Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 18 de enero de 2026

Seguro de transporte terrestre de mercancías. Determinación de si en un contrato de seguro de transporte terrestre, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la «cláusula de debida vigilancia», que ha de reputarse limitativa, cuando dicha cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la intervención de un corredor de seguros. El TS entiende que la cláusula de "debida vigilancia", como cláusula limitativa, debe ser destacada de manera especial y específicamente aceptada por escrito. La intervención de corredor de seguros no suple la voluntad de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10852382?index=0&searchtype=substring ]

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si en un contrato de seguro de transporte terrestre, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la «cláusula de debida vigilancia», que ha de reputarse limitativa, cuando dicha cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la intervención de un corredor de seguros.

2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)La empresa Gestión de Cargas S.A. (en adelante, «Gecarsa») se dedica al transporte terrestre de mercancías. Otra sociedad (Top Cable) contrató, para el transporte de sus mercancías desde sus instalaciones en Barcelona a Madrid, a un transportista-intermediario (Transerveto) que, a su vez, subcontrató la realización efectiva del transporte a Gecarsa. La recogida de la mercancía se programó para el viernes 27 de marzo de 2015 y la entrega debía hacerse el lunes 30 de marzo de 2015. Gecarsa contaba con un parking para estacionamiento de camiones en Alcalá de Henares con la empresa Servitrans, y también disponía de varias plazas de parking CDT en Getafe. Sin embargo, la empresa Servitrans fue declarada en concurso, lo que obligó a Gecarsa a buscar de forma urgente plazas de estacionamiento para los camiones en Alcalá de Henares.

(ii)El 28 de marzo de 2015 (sábado), a las 4:00 h., el chófer que realizaba el transporte de Gecarsa dejó el camión aparcado y cerrado junto a otros cinco vehículos, en las instalaciones facilitadas por Gecarsa en una calle del polígono industrial «Cointra» de Alcalá de Henares, perteneciente a la empresa Sanza. Se trataba de un polígono industrial vallado y cerrado, pero que no contaba con servicio de vigilancia con empresas de seguridad privada, sino de una empresa de servicios auxiliares y que tampoco prestaba servicios de forma expresa para la transportista. No existía un efectivo control de los vehículos que accedían o salían del recinto, mediante cámaras que registrasen su matrícula o conserje que tuviese encomendado dicho cometido, sino que el acceso y la salida se hacía por los propios usuarios del polígono que tenían una llave que permitía la entrada o salida del recinto, por lo que cualquier otro vehículo podía aprovechar dicha apertura o cierre para acceder sin mayor dificultad al polígono industrial. Y tan sólo existían dos cámaras de vigilancia que enfocaban el único punto de acceso y salida del polígono, pero que nadie visionaba de forma permanente.



(iii)El conductor del camión no se quedó a dormir en el interior del camión para proteger la carga, y Gecarsa tampoco hizo uso de las plazas de garaje CDT que tenía en el polígono industrial de Getafe, dotadas de mejor sistema de seguridad, ya que estaban ocupadas por otros camiones. Cuando al día siguiente un conductor de Gecarsa fue a recoger el camión, se percató de que la mercancía había sido sustraída en su totalidad. Así se hizo constar en una denuncia presentada en la comisaría de policía el 29 de marzo de 2015.

(iv)Gecarsa había celebrado, con la intervención del corredor de seguros D. Eusebio, un contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías con la aseguradora Mapfre Seguros de Empresas Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo, «Mapfre»). La vigencia temporal de la póliza se extendía desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. El importe de la prima ascendió a 32.694,20 €. Y la suma asegurada tenía un valor máximo de 300.506,50 €.

Las «Condiciones particulares del seguro de transportes» (documento que consta de 44 páginas) comienzan con este párrafo (pág. 1):

«Mediante la firma de este documento, el TOMADOR DEL SEGURO: (...)

* Acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Especiales anexas, las cuales reconoce recibir en este acto, así como las Condiciones Generales del contrato (NUM000), del Seguro de Transportes.»

A continuación, el espacio reservado a la firma del tomador del seguro (Gestión de Cargas S.A.) está en blanco, y debajo aparece la indicación:

"CLAVES DE LA ENTIDAD... Eusebio DIEZ CORREDOR DE SEGUROS».

