Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 26/2026, Recurso: 5860/2020, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
relevantes.
1.-Son antecedentes fácticos de interés para
la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la
prueba practicada, los siguientes:
i) Sobre las 02:25 horas del día 9 de abril de
2013, D. Carlos Antonio conducía el camión marca Volvo, matrícula NUM000,
asegurado en la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en
adelante, Mapfre), por la Autopista A-7, en sentido Tarragona, sin la
diligencia y cuidado necesarias, lo que provocó, al llegar a la altura del
punto kilométrico 1.150,80, no se apercibiera de la presencia de otro camión
marca Nissan Cabstar, matrícula NUM001, asegurado en la compañía La Estrella
S.A. (hoy, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros -en lo sucesivo,
Generali-), que se encontraba parado en el arcén y ocupando unos 40 cms del
carril derecho, sin ningún tipo de señalización, impactando la parte
fronto-lateral derecha del camión Volvo contra la parte posterior izquierda del
Nissan y quedando cruzado en medio de la autopista.
ii) Instantes más tarde, circulaba por el
mismo punto el automóvil marca Seat Toledo, matrícula NUM002, conducido por D.
Juan Ramón y en el que viajaban como ocupantes su esposa D.ª Amparo y la hija
menor de ambos, Emilia. Al no prestar la suficiente atención a las
circunstancias de la vía, no advirtió hasta el último momento la presencia del
camión articulado marca Volvo, atravesado en la calzada, dando un volantazo a
la derecha para tratar de eludirlo, pero sin que pudiera evitar colisionar
contra el camión Nissan, que se hallaba entre aquél y el arcén.
iii) A consecuencia del accidente, D. Juan
Ramón, su esposa D.ª Amparo y su hija menor de edad Emilia, sufrieron lesiones
de las que fueron atendidos, inicialmente en el lugar de los hechos y con
posterioridad en un centro hospitalario, donde quedaron ingresados. Asimismo,
el automóvil, propiedad de D. Felipe, hijo de D. Juan Ramón y D.ª Amparo,
resultó con daños materiales.
iv) Tras un proceso penal que, ante la
renuncia de D. Juan Ramón y de D.ª Amparo, se archivó por auto de 4 de febrero
de 2014, el propietario del camión marca Nissan Cabstar presentó en fecha 2 de
abril de 2014 demanda de juicio verbal contra los conductores, los propietarios
y las compañías aseguradoras del camión Volvo y del automóvil Seat Toledo, en
reclamación de los daños materiales causados. Dicha demanda dio lugar a la
incoación del juicio verbal 505/2014, por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Tarragona, que con fecha 7 de mayo de 2015 dictó sentencia en la
que se apreció la concurrencia de conductas culposas y se distribuyó la
responsabilidad del siniestro en los siguientes porcentajes: el 60% al
conductor del camión Volvo, porque fue el único que, en las cinco horas que el
Nissan permaneció abandonado en el arcén, no se percató de su presencia; el 20%
al conductor del Nissan Cabstar, por abandonar el camión en el arcén sin
señalizar durante más de 5 horas, ni avisar a la Policía ni a la grúa; y el 20%
al conductor del Seat Toledo, por no estar atento a las circunstancias de la
circulación y no apercibirse de un obstáculo en la vía.
v) La mencionada sentencia fue
íntegramente confirmada por la pronunciada en fecha 14 de junio de 2016 por la
Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.
2.-En fecha 17 de junio de 2017, D. Juan Ramón
y D.ª Amparo, en nombre propio y en el de su hija menor, Emilia, y D. Felipe,
presentan demanda frente a las compañías Mapfre, La Estrella y Axa, en la que
reclaman a cada entidad el porcentaje de la indemnización total que les
corresponde por las lesiones sufridas por los tres primeros y por la pérdida
del vehículo propiedad del cuarto.
No obstante, D. Felipe desistió de su
reclamación antes de la admisión a trámite de la demanda, por lo que se acordó
el sobreseimiento. Una vez admitida, D. Juan Ramón y D.ª Amparo, en nombre
propio y en el de su hija menor, Emilia, desistieron de la pretensión deducida
frente a Axa, al haber alcanzado un acuerdo, por lo que se ordenó igualmente el
sobreseimiento del procedimiento respecto a dicha demandada y su continuación
solo frente a Mapfre y Generali.
