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domingo, 18 de enero de 2026

Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Estimada una primera demanda de nulidad de dicho clausulado, con reclamación de las cantidades indebidamente abonadas desde mayo de 2013, se formula una segunda demanda en reclamación de lo abonado por dicha clausula suelo desde la constitución del préstamo en 2006. Inexistencia de cosa juzgada. Cando se interpuso la demanda del primer procedimiento existía una situación de incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, puesto que estaba pendiente de resolución la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 21 de diciembre de 2016. De esta forma, existía un interés legítimo de los demandantes en promover un primer procedimiento de carácter declarativo para impedir que la cláusula suelo siguiera surtiendo efectos y reservarse la posterior reclamación para ejercitarla en el momento en que se hubiera despejado la mencionada incertidumbre jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10842471?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-D.ª Nieves y D. Emiliano suscribieron, el 30 de octubre de 2006, con entidad financiera de la que es sucesora Unicaja Banco S.A., un contrato de préstamo hipotecario, entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

2.-En el año 2013, D.ª Nieves y D. Emiliano presentaron demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y reclamando las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013. A raíz de tal demanda, se siguieron los autos de procedimiento ordinario 492/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, que finalizaron por auto de 2 de junio de 2016 homologando la transacción alcanzada entre las partes en los siguientes términos: "Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SAU, consiente en la nulidad y eliminación de la denominada "cláusula suelo, la retroacción de los efectos de dicha nulidad a la fecha de 9 de mayo de 2013 y que la entidad bancaria corre con las costas de la parte demandante en la cuantía de 1.500 euros".

3.-Con posterioridad, en el mes de junio de 2019, los demandantes interponen la demanda que ha dado lugar a los presentes autos en la que solicitan que se condene a la demandada al abono a los demandantes de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo desde la firma del préstamo hipotecario y hasta el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales correspondientes desde cada uno de los pagos.

4.-Unicaja Banco S.A.,se opuso a la demanda, alegando, como único motivo de desestimación, la cosa juzgada y preclusión.



5.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, sin imponer las costas, apreciando la excepción de cosa juzgada.

6.-Los demandantes apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas, estimando la excepción de cosa juzgada.

7.-D.ª Nieves y D. Emiliano han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado en un único motivo, todos los cuales han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y admisibilidad

1.-En el encabezamiento del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se consideran infringidos los artículos 222.1 y 400.2 de la LEC.

2.-En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, en síntesis, es que el artículo 400 de la LEC no impide al demandante volver a formular una nueva demanda cuando lo que se ejercita es una acción distinta, relegando la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión y, en definitiva, lo que excluye el artículo 222 de la LEC es un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico del proceso ya resuelto. Y, en consecuencia, el ejercicio inicial de la acción de nulidad de la cláusula suelo no puede considerarse excluyente y preclusivo del posterior ejercicio de la acción de reclamación de cantidades cobradas en exceso pro la entidad bancaria como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula y, tampoco, aunque en el previo proceso se reclamara como efecto de la nulidad la devolución de cantidades distintas, como aquí acontece.

3.-Se opone la parte recurrida a la admisión del motivo con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

TERCERO.- Decisión del tribunal: estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. Inexistencia de cosa juzgada. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.

1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, ha de estimarse el motivo interpuesto. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado, entre otras, en las sentencias 376/2023, de 16 de marzo, 583/2023, de 21 de abril, 895/2023, de 6 de junio, 1612, 1613 y 1615/2023, de 21 de noviembre, 1653/2023, de 27 de noviembre, 37/2024, de 15 de enero, y 675/2024, de 13 de mayo, estimando el recurso. Esta última y las 1612, 1613 y 1615/2023, de 21 de noviembre, dictadas en supuestos que guardan identidad con el presente. Como señalamos en la STS 895/2023, de 6 de junio:

«1.- Si no se tratara de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, cabría plantearse, en los términos que resuelve la Audiencia Provincial, la existencia de cosa juzgada por la duplicación de procedimientos cuando podrían haberse solventado las dos acciones en uno solo, en cuanto que la declaración de nulidad es presupuesto lógico necesario de la de reclamación de cantidad (verbigracia, sentencias de esta sala 331/2022, de 27 de abril, y 777/2022, de 10 de noviembre).

»2.- Sin embargo, al resultar aplicable la normativa de consumidores (arts. 80 y 82 TRLCU) basada en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, no procede dicha apreciación, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), en cuanto que establece que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva. Lo que, en un supuesto como el presente, justifica que se hayan ejercitado de forma independiente ambas acciones (la de nulidad y la restitutoria).

»3.- En efecto, cuando se interpuso la demanda del primer procedimiento existía una situación de incertidumbre jurídica (sentencia 331/2022, de 7 de abril) en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, puesto que estaba pendiente de resolución la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 21 de diciembre de 2016. Por lo que existía un interés legítimo de los demandantes en promover un primer procedimiento de carácter declarativo para impedir que la cláusula suelo siguiera surtiendo efectos y reservarse la posterior reclamación para ejercitarla en el momento en que se hubiera despejado la mencionada incertidumbre jurídica. Así lo hemos resuelto, en un caso muy similar al presente, en la sentencia 376/2023, de 16 de marzo».

2.-Aplicando esta doctrina al caso de autos debe estimarse el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y, sin necesidad de analizar el otro motivo del mismo recurso y el recurso de casación, anular la sentencia recurrida. En efecto, cuando se interpuso la demanda con que se inicia el presente procedimiento existía una situación de incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo. Concurría, pues, un interés legítimo de los demandantes en promover un primer procedimiento en que se solicitó la declaración de nulidad de la cláusula suelo, con limitación de sus efectos a partir de mayo de 2013, y reservarse la posterior reclamación de los efectos anteriores a tal fecha para ejercitarla en el momento en que se hubiera despejado la mencionada incertidumbre jurídica, como hicieron.

3.-Anulada la sentencia recurrida, es pertinente asumir la instancia, estimar el recurso de apelación y estimar la demanda, teniendo en cuenta que el único motivo de oposición alegado por la entidad demandada fue la excepción de cosa juzgada, sin que la satisfacción de las pretensiones ejercitadas en el proceso anterior, donde no se reclamaba la cantidad que nos ocupa, impida el éxito de la demanda.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él y por el recurso de casación, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.

3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.

4.-Se acuerda la devolución de todos los depósitos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D.ª Nieves y D. Emiliano contra la sentencia 434/2020, de 1 de julio, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación núm. 1032/2019.

2º.-Anular la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Nieves y D. Emiliano contra la sentencia 165/2019, de 30 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, dictada en el juicio ordinario 576/2019, que revocamos. Se estima la demanda interpuesta por D.ª Nieves y D. Emiliano contra Unicaja Banco S.A., y se condena a la demandada al abono a los demandantes de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo desde la firma del préstamo hipotecario hasta el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales correspondientes desde cada uno de los pagos, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación. Se imponen a la entidad demandada las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

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