Más adelante, bajo la rúbrica «Condiciones de cobertura - Transporte Terrestre», en el apartado «Riesgos Cubiertos Adicionales» se indica «ROBO» (pág. 5).

También están en blanco los espacios reservados en este documento de las condiciones particulares para la firma del tomador del seguro.

En la pág. 6 de dicho documento se indica:

«Mediante la firma de este documento, el Tomador del Seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Particulares y el resto de las condiciones contractuales anteriormente mencionadas.»

El espacio reservado después (ya en la pág. 7) para la firma del tomador aparece, asimismo, en blanco.

Después de las condiciones particulares, en un documento con una nueva paginación (págs. 1-5), se contienen las «Condiciones Particulares Adicionales». En la pág. 2 consta la siguiente cláusula:

«ROBO:

Quedan garantizadas las pérdidas materiales causadas por la desaparición de las mercancías aseguradas que se encuentren en el interior del vehículo reseñado en las condiciones particulares de la póliza, a consecuencia del robo con violencia ocurrido durante el curso ordinario del tránsito.

No serán a cargo del asegurador las reclamaciones por robo cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente estacionados sin la debida vigilancia. Por debida vigilancia se entenderá:

- Que el vehículo se encuentre completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.

- En cuanto a su situación, será necesario que se estacione en lugares perfectamente iluminados, junto a otros vehículos similares y en zonas colindantes con lugares abiertos las 24 horas al día, tales como hoteles, moteles o estaciones de servicio.

Únicamente en el caso de que por fuerza mayor no sea posible el cumplimiento de todas las condiciones anteriores, quedaría garantizado el robo siempre y cuando el asegurado tome las medidas a su alcance para evitar en lo posible el riesgo de robo. Se entienden como medidas a su alcance el hecho de permanecer y pernoctar el conductor en el interior del camión.»

La única palabra con marcas gráficas en negrita y subrayado y escrita en mayúsculas es «robo»(el título de la cláusula).

(v)El 24 de junio de 2015 la aseguradora Mapfre rechazó la cobertura del siniestro, por considerar que el chófer del camión no había cumplido con el deber de vigilancia establecido en la póliza de seguros.

(vi)Por otra parte, la aseguradora Zürich, que se había subrogado en los derechos y acciones de la empresa Transerveto (el transportista-intermediario), demandó a Gecarsa (el porteador efectivo). Aunque en primera instancia esta demanda fue desestimada, en apelación la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia el 23 de febrero de 2017, en la que estimó el recurso y condenó a Gecarsa al pago de 82.045,72 € (de los que 76.378,95 € corresponden al valor de la mercancía sustraída), más intereses y costas.

3.El 17 de julio de 2018 Gecarsa interpuso la demanda contra Mapfre que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se pedía al juzgado que acordase condenar a Mapfre a indemnizarle el importe de 109.137,78 € más los intereses del art. 20 LCS y las costas del procedimiento.

4.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda dictó la sentencia n.º 195/2019, de 19 de noviembre, que desestimó la demanda de Gecarsa, a quien impuso las costas.

5.Gecarsa recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en su sentencia n.º 72/2021, de 23 de febrero, desestima el recurso de apelación, por lo que confirma la sentencia del juzgado, con la consiguiente desestimación de la demanda de Gecarsa, a quien impone las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial empieza por transcribir otra sentencia de la misma sección, referida a la intervención del corredor de seguro (en aquel caso, en un contrato de seguro marítimo de casco). A continuación, sostiene que la cláusula de «debida vigilancia» contenida en la póliza es una cláusula limitativa, y añade que la contratación del seguro en nombre de Gecarsa fue realizada por un corredor de seguros, por lo que resulta de aplicación el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros. Por el deber de información del corredor al asegurado, que establece este artículo, la audiencia provincial entiende que se dan por conocidos plenamente por el contratante el contenido, los efectos y las exclusiones de la póliza. Y añade que, a causa de dicha intervención del corredor, no surte efecto la «previsión formal» del art. 3 LCS. La audiencia provincial interpreta que en las condiciones particulares consta que el asegurado reconoce haber quedado informado de la cláusula y que acepta plenamente las cláusulas limitativas. Sin embargo, ha de indicarse que la audiencia provincial (a diferencia del juzgado de primera instancia) no hace mención, en absoluto, a que se trate de un contrato de seguro de grandes riesgos.

