Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10852382?index=0&searchtype=substring
]
PRIMERO. Cuestión controvertida y
resumen de antecedentes
1.El objeto de la presente controversia
jurídica consiste en determinar si en un contrato de seguro de transporte
terrestre, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la
«cláusula de debida vigilancia», que ha de reputarse limitativa, cuando dicha
cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por
el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la
intervención de un corredor de seguros.
2.Para la resolución de los presentes recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte
demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en
la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.
(i)La empresa Gestión de Cargas S.A. (en
adelante, «Gecarsa») se dedica al transporte terrestre de mercancías. Otra
sociedad (Top Cable) contrató, para el transporte de sus mercancías desde sus
instalaciones en Barcelona a Madrid, a un transportista-intermediario
(Transerveto) que, a su vez, subcontrató la realización efectiva del transporte
a Gecarsa. La recogida de la mercancía se programó para el viernes 27 de marzo
de 2015 y la entrega debía hacerse el lunes 30 de marzo de 2015. Gecarsa
contaba con un parking para estacionamiento de camiones en Alcalá de Henares
con la empresa Servitrans, y también disponía de varias plazas de parking CDT
en Getafe. Sin embargo, la empresa Servitrans fue declarada en concurso, lo que
obligó a Gecarsa a buscar de forma urgente plazas de estacionamiento para los
camiones en Alcalá de Henares.
(ii)El 28 de marzo de 2015 (sábado), a las
4:00 h., el chófer que realizaba el transporte de Gecarsa dejó el camión
aparcado y cerrado junto a otros cinco vehículos, en las instalaciones
facilitadas por Gecarsa en una calle del polígono industrial «Cointra» de
Alcalá de Henares, perteneciente a la empresa Sanza. Se trataba de un polígono
industrial vallado y cerrado, pero que no contaba con servicio de vigilancia
con empresas de seguridad privada, sino de una empresa de servicios auxiliares
y que tampoco prestaba servicios de forma expresa para la transportista. No
existía un efectivo control de los vehículos que accedían o salían del recinto,
mediante cámaras que registrasen su matrícula o conserje que tuviese
encomendado dicho cometido, sino que el acceso y la salida se hacía por los
propios usuarios del polígono que tenían una llave que permitía la entrada o
salida del recinto, por lo que cualquier otro vehículo podía aprovechar dicha
apertura o cierre para acceder sin mayor dificultad al polígono industrial. Y
tan sólo existían dos cámaras de vigilancia que enfocaban el único punto de
acceso y salida del polígono, pero que nadie visionaba de forma permanente.
(iii)El conductor del camión no se quedó a
dormir en el interior del camión para proteger la carga, y Gecarsa tampoco hizo
uso de las plazas de garaje CDT que tenía en el polígono industrial de Getafe,
dotadas de mejor sistema de seguridad, ya que estaban ocupadas por otros
camiones. Cuando al día siguiente un conductor de Gecarsa fue a recoger el
camión, se percató de que la mercancía había sido sustraída en su totalidad.
Así se hizo constar en una denuncia presentada en la comisaría de policía el 29
de marzo de 2015.
(iv)Gecarsa había celebrado, con la
intervención del corredor de seguros D. Eusebio, un contrato de seguro de
transporte terrestre de mercancías con la aseguradora Mapfre Seguros de
Empresas Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo, «Mapfre»). La
vigencia temporal de la póliza se extendía desde el 1 de enero de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2015. El importe de la prima ascendió a 32.694,20 €. Y la
suma asegurada tenía un valor máximo de 300.506,50 €.
Las «Condiciones particulares del seguro de
transportes» (documento que consta de 44 páginas) comienzan con este párrafo
(pág. 1):
«Mediante la firma de este documento, el
TOMADOR DEL SEGURO: (...)
* Acepta expresamente las cláusulas
limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita en
las Condiciones Especiales anexas, las cuales reconoce recibir en este acto,
así como las Condiciones Generales del contrato (NUM000), del Seguro de
Transportes.»
