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domingo, 18 de enero de 2026

Abusividad de la cláusula de fianza. Control de transparencia de la cláusula que contiene la fianza. El TS concluye que la cláusula de afianzamiento cumplía con los requisitos de transparencia, ya que el fiador había participado activamente en la fase de información precontractual y la cláusula estaba claramente destacada en el contrato. Además, no existe sobregarantía, dado que el importe del préstamo es inferior al valor de tasación del inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10842839?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos declarados probados en la instancia y de las actuaciones practicadas por el juzgado y por la audiencia, los siguientes:

1.-El 27 de julio de 2007 D. Justo, suscribió un préstamo hipotecario con la entidad Caixa d'Estalvis de Terrassa, hoy Banco Bilbao Vizcaya S.A. (en adelante, BBVA) para financiar la adquisición de una vivienda, cuyo precio, según la escritura de compraventa otorgada ese mismo día, fue de 108.000 €. Dicha escritura se encabezaba con el título "Crédito hipotecario y afianzamiento" (en el original en catalán: crèdit hipotecari i fiançement) y contenía las siguientes condiciones del crédito, que se transcriben a partir de la sentencia recurrida:

«Capital del préstamo: 157.745,00 Euros

»Vencimiento: 27.07.2047

»Tipo de Interés:

»- Primer Periodo desde 27.07.2007 hasta 31.12.2007 tipo de interés fijo del 5,25%

»- Segundo periodo de semestral de interés variable desde 01.01.2008 hasta 27.07.2047 el tipo de interés resulta de la suma del EURIBOR (correspondiente al segundo mes anterior a la revisión) + diferencial de 1 punto».

2.-A ello se añade, como hechos no controvertidos, que la vivienda hipotecada fue tasada en 175.273,35 € y que la responsabilidad hipotecaria se cifró en 218.073,45 €, pues incluía un máximo de 13.013,96 € por intereses ordinarios, 28.394,10 € por intereses moratorios y 18.920,40 € para gastos y costas.



3.-En el préstamo intervino como fiador solidario el demandante D. Bruno, en virtud de la cláusula que se transcribe a continuación y que se exponía, en un epígrafe breve y autónomo, titulado en letra destacada -en mayúsculas y negrita- como «Afianzamiento» (fiançamen) al final de las cláusulas propias del préstamo, y en un apartado especial de la escritura denominado «Declaraciones Especiales». El texto de la cláusula es el siguiente:

«FIANÇAMENT: Present en aquest acte el señor Jesús Ángel, de les circumstàncies personals que figuren en la compareixença, sens perjudici de la resta de garanties que han constituït amb el mateix fi, presta a favor de la CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASA la seva garantía personal il·limitada, garantint el compliment de totes i cadascuna de les obligacions assumides per la part prestatària, tant per principal com per accessòries per interessos, comissions, despeses, costes i impostos, derivades d'aquest contracte de préstec, fiança que es considera prestada, i així ho acepta el garant, amb carácter solidari entre tots, deutor principal i fiador, i amb renuncia expressa als beneficis d'orde, excussió i divisió, com també a tots els que, si s'escau, li pertoquin, i a aquest efecte, per tal com les coneix totes i cadascuna, acepta les clàusules de l'operació que es formalitza en aquest instrument i amb la coluntat que el fiançament prestat, a més, se subjecti a les regles següents:

»1. Aquesta garantía abastarà el pagament de les costes i els honoraris i drets professionals d'advocats i procuradors.

»2. El fiançament prestat es mantindrà en vigor fins a la cancel·lació total de les obligacions que garanteix.

»3. Aquest fiançament no perjudicarà les facultats de resolución anticipada establertes a favor de la part creditora, com tampoc la resta de garanties constituïdes. La caixa, a cada momento, pot escollir l'execució de la garantía que més li convingui, al seu criteri.

»4. Queda designat expressament pel fiador com a domicili perquè la Caixa creditora li adreci qualsevol requeriment o notificació el que ha fet consignar en la compareixença d'aquest instrument públic. Els canvis de domicili faran efecte a partir dels deu diez d'haver-se comunicat fefaentment a la CAIXA.

»5. Donat cas que la CAIXA creditora opti per exercitar accions judicials de reclamació contra el/s fiador/s, aquest/s acepta/ten expressament que será quantitat exigible la resultant de la liquidació realitzada i acreditada en la forma pactada a la clàusula general anomenada "Accions judicials" de la present escriptura».