Seguidamente, la audiencia provincial entiende acreditada la falta de diligencia del transportista, pues no adoptó las medidas previstas en dicha cláusula, al aparcar el camión con la carga en un polígono industrial que, aunque estaba vallado, no tenía un efectivo control de acceso y carecía de vigilancia específica de seguridad, por lo que se exigía que el conductor permaneciera y pernoctara en el interior del camión, lo cual tampoco se produjo. Asimismo, al no haber hecho uso de las plazas de garaje CDT que Gecarsa tenía en el polígono industrial de Getafe, dotadas de un mejor sistema de seguridad, puesto que estaban ya ocupadas por otros camiones, reconoce la deficiencia del estacionamiento.

6.Gecarsa solicitó el complemento de la sentencia, a fin de que la audiencia provincial se pronunciase sobre la naturaleza del contrato, como seguro de transporte o como seguro de responsabilidad civil. La audiencia provincial desestimó esta solicitud de complemento, mediante auto de 6 de abril de 2021.

7.Frente a la sentencia de apelación, Gecarsa formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un solo motivo, y un recurso de casación, articulado en tres motivos.

TERCERO. Motivo primero del recurso de casación

1.Formulación del motivo. En este motivo el recurrente denuncia la vulneración del art. 3 LCS, al entender la sentencia recurrida que la intervención de un mediador en la contratación del seguro es suficiente para considerar cumplida la exigencia legal de la aceptación expresa del asegurado de una cláusula limitativa de derechos.

En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la cláusula de «debida vigilancia» no está especialmente resaltada y tampoco está expresamente aceptada por el asegurado (art. 3 LCS), puesto que ni siquiera constan firmadas las condiciones particulares de la póliza, por lo que no se cumple el requisito de la doble firma. Como fundamento de este motivo primero del recurso de casación, el recurrente cita las sentencias de esta sala n.º 140/2020, de 2 de marzo, n.º 402/2015, de 14 de julio, y n.º 676/2018, de 15 de julio.

A continuación, el recurrente arguye que la sentencia recurrida yerra al entender que la intervención de un corredor de seguros en la contratación de la póliza viene a suplir los requisitos del art. 3 LCS. A este respecto, indica que el deber de información del mediador, exigido por el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, no es suficiente para justificar la ausencia de aceptación expresa por parte del asegurado.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por los razonamientos que exponemos a continuación.

2.1.Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en los contratos de seguro de transporte terrestre de mercancías (arts. 54- 62 LCS), sobre la calificación, como cláusula limitativa de derechos, de esta cláusula de «debida vigilancia», que es el objeto de la presente controversia.

Así, la sentencia n.º 548/2020, de 22 de octubre, cita la n.º 590/2017, de 7 de noviembre, en la que esta sala declaró:

«la cláusula objeto de la litisno puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante ["estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia"], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril).»

A ello añade la referida sentencia n.º 548/2020, de 22 de octubre:

«La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas (art. 57.2 LCS); realización del viaje dentro de plazo (art. 58 LCS); realización del transporte dentro de territorio nacional [ art. 107.1.a) LCS].

Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.

Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las Institute Cargo Clauses,del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en el art. 3 LCS. Tal y como ya afirmamos en la antes citada sentencia 590/2017, de 7 de noviembre.

En consecuencia, debemos concluir que una cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora.

Como declaró la sentencia 661/2019, de 12 de diciembre:

"cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS".»

2.2.La sentencia recurrida no cuestiona el carácter de cláusula limitativa de derechos de la «cláusula de debida vigilancia». Como tal, su validez requiere el cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 3.I LCS. Esta norma, tras ordenar en su inciso segundo que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, a continuación impone en su inciso tercero:

«Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

Así pues, el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.

A este respecto, la sala ha declarado que estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al contenido del contrato. Así se afirma, por citar algunas, en las sentencias de esta sala n.º 516/2009, de 15 de julio, n.º 880/2011, de 28 de noviembre. A este designio de transparencia contractual y al correspondiente control de transparencia se refiere también la sentencia del pleno de la sala n.º 602/2025, de 21 de abril (con cita de las sentencias también de pleno n.º 661/2019, de 12 de diciembre, y n.º 402/2015, de 14 de julio).

