionada incertidumbre jurídica, como hicieron.
3.-Anulada la sentencia recurrida, es
pertinente asumir la instancia, estimar el recurso de apelación y estimar la
demanda, teniendo en cuenta que el único motivo de oposición alegado por la
entidad demandada fue la excepción de cosa juzgada, sin que la satisfacción de
las pretensiones ejercitadas en el proceso anterior, donde no se reclamaba la
cantidad que nos ocupa, impida el éxito de la demanda.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso
extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa imposición de
las costas causadas por él y por el recurso de casación, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso conlleva la
estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con
imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo
acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas
de 4 de diciembre.
3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha
estimado la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera
instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo
394 de la LEC.
4.-Se acuerda la devolución de todos los
depósitos, de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por la representación de D.ª Nieves y D.
Emiliano contra la sentencia 434/2020, de 1 de julio, dictada por la
Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de
apelación núm. 1032/2019.
2º.-Anular la expresada sentencia y, en su
lugar, acordamos estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Nieves y
D. Emiliano contra la sentencia 165/2019, de 30 de septiembre, del Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Valladolid, dictada en el juicio ordinario
576/2019, que revocamos. Se estima la demanda interpuesta por D.ª Nieves y D.
Emiliano contra Unicaja Banco S.A., y se condena a la demandada al abono a los
demandantes de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula
suelo desde la firma del préstamo hipotecario hasta el 9 de mayo de 2013, más
los intereses legales correspondientes desde cada uno de los pagos, con
imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
Se imponen a la entidad demandada las costas causadas por el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante.
4.º-Acordar la devolución de todos los
depósitos constituidos para la interposición de los recursos.
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