4.-La sentencia recurrida tradujo lo esencial de la cláusula de afianzamiento solidario de este modo:

«[...] presta a favor de la CAJA DE AHORROS DE TERRASSA su garantía personal ilimitada, garantizando el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la parte prestataria, tanto por el principal como por accesorias, intereses, comisiones, gastos, costas e impuestos, derivados de este contrato de préstamo, fianza que se considera prestada y así lo acepta el garante, con carácter solidario entre todos, deudor principal y fiador, [y con la renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división] y a este efecto acepta las cláusulas de la operación [...]. Y entre el clausulado al que se compromete, destaca el nº 2 que dice: 2. El financiamiento prestado se mantendrá en vigor hasta la cancelación total de las obligaciones que garantiza».

5.-Es un hecho probado que, antes de la firma de la escritura de préstamo, existió una negociación entre el demandante y la entidad prestamista. Así, el fiador no se limitó a la firma de la escritura, sino que, con el objeto de que Caixa Terrassa pudiera estudiar su solvencia, facilitó a la entidad bancaria copia de las nóminas acreditativas del salario que percibía en la empresa donde trabajaba, así como de su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2006.

6.-Es un hecho igualmente probado que, aunque el préstamo no estaba sujeto a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, por superar el límite que determinaba el ámbito de aplicación de dicha Orden hasta el 9 de diciembre de 2007 (150.253,03 €), y no ser, por tanto, obligatoria, la redacción de la oferta vinculante, Caixa Terrassa sí elaboró dicha oferta, en la que se hacía constar la fianza que debía prestar D. Bruno.

7.-También ha quedado acreditado que antes del otorgamiento de la escritura se negociaron las condiciones del préstamo, incluida la fianza, con una sucursal de Caixa Terrassa. Así, en fecha 26 de julio de 2007 todos los intervinientes, incluido D. Bruno, subscribieron la solicitud de préstamo hipotecario donde se incluía, expresamente, la identificación del fiador.

8.-El prestatario incumplió sus obligaciones de pago, lo que dio lugar a la ejecución 935/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona, seguida contra el prestatario y el fiador. El de 26 de mayo de 2009 el juzgado dictó orden de ejecución hipotecaria contra ambos por un importe reclamado de 165.377,52 € más otros 49.613,00 € para intereses futuros y costas de la ejecución. D. Bruno se opuso a la ejecución, pero no alegó entonces la nulidad de la cláusula de afianzamiento, sino otros motivos que fueron desestimados.

La vivienda hipotecada fue subastada, pero el precio obtenido tras la adjudicación no fue suficiente para cubrir la deuda. BBVA solicitó entonces, como sucesora de Caixa Terrassa, la continuación del procedimiento y el despacho de ejecución por la cantidad restante, tanto contra el deudor principal como contra el fiador solidario. Se registró entonces la ejecución 378/2015 del mismo Juzgado núm. 3 de Girona y el 31 de marzo de 2015 se dictó orden general de ejecución contra ambos por el remanente de la deuda, que se cifró en 60.213,51 € de principal más otros 49.613 € por los intereses y costas que pudieran devengarse durante la ejecución.

D. Bruno está personado en este segundo procedimiento de ejecución y no se ha opuesto a la orden general por la existencia de cláusulas abusivas (art. 557.1 7º LEC), posibilidad que ya había prelucido a la fecha de la demanda que dio lugar a este procedimiento.

9.-El 1 de junio de 2018 D. Bruno interpuso la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, en la que solicitaba la nulidad de pleno derecho, por abusividad, de la cláusula de afianzamiento, pues a su juicio no superaba los controles de incorporación, transparencia y abusividad. Con carácter subsidiario solicitó la nulidad de la fianza por error vicio.

10.-En primera y en segunda instancia la demanda fue desestimada. Ambas sentencias consideraron que la firma de la escritura superaba los controles de incorporación y de transparencia y que la cláusula que contenía la fianza no era en ningún caso abusiva. En sentencia la primera instancia el juzgado había desestimado la excepción de cosa juzgada opuesta por el banco (basada en la falta de oposición del fiador en los procedimientos de ejecución) y la acción subsidiaria de nulidad por error vicio. Ambos pronunciamientos han devenido firmes, aunque no son relevantes para resolver el recurso de casación.