A continuación, el espacio reservado a la
firma del tomador del seguro (Gestión de Cargas S.A.) está en blanco, y debajo
aparece la indicación:
"CLAVES DE LA ENTIDAD... Eusebio DIEZ
CORREDOR DE SEGUROS».
Más adelante, bajo la rúbrica «Condiciones de
cobertura - Transporte Terrestre», en el apartado «Riesgos Cubiertos
Adicionales» se indica «ROBO» (pág. 5).
También están en blanco los espacios
reservados en este documento de las condiciones particulares para la firma del
tomador del seguro.
En la pág. 6 de dicho documento se indica:
«Mediante la firma de este documento, el
Tomador del Seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de los
derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones
Particulares y el resto de las condiciones contractuales anteriormente
mencionadas.»
El espacio reservado después (ya en la pág. 7)
para la firma del tomador aparece, asimismo, en blanco.
Después de las condiciones particulares, en un
documento con una nueva paginación (págs. 1-5), se contienen las «Condiciones
Particulares Adicionales». En la pág. 2 consta la siguiente cláusula:
«ROBO:
Quedan garantizadas las pérdidas materiales
causadas por la desaparición de las mercancías aseguradas que se encuentren en
el interior del vehículo reseñado en las condiciones particulares de la póliza,
a consecuencia del robo con violencia ocurrido durante el curso ordinario del
tránsito.
No serán a cargo del asegurador las
reclamaciones por robo cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados
voluntariamente estacionados sin la debida vigilancia. Por debida vigilancia se
entenderá:
- Que el vehículo se encuentre completamente
cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que
disponga.
- En cuanto a su situación, será necesario que
se estacione en lugares perfectamente iluminados, junto a otros vehículos
similares y en zonas colindantes con lugares abiertos las 24 horas al día,
tales como hoteles, moteles o estaciones de servicio.
Únicamente en el caso de que por fuerza mayor
no sea posible el cumplimiento de todas las condiciones anteriores, quedaría
garantizado el robo siempre y cuando el asegurado tome las medidas a su alcance
para evitar en lo posible el riesgo de robo. Se entienden como medidas a su
alcance el hecho de permanecer y pernoctar el conductor en el interior del
camión.»
La única palabra con marcas gráficas en
negrita y subrayado y escrita en mayúsculas es «robo»(el título de la
cláusula).
(v)El 24 de junio de 2015 la aseguradora
Mapfre rechazó la cobertura del siniestro, por considerar que el chófer del
camión no había cumplido con el deber de vigilancia establecido en la póliza de
seguros.
(vi)Por otra parte, la aseguradora Zürich, que
se había subrogado en los derechos y acciones de la empresa Transerveto (el
transportista-intermediario), demandó a Gecarsa (el porteador efectivo). Aunque
en primera instancia esta demanda fue desestimada, en apelación
la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia el 23 de febrero de
2017, en la que estimó el recurso y condenó a Gecarsa al pago de 82.045,72 €
(de los que 76.378,95 € corresponden al valor de la mercancía sustraída), más
intereses y costas.
3.El 17 de julio de 2018 Gecarsa interpuso la
demanda contra Mapfre que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta
demanda se pedía al juzgado que acordase condenar a Mapfre a indemnizarle el
importe de 109.137,78 € más los intereses del art. 20 LCS y las
costas del procedimiento.
4.El Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción n.º 4 de Majadahonda dictó la sentencia n.º 195/2019, de 19 de
noviembre, que desestimó la demanda de Gecarsa, a quien impuso las costas.
5.Gecarsa recurrió en apelación la sentencia
de primera instancia. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en
su sentencia n.º 72/2021, de 23 de febrero, desestima el recurso de apelación,
por lo que confirma la sentencia del juzgado, con la consiguiente desestimación
de la demanda de Gecarsa, a quien impone las costas de la apelación.