Concretamente, D. Juan Ramón, de 49 años a la
fecha del accidente, reclama una indemnización global por importe de 117.615,47
€, que comprende 110 días de hospitalización, 429 días de días impeditivos, 30
puntos de secuelas funcionales, 18 puntos de perjuicio estético, 10% de factor
de corrección por perjuicio económico, y 18.000 € por incapacidad permanente
parcial; D.ª Amparo, de 46 años de edad a la fecha del accidente, postula una
indemnización de 116.969,47 €, correspondientes a 23 días de hospitalización,
266 días de baja impeditiva, 33 puntos de secuelas funcionales, 9 puntos de
secuelas estéticas, 10% de factor de corrección por perjuicio económico, y
40.000 € por incapacidad permanente total; y en cuanto a la menor Emilia, de 7
años de edad, la suma de 723,17 €, por 7 días de baja impeditiva y 10 días no
impeditivos. Cantidades de las que deben responder Mapfre y Generali en los
porcentajes del 60% y del 20%, respectivamente, sin perjuicio de tener en
cuenta los importes ya satisfechos por Mapfre, que en el caso de la menor lo
serían por el total de la suma que le corresponde como principal. Y en todos
los casos más los intereses previstos en el art.
20.4 LCS.
3.-Las codemandadas Mapfre y Generali se
oponen a la demanda y solicitan su desestimación, con imposición de costas.
La demandada Mapfre invoca con carácter previo
la prescripción de la acción, ya que, si bien realizó una oferta motivada en
fechas 18 de febrero y 28 de abril de 2016 y pagó diversas cantidades el 14 de
abril y el 17 de mayo de 2016, la demanda no se presenta hasta junio de 2017,
de modo que ya habría transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 7.1 del RD Legislativo 8/2024. En cuanto al fondo,
tras admitir tanto el aseguramiento del camión Volvo como la realidad del
accidente y los porcentajes de responsabilidad que establecieron las sentencias
recaídas en el anterior procedimiento, alega pluspetición, por entender que,
según el informe pericial que aporta, a D. Juan Ramón le corresponderían 110
días de baja hospitalaria, 117 días de baja impeditiva, 13 puntos de secuelas
funcionales, 15 puntos de secuelas estéticas y 2% de factor corrector, por la
suma total de 41.624,23 €; y a D.ª Amparo, por 23 días de baja hospitalaria,
266 días de baja impeditiva, 20 puntos de secuelas funcionales, 9 puntos de
secuelas estéticas, 2% de factor corrector y una incapacidad parcial, le
correspondería una indemnización de 63.579,11 €; cantidades a cuenta de las
cuales ya habría realizado varios ingresos. Asimismo, rechaza el devengo de los
intereses moratorios ex art. 20.4 LCS.
Por su parte, Generali alega igualmente la
excepción de prescripción, argumentando que cuando se formuló la demanda habían
transcurrido más de tres años tanto si se atiende a la fecha del archivo del
previo proceso penal, el 4 de febrero de 2014, como a las fechas de las altas
médicas de los lesionados, sin que existan actos interruptivos de la
prescripción, en la medida que todas las reclamaciones extrajudiciales y las
negociaciones se entendieron exclusivamente con Mapfre. Subsidiariamente, se
impugnan las concretas partidas y cuantías reclamadas y se aduce la
improcedencia de la condena a los intereses del art.
20.4 LCS.
4.-La sentencia de primera instancia estima
parcialmente la demanda deducida frente a Mapfre y desestima la presentada
contra Generali.
La sentencia comienza el estudio por la
excepción de prescripción. Después de recordar que, de acuerdo con el art. 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción aplicable es
el de un año, y no el de tres años a que se refiere el art. 1-27-21- d) del Código Civil de Cataluña, la
sentencia razona con relación al inicio del cómputo del plazo que, primero,
consta acreditado que los actores D. Juan Ramón y D.ª Amparo renunciaron
expresamente a la acción penal, con reserva de acciones civiles, mediante
comparecencia efectuada el 31 de enero de 2014, lo que determinó que se dictara
auto de archivo de fecha 4 de febrero de 2014, notificado a Mapfre y Generali
el 6 de febrero; y, segundo, en cuanto a la fecha de estabilización lesional,
si bien en el caso de la menor se habría producido el 23 de abril de 2013 y en
el de D.ª Amparo el 23 de enero de 2014, fechas anteriores al archivo del
proceso penal, en el caso de D. Juan Ramón la prueba practicada permite fijar
como fecha del fin del proceso curativo el 15 de septiembre de 2014.