La Audiencia, pese a considerar que el afianzamiento superaba el control de transparencia, realizó el juicio de abusividad y concluyó que no existía el desequilibrio perjudicial para el fiador y contrario a la buena fe invocado por este, pues «el riesgo asumido por el Banco de impago, se cumplió y ha ejercitado la ejecución contra las dos partes, prestatario y fiador dada la "fianza solidaria" acordada, habiéndose terminado el proceso con la adjudicación del inmueble por el Banco acreedor, siguiendo por el importe no alcanzado en la subasta, la ejecución, sin que conste se haya opuesto el ahora recurrente, que ni siquiera menciona este extremo en su demanda».

11.-El demandante D. Bruno ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido, y un recurso de casación que, aunque formalmente se basa en dos motivos, uno y otro reiteran los mismos argumentos, por lo que serán estudiados conjuntamente.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Análisis conjunto de los dos motivos. Control de transparencia de la cláusula que contiene la fianza. No concurre una situación de sobregarantía ni hay enriquecimiento sin causa del banco. Desestimación

1.-El primer motivo del recurso de casación se basa en la infracción de los arts. 8 y 9 y Disposición Adicional 1ª, apartado 18º, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), aplicable por razones temporales, y de los arts. 1 y 2 b) de la Directiva 93/13/CEE, en su aplicación al contrato de fianza regulado en los arts. 1830, 1831 y 1837 del Código Civil (CC).

2.-El segundo motivo, que realmente es una reiteración del primero, se limita a intentar justificar el interés casacional por infracción de la doctrina de esta sala sobre la interpretación del contrato de fianza de los arts. 1830, 1831 y 1837 CC, con cita de la sentencia 56/2020, de 27 de enero.

3.-En el desarrollo de ambos motivos se reiteran los mismos argumentos: la renuncia a los beneficios de división, orden y excusión resulta abusiva, la cláusula de afianzamiento no supera el control de transparencia, se propició una situación de sobregarantía abusiva porque el capital prestado era de 157.745 € y la vivienda hipotecada estaba tasada en 175.273,35 €, lo que hacía innecesaria la fianza, y además cabe la posibilidad de que el banco se adjudique activos inmobiliarios cuyo valor real es superior al capital prestado.

4.-El recurso será desestimado, en primer lugar, porque la cláusula de fianza supera sin dificultad el control de transparencia, como resulta de los antecedentes expuestos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. La intervención del fiador no se limitó a la firma de la escritura pública, sino que intervino en la fase de información precontractual previa a la concertación del crédito. La cláusula que contiene la fianza está debidamente resaltada y separada de las cláusulas financieras del préstamo y su contenido no presenta ninguna dificultad de entendimiento, pues expone de una manera llana y sencilla que el fiador presta su garantía personal ilimitada con carácter solidario con el prestatario y con renuncia a los beneficios de orden división y excursión, igualmente que dicha fianza se mantendría en vigor hasta la cancelación total de las obligaciones que garantiza.

5.-Como explica la sentencia 1762/2025, de 2 de diciembre, en la sentencia 56/2020, de 27 de enero, citada en el recurso, la sala se planteó por primera vez la aplicación de la legislación sobre protección de consumidores y usuarios al contrato de fianza, en estos términos:

«a) los contratos de fianza también entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE; b) el fiador puede disfrutar de la protección propia de la citada Directiva incluso en el caso de que el contrato del que nace la obligación garantizada sea una operación mercantil, siempre que el fiador tenga la condición de consumidor, en los términos antes vistos (incluida la ausencia de vínculos funcionales con la sociedad avalada); y c) dicha protección se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos vínculos (el de la obligación principal y el de la fianza), ni convierte en consumidor al fiador que actúa fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial y que carece de los citados vínculos funcionales».

Respecto de las consecuencias jurídico-procesales de la aplicación de la normativa sobre consumo al contrato de fianza, las sentencia 56/2020 razonó:

«Consecuencia lógica de lo anterior es que las acciones individuales de no incorporación o nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación incluidas en un contrato con consumidores podrán ejercitarse, al amparo de los arts. 8 y 9 de la LCGC, en relación con el art. 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio,General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (vigente al tiempo de la celebración del contrato objeto de este recurso) y dirigirse también frente a las incluidas en un contrato de fianza en que el fiador sea un consumidor (con independencia de que el obligado principal lo sea o no). Y ello con las eventuales consecuencias previstas en los arts. 9.2 y 10.1 de la LCGC.[...]

»Precepto que concuerdan con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE,al disponer:[...]