Como fundamento de su resolución, la audiencia
provincial empieza por transcribir otra sentencia de la misma sección, referida
a la intervención del corredor de seguro (en aquel caso, en un contrato de
seguro marítimo de casco). A continuación, sostiene que la cláusula de «debida
vigilancia» contenida en la póliza es una cláusula limitativa, y añade que la
contratación del seguro en nombre de Gecarsa fue realizada por un corredor de
seguros, por lo que resulta de aplicación el art. 26 de la Ley 26/2006, de
17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros. Por el deber de información
del corredor al asegurado, que establece este artículo, la audiencia provincial
entiende que se dan por conocidos plenamente por el contratante el contenido,
los efectos y las exclusiones de la póliza. Y añade que, a causa de dicha
intervención del corredor, no surte efecto la «previsión formal» del art.
3 LCS. La audiencia provincial interpreta que en las condiciones particulares
consta que el asegurado reconoce haber quedado informado de la cláusula y que
acepta plenamente las cláusulas limitativas. Sin embargo, ha de indicarse que
la audiencia provincial (a diferencia del juzgado de primera instancia) no hace
mención, en absoluto, a que se trate de un contrato de seguro de grandes
riesgos.
Seguidamente, la audiencia provincial entiende
acreditada la falta de diligencia del transportista, pues no adoptó las medidas
previstas en dicha cláusula, al aparcar el camión con la carga en un polígono
industrial que, aunque estaba vallado, no tenía un efectivo control de acceso y
carecía de vigilancia específica de seguridad, por lo que se exigía que el
conductor permaneciera y pernoctara en el interior del camión, lo cual tampoco
se produjo. Asimismo, al no haber hecho uso de las plazas de garaje CDT que
Gecarsa tenía en el polígono industrial de Getafe, dotadas de un mejor sistema
de seguridad, puesto que estaban ya ocupadas por otros camiones, reconoce la
deficiencia del estacionamiento.
6.Gecarsa solicitó el complemento de la
sentencia, a fin de que la audiencia provincial se pronunciase sobre la
naturaleza del contrato, como seguro de transporte o como seguro de
responsabilidad civil. La audiencia provincial desestimó esta solicitud de
complemento, mediante auto de 6 de abril de 2021.
7.Frente a la sentencia de apelación, Gecarsa
formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un
solo motivo, y un recurso de casación, articulado en tres motivos.
…
TERCERO. Motivo primero del recurso de
casación
1.Formulación del motivo. En este motivo el
recurrente denuncia la vulneración del art. 3 LCS, al entender la
sentencia recurrida que la intervención de un mediador en la contratación del
seguro es suficiente para considerar cumplida la exigencia legal de la
aceptación expresa del asegurado de una cláusula limitativa de derechos.
En el desarrollo del motivo el recurrente
alega que la cláusula de «debida vigilancia» no está especialmente resaltada y
tampoco está expresamente aceptada por el asegurado (art. 3 LCS), puesto que ni
siquiera constan firmadas las condiciones particulares de la póliza, por lo que
no se cumple el requisito de la doble firma. Como fundamento de este motivo
primero del recurso de casación, el recurrente cita las sentencias de esta
sala n.º 140/2020, de 2 de marzo, n.º 402/2015, de 14 de julio, y n.º
676/2018, de 15 de julio.
A continuación, el recurrente arguye que la
sentencia recurrida yerra al entender que la intervención de un corredor de
seguros en la contratación de la póliza viene a suplir los requisitos
del art. 3 LCS. A este respecto, indica que el deber de información del
mediador, exigido por el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de
mediación de seguros y reaseguros privados, no es suficiente para justificar la
ausencia de aceptación expresa por parte del asegurado.
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo por los razonamientos que exponemos a continuación.
2.1.Esta sala ha tenido ocasión de
pronunciarse, en los contratos de seguro de transporte terrestre de mercancías (arts.
54- 62 LCS), sobre la calificación, como cláusula limitativa de derechos,
de esta cláusula de «debida vigilancia», que es el objeto de la presente
controversia.