En el presente caso, según se ha indicado en los antecedentes, no se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por el art. 3.I, inc. 3º, LCS.

En la reciente sentencia n.º 1381/2025, de 6 de octubre, esta sala ha tenido también ocasión de ocuparse sobre el primer requisito legal, referido a haber destacado de modo especial esta cláusula limitativa de los derechos del asegurado. En esta sentencia la sala ha declarado:

«Ciertamente la norma del art. 3.I, inc. 3º, LCS no especifica en qué ha de consistir el resalte de la cláusula limitativa que, además, debe hacerse "de modo especial". Por ello, en principio, resulta admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento exacto de la cláusula limitativa (sentencias de esta sala n.º 1321/2023, de 27 de septiembre, y n.º 58/2019, de 29 de enero, con citas de las sentencias n.º 268/2011, de 20 de abril, y n.º 516/2009, de 15 de julio).

La clave, pues, reside en esta finalidad de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial". Lo determinante es que las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance, y poder diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. Así pues, los elementos relevantes son la forma y apariencia de estas cláusulas limitativas, a fin de llamar la atención del receptor (tomador o asegurado) del mensaje que contienen. Esta relevancia también ha sido subrayada por el pleno de esta sala en la sentencia n.º 402/2015, de 14 de julio.

En cuanto a los criterios tipográficos o de maquetación o edición de textos que ha considerado esta sala para apreciar el cumplimiento de la exigencia del art. 3.I, inc. 3º, LCS, cabe mencionar los siguientes.

La sentencia n.º 880/2011, de 28 de noviembre, confirma que la cláusula limitativa debatida no cumplía, en modo alguno, dicha exigencia legal, ya que no aparece especialmente destacada con marca gráfica en negrita, por ejemplo, o en un epígrafe independiente. Además, la circunstancia de que se consigne en letras mayúsculas no la destaca entre el resto, pues también las demás cláusulas especiales donde se ubica aparecen en mayúsculas.

Interesantes pautas se contienen también en la sentencia n.º 1344/2021, de 3 de octubre, que señala (para la hipótesis de que la cláusula debatida fuera considerada limitativa) que cumplía el requisito de estar destacada de manera especial, ya que figuraba dentro de las condiciones particulares en un epígrafe enmarcado, con marca gráfica en negrita y con mayúsculas «POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR DE ACUERDO CON SU CONTENIDO»; además, el texto de dicha cláusula aparece escrito con marca gráfica en negrita. De todo lo cual resulta que la cláusula no puede pasar desapercibida para el tomador/asegurado.»

En el presente caso, la cláusula limitativa de «debida vigilancia» no cumple la exigencia legal de destacarse de manera especial.

Aunque la palabra «ROBO» (que es el título de la cláusula) consta en letras mayúsculas, con marca gráfica en negrita y subrayado, esta circunstancia es común a los títulos de las demás cláusulas recogidas en las condiciones particulares adicionales contenidas en las cinco páginas en las que se enuncian dichas cláusulas. Por tanto, no es bastante para diferenciar esta cláusula del resto de cláusulas limitativas que llevan esta misma tipografía, ya que la tipografía es común a todo el texto de las condiciones particulares.

Además, y sobre todo, el contenido de esta cláusula de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica alguna. En efecto, el texto que recoge el contenido de esta cláusula limitativa tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior.

Tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción por el asegurado.

En cuanto al segundo requisito establecido por el art. 3.I, inc. 3º, LCS (la específica aceptación por escrito de la cláusula limitativa), la doctrina de esta sala es constante al señalar que se trata también de una exigencia esencial para comprobar que el tomador/asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto, y se traduce en la doctrina de la «doble firma». Sobre esta exigencia se pronuncia esta sala en la sentencia n.º 76/2017, de 9 de febrero, con cita de la sentencia n.º 402/2015, de 14 de julio, que compendia la jurisprudencia sobre la materia al señalar:

«Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior [ STS de 15 de julio de 2008 (rec. 1839/2001)], por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer sólo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (rec. 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares, y la de 22 de diciembre de 2008 (rec.1555/2003) admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».