Con este presupuesto fáctico, la sentencia
distingue entre la posición de una y otra aseguradoras. Con relación a
Generali, estima la prescripción porque no consta reclamación alguna previa a
la demanda por ninguno de los tres lesionados, sin que el proceso civil
entablado como juicio verbal 405/2014 del Juzgado de Primera Instancia
núm. 7 de Tarragona tenga virtualidad interruptiva porque en este
procedimiento los hoy demandantes no ejercitaban acción alguna, antes bien, D.
Juan Ramón tenía la condición de demandado como conductor del Seat Toledo, sin
que fueran parte su esposa e hija; como tampoco puede considerarse que las
reclamaciones contra Mapfre interrumpan la prescripción frente a Generali
porque, por un lado, como resulta del tenor de la demanda, no se está
ejercitando una pretensión de responsabilidad solidaria de las aseguradoras,
sino que la responsabilidad de las mismas se configura como mancomunada,
reclamando a cada una el porcentaje que le corresponde en la indemnización del
siniestro, y, por otro lado, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
que el art. 1974 CC no es aplicable a los
supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de culpa
extracontractual.
En cambio, respecto a la compañía Mapfre,
descarta que la acción pueda considerarse prescrita porque la prueba practicada
evidencia que, tras los pagos efectuados por la aseguradora y que la parte
actora consideró parciales y a cuenta, se mantuvieron conversaciones para
alcanzar una solución extrajudicial, con propuestas recíprocas que no llegaron
a materializarse al reclamarse por la demandante una indemnización más elevada,
incluida la condena al pago de los intereses del art.
20.4 LCS. Tales conversaciones, acreditadas por los correos electrónicos
aportados, interrumpieron la prescripción de la acción.
Afirmado que las acciones ejercitadas frente a
Mapfre no pueden reputarse prescritas, la sentencia analiza detenidamente la
prueba pericial propuesta por ambas partes y a la luz de la cual cuantifica la
indemnización a favor de D.ª Amparo en 80.094,64 € (23 días de hospitalización,
266 días de curación impeditivos,26 puntos por secuelas funcionales, 9 puntos
por perjuicio estético, 10 % de factor de corrección a la suma de secuelas
funcionales y estéticas, y 15.000 € por incapacidad permanente parcial), y a
favor de D. Juan Ramón en 92.897,25 € (110 días de hospitalización, 414 días de
curación impeditivos, 23 puntos de secuelas funcionales, 18 puntos de perjuicio
estético, 10 % de factor de corrección a la suma de secuelas funcionales y
estéticas, y 12.000 € por incapacidad permanente parcial), de los corresponde
abonar a Mapfre el 60%, lo que supone un total de 48.056,78 € y 55.738.35 €,
respectivamente, del que deben descontarse las cantidades abonadas a cuenta.
Todo ello más los intereses moratorios del art.
20.4 LCS, en los términos que se fijan en la misma sentencia.
5.-La parte demandante interpone contra esta
sentencia recurso de apelación, en el que impugna (i) la estimación de la
prescripción de la acción respecto de la codemandada Generali, puesto que
la sentencia de 7 de mayo de 2015, recaída en el juicio verbal
405/2014 y confirmada por la dictada por la Audiencia el 14 de junio de
2016, transformó la responsabilidad solidaria impropia inicial en una
responsabilidad mancomunada, permitiendo a partir de este momento reclamar a
Mapfre y a Generali la parte que correspondía a cada una; (ii) la valoración de
la prueba, en tanto que la pericial aportada acredita la procedencia de la
incapacidad permanente total que reclama D.ª Amparo; y (iii) el pronunciamiento
de condena al pago de las costas de la codemandada Generali, dadas las serias
dudas de hecho y de derecho que suscita el tema de la prescripción.
La Audiencia Provincial desestima el recurso
de apelación y confirma la resolución de primera instancia en sus propios
términos, con imposición de costas.
En síntesis, la Audiencia señala que, como
tiene declarado la jurisprudencia, el párrafo
primero del art. 1974 CC únicamente prevé efecto interruptivo en el
supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio -cuando dicho
carácter deriva de una norma legal o de un pacto convencional-, sin que pueda
extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de
responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados
judicialmente. En el presente caso, los actores no dirigieron ninguna
reclamación contra Generali, sin que la sentencia que puso fin al juicio verbal
núm. 405/2004 haga nacer un derecho nuevo a los actores para reclamar contra
dicha aseguradora, por lo que la acción prescribió en el año 2015.