»De ello obviamente no se deriva que los contratos de fianza suscritos por personas consumidoras en relación con operaciones de préstamo con garantía hipotecaria sean nulos per se,ni que dichos contratos tengan el carácter de meras cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación. Pero sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación que se integren en el mismo, como por ejemplo el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal (art. 1826 CC),el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de insolvencia (art. 1829 CC),el que exonere al acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de las causa de exclusión de la excusión (arts. 183 y 1833 CC),el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo (artículo 1852 del Código Civil),o el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que sean inherentes a la deuda (art. 1853 CC),etc.

»Igualmente podrán declararse ineficaces frente al fiador consumidor determinadas cláusulas del contrato de préstamo (hipotecario o personal) que puedan afectar a la liquidación de la deuda reclamable frente a aquél, y que aun siendo válidas respecto del deudor principal que no sea consumidor, deban ser calificadas como abusivas o no transparentes respecto del fiador consumidor (como fue el caso de la cláusula suelo a que se refería la Sentencia número 314/2018, de 28 de mayo).[...]

»En todos los supuestos citados de impugnación de determinadas cláusulas del contrato de fianza cabe la posibilidad de que, en caso de declaración de la nulidad de la estipulación o estipulaciones impugnadas, eventualmente llegue a producirse y declararse también la nulidad de todo el contrato; ello será así en los casos en que aquella nulidad parcial derive en la inviabilidad de la subsistencia del propio contrato de fianza en su totalidad en los términos previstos en el art. 10.1 LCGC, antes visto (en el mismo sentido, entre otras, vid. STJUE de 26 de marzo de 2019 asuntos acumulados C-70/17C-179/17,Abanca).

»Por tanto, con carácter general y desde un punto de vista dogmático, todo lo anterior vendría a avalar la tesis de la sentencia recurrida en el sentido de que no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas»

6.-La sentencia 685/2022, de 21 de octubre recopila la doctrina de esta sala sobre los pactos de solidaridad de la fianza y las renuncias a los derechos de excusión, orden y división, con cita de las sentencias 56/2020, de 27 de enero, 101/2020, de 12 de febrero, y 820/2021, de 29 de noviembre, doctrina que se resume en lo siguiente:

«[D]ada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas - pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido".

»3.2. Es decir, lo determinante para la transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica [...], que sea consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente».

7.-En este caso, ya se ha indicado que todos los indicadores son favorables a la superación del control de transparencia, lo que en principio evitaría que el análisis del control de adhesividad. No obstante como en el recurso se menciona, aun sucintamente, las situaciones de sobregarantía, recordaremos, con la sentencia 1762/2025, de 2 de diciembre, que reproduce parte de la sentencia 56/2020, de 27 de enero, el tratamiento jurisprudencial de esta cuestión, que es solo aplicable al caso singular de la imposición de garantías desproporcionadas:

«Ahora bien, de esta conclusión, que como tesis general y en vía de principios es correcta, ha de hacerse salvedad en relación con los supuestos en que resulte de aplicación la previsión legal contenida en el apartado 18 de la disposición adicional primera de la LGDCU de 1984 (aplicable ratione temporisa la presente Litis; actualmente art. 88.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), conforme al cual se declara abusiva, por ministerio de la ley:

»"La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica".

»A juicio de esta Sala esta previsión es aplicable no sólo a las cláusulas que tengan el carácter de condición general de la contratación, por no haber sido negociadas, en contratos entre profesionales o empresarios y consumidores, sino también, por vía de excepción, al propio contrato de garantía (generalmente fianza o prenda) que haya sido incorporado, como si de una cláusula más se tratase, en el contrato del que surge la obligación principal garantizada, cuando pueda apreciarse la desproporción de dicha imposición respecto al riesgo asumido por el acreedor, en contra de las exigencias de la buena fe contractual.

»Es cierto que la citada Disposición adicional primera tacha de abusiva la "imposición de garantías desproporcionadas" al incluir dicha previsión en el apartado 18 de la enumeración que contiene, y que ello lo hace imputando dicha abusividad a las "cláusulas o estipulaciones" que incurran en los supuestos enumerados, como resulta de la frase con la que se encabeza dicha disposición adicional ("A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: [...]"). Por tanto, en vía de principios, la tacha de abusividad se predica en este caso respecto de las "cláusulas o estipulaciones" que constituyan imposición de garantías desproporcionadas, y no del íntegro contrato de garantía que las contenga (salvo que se dé el supuesto previsto de inviabilidad del contrato, conforme al art. 9.2 LCGC, por afectar la nulidad de la cláusula a uno de los elementos esenciales del contrato "en los términos del artículo 1261 del Código Civil ").