Así, la sentencia n.º 548/2020, de 22 de
octubre, cita la n.º 590/2017, de 7 de noviembre, en la que esta sala
declaró:
«la cláusula objeto de la litisno
puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su
contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y
función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por
robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el
criterio que incorpora, de un modo determinante ["estacionamiento en
espacios o recintos, sin la debida vigilancia"], fuera de establecer o
definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente
pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido
natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado
de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016,
de 22 de abril).»
A ello añade la referida sentencia n.º
548/2020, de 22 de octubre:
«La propia regulación del contrato de seguro
de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y
delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza
intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas (art. 57.2 LCS);
realización del viaje dentro de plazo (art. 58 LCS); realización del transporte
dentro de territorio nacional [ art. 107.1.a) LCS].
Estas delimitaciones legales, junto con el
propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños
materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o
consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.
Mientras que el resto de las limitaciones, que
suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios
nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de
las Institute Cargo Clauses,del Instituto de Aseguradores de
Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido
natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y
con los efectos previstos en el art. 3 LCS. Tal y como ya afirmamos en la
antes citada sentencia 590/2017, de 7 de noviembre.
En consecuencia, debemos concluir que una
cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares
y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a
la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula
limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora.
Como declaró la sentencia 661/2019, de 12
de diciembre:
"cuando una determinada cobertura de un
siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por
constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso
que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de
conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la
eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las
exigencias del art. 3 LCS".»
2.2.La sentencia recurrida no cuestiona el
carácter de cláusula limitativa de derechos de la «cláusula de debida
vigilancia». Como tal, su validez requiere el cumplimiento de las exigencias
establecidas en el art. 3.I LCS. Esta norma, tras ordenar en su inciso
segundo que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara
y precisa, a continuación impone en su inciso tercero:
«Se destacarán de modo especial las cláusulas
limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente
aceptadas por escrito».
Así pues, el art. 3.I, inc. 3º,
LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo
especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.
A este respecto, la sala ha declarado que
estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material
legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de
transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas
y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al
contenido del contrato. Así se afirma, por citar algunas, en
las sentencias de esta sala n.º 516/2009, de 15 de julio, n.º
880/2011, de 28 de noviembre. A este designio de transparencia contractual y al
correspondiente control de transparencia se refiere también la sentencia
del pleno de la sala n.º 602/2025, de 21 de abril (con cita de las
sentencias también de pleno n.º 661/2019, de 12 de diciembre, y n.º
402/2015, de 14 de julio).
En el presente caso, según se ha indicado en
los antecedentes, no se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por
el art. 3.I, inc. 3º, LCS.
En la reciente sentencia n.º 1381/2025,
de 6 de octubre, esta sala ha tenido también ocasión de ocuparse sobre el
primer requisito legal, referido a haber destacado de modo especial esta
cláusula limitativa de los derechos del asegurado. En esta sentencia la sala ha
declarado:
«Ciertamente la norma del art. 3.I, inc.
3º, LCS no especifica en qué ha de consistir el resalte de la cláusula
limitativa que, además, debe hacerse "de modo especial". Por ello, en
principio, resulta admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de
que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado. Estas
formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un
conocimiento exacto de la cláusula limitativa (sentencias de esta sala n.º
1321/2023, de 27 de septiembre, y n.º 58/2019, de 29 de enero, con
citas de las sentencias n.º 268/2011, de 20 de abril, y n.º 516/2009, de
15 de julio).
La clave, pues, reside en esta finalidad de
que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo
especial". Lo determinante es que las cláusulas limitativas de derechos
deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance, y poder
diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. Así pues, los elementos
relevantes son la forma y apariencia de estas cláusulas limitativas, a fin de
llamar la atención del receptor (tomador o asegurado) del mensaje que
contienen. Esta relevancia también ha sido subrayada por el pleno de esta
sala en la sentencia n.º 402/2015, de 14 de julio.
En cuanto a los criterios tipográficos o de
maquetación o edición de textos que ha considerado esta sala para apreciar el
cumplimiento de la exigencia del art. 3.I, inc. 3º, LCS, cabe mencionar
los siguientes.