Respecto de la valoración de la prueba, la
Audiencia repasa la pericial practicada, sin observar error alguno en relación
con la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia sobre la incapacidad
permanente parcial de la demandante.
Y, finalmente, desestima el tercer motivo al
no apreciar la concurrencia de ninguna de las circunstancias a que se refiere
el art. 394.1 LEC para no imponer las
costas. Existe una reiterada jurisprudencia sobre la inaplicación del art. 1974 CC en los supuestos de solidaridad
impropia, sin que el presente pleito presente particularidades que pudieran
justificar la excepción, como puede suceder en otros casos de accidentes
múltiples con concurrencia de culpas entre diferentes intervinientes.
6.-La parte demandante interpone recurso de
casación, que articula sobre dos motivos, circunscritos a la prescripción de la
acción ejercitada frente a Generali.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivo
primero. El dies a quo del plazo de prescripción.
1.-Planteamiento del motivo. Al amparo
del art. 477.1 LEC, se denuncia la infracción,
por inaplicación, de los arts. 1969, 1968.2 y 1977 del
Código Civil, a la luz de la doctrina jurisprudencial que los interpreta en
relación a «la teoría de la "actio nata" o nacimiento de la acción»,
ya que la ejercitada no nació hasta el NUM003 de 2016, en que alcanzó firmeza
la sentencia recaída en el juicio verbal 405/2014, «que distribuía
mancomunadamente con efectos de cosa juzgada las responsabilidades del
accidente de circulación que tuvo lugar el 9 de abril de 2013». Cita
las sentencias de 14 de febrero de 2019, de 20 de octubre de
2016, de 12 de diciembre de 2011, de 12 de julio de
1992 y de 10 de marzo de 1989.
En el desarrollo del motivo, la recurrente
sostiene que la citada sentencia de 14 de junio de 2016 hizo nacer
una responsabilidad mancomunada entre las entidades aseguradoras y, en
consecuencia, hizo desaparecer la habitual responsabilidad solidaria impropia
característica de los accidentes de circulación, concebida para proteger el
interés del perjudicado. Desde la producción del accidente, las víctimas podían
dirigirse contra cualquier interviniente por la totalidad del perjuicio causado
desde el prisma de una obligación solidaria impropia y así se hizo con Mapfre,
responsable según el atestado. Pero a partir de la firmeza de la sentencia en
que se fijó un concreto y determinado porcentaje de responsabilidad de cada
conductor y de su aseguradora, con efectos de cosa juzgada, la obligación de
indemnizar pasó a ser mancomunada, por el hecho de cada uno de los sujetos
obligados debía responder sobre una parte específica del total, privando a los
actores de reclamar el 100% de la indemnización a Mapfre.
Ello implica -continua la recurrente- una
doble vertiente, esto es, la determinación del dies a quopara el
ejercicio de la acción civil derivada de responsabilidad extracontractual y, a
su vez, el hecho de que la responsabilidad de las aseguradoras determinada
judicialmente en el juicio verbal hubiera nacido ya prescrita, lo cual
contraviene de forma manifiesta lo dispuesto en el art.1971
del Código Civil.
En suma, el ejercicio de la acción estaba
condicionado al resultado de una sentencia previa civil que determinaría
quienes eran los responsables y en qué calidad o grado, solidaria o
mancomunadamente. Por lo tanto, al haber habido un cambio sustancial en la
relación jurídica entre los causantes del siniestro, ha de ser la fecha de la
firmeza de la sentencia de juicio verbal la que debe tomarse como día inicial
para computar el plazo de su ejercicio y no las respectivas fechas de
estabilización de las lesiones como si de una mera reclamación por solidaridad
impropia se tratara.
2.- Jurisprudencia aplicable al caso.
En el presente caso no se discute que nos
hallamos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual ni que, por
tanto, la acción ejercitada está sujeta al plazo de prescripción de un año,
previsto en el art. 1968 CC. La controversia se
circunscribe a dilucidar el momento en el que nació la acción y, en
consecuencia, comenzó a correr el mencionado plazo.