A este respecto, también se ha indicado en los antecedentes que en el presente caso no consta la firma del tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados a tal fin en las condiciones particulares de la póliza del seguro de transporte, ni tampoco en las condiciones particulares adicionales. Antes bien, tales espacios están en blanco.

Así pues, es un hecho acreditado que, en el presente caso, no se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por el art. 3.I, inc. 3º, LCS.

2.3.Llegados a este punto, resulta incorrecta la valoración que realiza la sentencia recurrida cuando sostiene que, a causa de la intervención del corredor de seguros, no surte efecto la «previsión formal» del art. 3 LCS.

Con referencia a ello, en la sentencia n.º 328/2025, de 4 de marzo, esta sala ha declarado que la intervención de corredor de seguros (como sucede en la presente controversia) no suple la voluntad de las partes. En esta sentencia se afirma:

«A su vez, el art. 21 LCS, al tratar la intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que:

"Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor".

El citado art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones.»

La misma conclusión se ha de realizar por más que se acuda al art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que es la norma que cita la sentencia recurrida. En efecto, el art. 26 de la Ley 26/2006 establece:

«Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos».

Estos deberes del corredor de seguros no le atribuyen una función representativa respecto del eventual tomador, ni la actividad de intermediación de aquél suple la voluntad de éste.

2.4.En conclusión, la cláusula de «debida vigilancia» (para el caso de robo de mercancías), contenida en las condiciones particulares adicionales del seguro de transporte terrestre de mercancías, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, debe cumplir los requisitos que determina el art. 3.I, inc. 3.º LCS: ser destacada de manera especial y estar específicamente aceptada por escrito.

En el presente caso, la cláusula controvertida no cumple ninguno de estos dos requisitos. Por una parte, no se han utilizado criterios tipográficos o de maquetación de textos que llamen la atención sobre esta cláusula o faciliten su percepción por el asegurado. Sólo la palabra «robo» (que es el título de la cláusula) está en letras mayúsculas, con marca gráfica en negrita y subrayado; pero se trata de una circunstancia común a los títulos de las demás cláusulas recogidas en las cinco páginas de las condiciones particulares adicionales. Además, y sobre todo, el contenido de esta cláusula de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica alguna en negrita o subrayado; ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior, ni tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro.

En segundo lugar, no consta la firma del tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados al respecto en las condiciones particulares y en las condiciones particulares adicionales de la póliza. Antes bien, dichos espacios están en blanco.

Además, y de conformidad con la doctrina de la sala, la intervención de corredor de seguros no suple la voluntad del tomador/asegurado.

2.5.La estimación de este primer motivo del recurso de casación hace innecesario el examen de los restantes motivos.

CUARTO. Asunción de la instancia. Estimación del recurso de apelación y estimación en parte de la demanda

1.La estimación del recurso de casación conlleva que debamos asumir la instancia, a fin de resolver el recurso de apelación, y como quiera que la cláusula en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización no fue expresamente aceptada y firmada por el tomador/asegurado, es nula e inoponible al mismo, a tenor del art. 3 LCS.

2.En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación del demandante y con él, en parte, la demanda, a fin de condenar a Mapfre al pago del importe de la mercancía sustraída, de conformidad con lo previsto en los arts. 1 y 54 LCS.

En efecto, el importe que se condena a Mapfre a pagar a Gecarsa asciende a la cantidad de 76.378,95 €, que es el valor de la mercancía transportada que fue sustraída (y no los 109.137,78 € solicitados por Gecarsa).

Dicha indemnización de 76.378,95 € devengará los intereses previstos en el art. 20 LCS.

QUINTO. Costas y depósitos

1.La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la condena al recurrente al pago de las costas de este recurso (arts. 398.1 y 394.1 LEC).

2.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el referido recurso (art. 398.2 LEC).

3.Asimismo, dicha estimación del recurso de casación comporta también la del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de dicha apelación (art. 398.2 LEC).

4.Al haberse estimado sustancialmente la petición formulada en la demanda, procede imponer a la demandada las costas de primera instancia (art. 394.1 LEC).

5.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.8 LOPJ.

No hay comentarios:

Publicar un comentario