La sentencia n.º 880/2011, de 28 de
noviembre, confirma que la cláusula limitativa debatida no cumplía, en modo
alguno, dicha exigencia legal, ya que no aparece especialmente destacada con
marca gráfica en negrita, por ejemplo, o en un epígrafe independiente. Además,
la circunstancia de que se consigne en letras mayúsculas no la destaca entre el
resto, pues también las demás cláusulas especiales donde se ubica aparecen en
mayúsculas.
Interesantes pautas se contienen también en
la sentencia n.º 1344/2021, de 3 de octubre, que señala (para la hipótesis
de que la cláusula debatida fuera considerada limitativa) que cumplía el
requisito de estar destacada de manera especial, ya que figuraba dentro de las
condiciones particulares en un epígrafe enmarcado, con marca gráfica en negrita
y con mayúsculas «POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR
DE ACUERDO CON SU CONTENIDO»; además, el texto de dicha cláusula aparece
escrito con marca gráfica en negrita. De todo lo cual resulta que la cláusula
no puede pasar desapercibida para el tomador/asegurado.»
En el presente caso, la cláusula limitativa de
«debida vigilancia» no cumple la exigencia legal de destacarse de manera
especial.
Aunque la palabra «ROBO» (que es el título de
la cláusula) consta en letras mayúsculas, con marca gráfica en negrita y
subrayado, esta circunstancia es común a los títulos de las demás cláusulas
recogidas en las condiciones particulares adicionales contenidas en las cinco
páginas en las que se enuncian dichas cláusulas. Por tanto, no es bastante para
diferenciar esta cláusula del resto de cláusulas limitativas que llevan esta
misma tipografía, ya que la tipografía es común a todo el texto de las condiciones
particulares.
Además, y sobre todo, el contenido de esta
cláusula de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica
alguna. En efecto, el texto que recoge el contenido de esta cláusula limitativa
tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas
gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra
superior.
Tampoco se ha enmarcado esta cláusula
limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción
por el asegurado.
En cuanto al segundo requisito establecido por
el art. 3.I, inc. 3º, LCS (la específica aceptación por escrito de la
cláusula limitativa), la doctrina de esta sala es constante al señalar que se
trata también de una exigencia esencial para comprobar que el tomador/asegurado
tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto, y se traduce en la doctrina de
la «doble firma». Sobre esta exigencia se pronuncia esta sala en la
sentencia n.º 76/2017, de 9 de febrero, con cita de la sentencia n.º
402/2015, de 14 de julio, que compendia la jurisprudencia sobre la materia al
señalar:
«Respecto a la exigencia de que las cláusulas
limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un
requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior [ STS de 15
de julio de 2008 (rec. 1839/2001)], por lo que es imprescindible la firma del
tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer sólo en
el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento
donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos.
La STS de 17 de octubre de 2007 (rec. 3398/2000) consideró cumplida esta
exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las
condiciones particulares, y la de 22 de diciembre de 2008 (rec.1555/2003)
admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el
que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente
destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una
de las cláusulas limitativas».
A este respecto, también se ha indicado en los
antecedentes que en el presente caso no consta la firma del tomador del seguro
en ninguno de los espacios reservados a tal fin en las condiciones particulares
de la póliza del seguro de transporte, ni tampoco en las condiciones
particulares adicionales. Antes bien, tales espacios están en blanco.
Así pues, es un hecho acreditado que, en el
presente caso, no se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por
el art. 3.I, inc. 3º, LCS.
2.3.Llegados a este punto, resulta incorrecta
la valoración que realiza la sentencia recurrida cuando sostiene que, a causa
de la intervención del corredor de seguros, no surte efecto la «previsión
formal» del art. 3 LCS.
Con referencia a ello, en la sentencia
n.º 328/2025, de 4 de marzo, esta sala ha declarado que la intervención de
corredor de seguros (como sucede en la presente controversia) no suple la
voluntad de las partes. En esta sentencia se afirma:
«A su vez, el art. 21 LCS, al tratar la
intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que:
"Las comunicaciones efectuadas por un
corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los
mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en
contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento
expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para
modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor".