»[...] La razón fundamental que lleva a esta Sala a adoptar la interpretación extensiva apuntada, conforme al principio pro consumatoreque inspira la moderna legislación sobre las relaciones de consumo, principio que en nuestro Ordenamiento tiene arraigo constitucional (art. 51 CE),estriba en la necesidad de atender a la finalidad tuitiva que subyace en esta concreta materia en la jurisprudencia del TJUE antes reseñada, en relación a un contrato (fianza) que expone eventualmente al fiador a un riesgo elevado, y que se refleja en particular de forma destacada en el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15, Tarcãu),en el que con referencia al sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE, señala que dicha "protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor ya que tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero, comportando para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar" (apartado 25).

»A ello se suma la estrecha dependencia del contrato de fianza respecto al contrato del que surge la obligación principal garantizada, dependencia que se traduce en el hecho de que el riesgo asumido por el fiador queda definido comúnmente por la prestación que integra la obligación del deudor principal, en el hecho de la contextualidad o coetaneidad de ambos contratos (préstamo y fianza), en su formalización conjunta en un mismo documento, y en el hecho de que el común acreedor del deudor principal y del fiador es el que como oferente profesional impone y predispone la redacción de los términos del afianzamiento, según resulta notoriamente de la observación del tráfico jurídico y de las máximas de experiencia.

»[...] Como dijimos "supra", existe una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal, por razón de la finalidad de garantía de aquella, que si bien no determina que dichos vínculos obligacionales lleguen a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, no obstante sí determina su participación o integración en una relación negocial compleja y unitaria por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria. Lo que permite analizar esta última, desde la perspectiva de su eventual falta de transparencia o abusividad, en su totalidad, cuando pueda estar incursa en la proscripción de la imposición de garantías desproporcionadas.

»Ahora bien, esta interpretación extensiva del concepto de "garantías" en el sentido expresado requiere necesariamente -tanto por razones de legalidad como de seguridad jurídica- para quedar afectado por la grave ineficacia de la nulidad del contrato en que se haya constituido, que pueda apreciarse con claridad la desproporción entre la garantía impuesta y el riesgo asumido por el acreedor».

Los posibles factores a tener en cuenta para valorar esa desproporción los créditos hipotecarios con pacto de afianzamiento son, según las sentencias citadas, los siguientes:

«[...] esta valoración sobre la desproporción entre las garantías pactadas (en concreto respecto de la fianza) y el riesgo asumido por la entidad acreditante, ha de realizarse teniendo en cuenta diversos factores, como los siguientes: a) el importe de la totalidad de las cantidades garantizadas por todos los conceptos mediante la hipoteca (capital, intereses y costas), b) la tasación de los inmuebles hipotecados, c) las cantidades no cubiertas por dicha cifra de responsabilidad por la hipoteca (vid. v.gr. las limitaciones que respecto de los intereses de demora impone el art. 114 LH),d) las limitaciones que impone la legislación del mercado hipotecario en cuanto a la proporción máxima entre la tasación de los inmuebles hipotecados y el capital prestado, e) la solvencia personal de los deudores (arts. 1911 CC y 105 LH),f) la correlación entre las mayores garantías y el menor tipo de interés remuneratorio pactado en el crédito como compensación a la disminución del riesgo para el acreedor (vid. art. 4.1 de la Directiva 93/13/CE [...]),g) su ajuste o no a su normativa específica [...], h) el riesgo de depreciación del inmueble hipotecado (por razón de daños materiales, limitaciones urbanísticas u otras), etc.».

8.-La aplicación al caso de estos factores descarta por completo la existencia de una sobregarantía desproporcionada, para lo cual tenemos en cuenta que el crédito afianzado, del que se dispuso íntegramente, se concedió por una cantidad (157.745 €) que era muy superior al valor de compra del inmueble (110.000 €), por más que la tasación del mismo se elevará a la suma teórica de 175.273,35 €. Ni la ejecución hipotecaria ni la continuación de la ejecución ordinaria por la vía del art. 579 LEC han sido suficientes, hasta donde sabemos, para cubrir la deuda contraída por el prestatario y garantizada por el recurrente, por lo que no deja de ser paradójico que se alegue una situación de sobregarantía cuando ni siquiera ha sido posible cubrir el pago de la deuda. A ello ha de sumarse la circunstancia de que la responsabilidad hipotecaria, cifrada en la escritura en 218.073,45 €, estaba muy por encima del valor de tasación, lo que sin duda ha influido en la imposibilidad de saldar la deuda contraída con cargo a la realización de la vivienda hipotecada.

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