El citado art. 21 LCS no atribuye
una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le
confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de
comunicaciones.»
La misma conclusión se ha de realizar por más
que se acuda al art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de
seguros y reaseguros privados, que es la norma que cita la sentencia recurrida.
En efecto, el art. 26 de la Ley 26/2006 establece:
«Los corredores de seguros deberán informar a
quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su
juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio
profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por
la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su
eficacia y plenitud de efectos».
Estos deberes del corredor de seguros no le
atribuyen una función representativa respecto del eventual tomador, ni la
actividad de intermediación de aquél suple la voluntad de éste.
2.4.En conclusión, la cláusula de «debida
vigilancia» (para el caso de robo de mercancías), contenida en las condiciones
particulares adicionales del seguro de transporte terrestre de mercancías, como
cláusula limitativa de los derechos del asegurado, debe cumplir los requisitos
que determina el art. 3.I, inc. 3.º LCS: ser destacada de manera especial
y estar específicamente aceptada por escrito.
En el presente caso, la cláusula controvertida
no cumple ninguno de estos dos requisitos. Por una parte, no se han utilizado
criterios tipográficos o de maquetación de textos que llamen la atención sobre
esta cláusula o faciliten su percepción por el asegurado. Sólo la palabra
«robo» (que es el título de la cláusula) está en letras mayúsculas, con marca
gráfica en negrita y subrayado; pero se trata de una circunstancia común a los
títulos de las demás cláusulas recogidas en las cinco páginas de las condiciones
particulares adicionales. Además, y sobre todo, el contenido de esta cláusula
de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica alguna en
negrita o subrayado; ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior,
ni tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro.
En segundo lugar, no consta la firma del
tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados al respecto en las
condiciones particulares y en las condiciones particulares adicionales de la
póliza. Antes bien, dichos espacios están en blanco.
Además, y de conformidad con la doctrina de la
sala, la intervención de corredor de seguros no suple la voluntad del
tomador/asegurado.
2.5.La estimación de este primer motivo del
recurso de casación hace innecesario el examen de los restantes motivos.
CUARTO. Asunción de la instancia.
Estimación del recurso de apelación y estimación en parte de la demanda
1.La estimación del recurso de casación
conlleva que debamos asumir la instancia, a fin de resolver el recurso de
apelación, y como quiera que la cláusula en la que se amparó la aseguradora
para denegar la indemnización no fue expresamente aceptada y firmada por el
tomador/asegurado, es nula e inoponible al mismo, a tenor del art. 3 LCS.
2.En consecuencia, debe estimarse el recurso
de apelación del demandante y con él, en parte, la demanda, a fin de condenar a
Mapfre al pago del importe de la mercancía sustraída, de conformidad con lo
previsto en los arts. 1 y 54 LCS.
En efecto, el importe que se condena a Mapfre
a pagar a Gecarsa asciende a la cantidad de 76.378,95 €, que es el valor de la
mercancía transportada que fue sustraída (y no los 109.137,78 € solicitados por
Gecarsa).
Dicha indemnización de 76.378,95 € devengará
los intereses previstos en el art. 20 LCS.
QUINTO. Costas y depósitos
1.La desestimación del recurso extraordinario
por infracción procesal comporta la condena al recurrente al pago de las costas
de este recurso (arts. 398.1 y 394.1 LEC).
2.La estimación del recurso de casación
conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el
referido recurso (art. 398.2 LEC).
3.Asimismo, dicha estimación del recurso de
casación comporta también la del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia de primera instancia, por lo que no procede
hacer expresa imposición de las costas de dicha apelación (art. 398.2 LEC).
4.Al haberse estimado sustancialmente la
petición formulada en la demanda, procede imponer a la demandada las costas de
primera instancia (art. 394.1 LEC).
5.Se acuerda la pérdida del depósito
constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción
procesal y la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de
los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disp. adic.
15.ª.9.8 LOPJ.
No hay comentarios:
Publicar un comentario