Pacífica jurisprudencia ha fijado los
criterios interpretativos a tener en consideración en relación con la figura de
la prescripción, su interpretación restrictiva y la determinación del día de
inicio del cómputo del plazo, sin perjuicio de la necesidad de atender a las
particulares circunstancias del caso enjuiciado.
A título de ejemplo, sin necesidad de
remontarnos a otras más antiguas, en la sentencia 408/2013, de 21 de
junio, decíamos:
«Respecto a la cuestión de fondo, esto es, la
prescripción de la acción de responsabilidad civil o extracontractual, motivo
primero del recurso debe señalarse que esta Sala, conforme a su sentencia
de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012) tiene declarado, en relación a la
prescripción extintiva y al principio de buena fe, lo siguiente: "Desde lo
anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la caracterización
tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos
generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su
fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la
inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de
seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible,
especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta
innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de
buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como
acción o como excepción solicitada .
»Esta afirmación es muy significativa en la
cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento inicial del
cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial
al respecto, artículo 1969 del Código Civil,
dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse",
presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse
jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta
decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del
derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la
acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de
ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica
y de razonable confianza en la apariencia creada".».
La sentencia 94/2019, de 14 de febrero,
con ocasión de conocer un supuesto de reclamación de responsabilidad civil en
accidente de tráfico, en el que se cuestionaba la doctrina jurisprudencial
acerca de que la prescripción no es una institución fundada en principios de
estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio
derecho, declara:
«El motivo ha de ser estimado poniendo en
relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina
jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.
« Sentencias más recientes, como la núm.
708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de
octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la
aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que:
"Esta construcción finalista de la
prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas
de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como
en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala
reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o
abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí
por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la
estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir
sus esencias".
»Alude al principio de tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia
a la sentencia núm. 544/2015, que
"El día inicial para el ejercicio de la
acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de
27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011).
Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra,
que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar".»
En la misma línea, la sentencia 350/2020,
de 24 de junio, estima el recurso de casación interpuesto frente a una
sentencia que, con motivo de la reclamación de unos daños ocasionados por el
hundimiento de un vehículo en una calzada a consecuencia de la existencia de un
socavón provocado por la rotura de una tubería, consideró prescrita la acción
al considerar como dies a quoel de la estabilización de las
lesiones en lugar de aquel en que se identificó al responsable. La sentencia
reitera la doctrina expuesta en la que se acaba de transcribir y precisa:
«Tanto la sentencia de primera instancia como
la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de
la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material
sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad
del responsable. No obstante, la redacción del artículo
1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la
prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron
ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se
conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con
independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos
referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.»
La sentencia 159/2021, de 22 de marzo,
tras indicar que en las cuestiones relativas a la prescripción se da, junto a
un aspecto fáctico, una dimensión jurídica que hace posible revisar la decisión
de la sentencia de instancia por razones de correcta aplicación e
interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, profundiza en el
fundamento de la prescripción extintiva y sus efectos en la determinación del
día inicial del cómputo del plazo:
«La prescripción conforma un instituto
destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del
tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera
el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo.
Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin
limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este
sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de
situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.
»La prescripción es la consecuencia que se
impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida,
conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de
abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor
debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En
definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para
dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
»Ahora bien, al tratarse de una institución,
que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de
aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una
interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de
conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en
beneficio del deudor (sentencias 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6
de mayo; 340/2010, de 24 de mayo; 721/2016, de 5 de
diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de
junio y 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas).
»Los problemas fundamentalmente se plantean,
como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del
plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no
comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información
precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos
que los definen y delimitan.
»En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha
proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción (art. 1969 CC) es aquel en que puede ejercitarse según el
principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha
nacido no puede prescribir] (sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011,
de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de
julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de
junio; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero).»
La sentencia 434/2021, de 22 de junio,
citada en posterior 780/2021, de 15 de noviembre, reproduce la doctrina sentada
en la previa 92/2021, de 22 de febrero, en el sentido de que el plazo de inicio
de la prescripción no comienza a correr sino a partir del momento en que la
parte dispone de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para ejercitar
su acción:
«El día inicial para el ejercicio de la acción
(art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse,
según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía
no ha nacido no puede prescribir] (sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012,
de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de
julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020,
de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la
prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción
disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una
situación de aptitud plena para litigar.»
En los mismos términos se pronuncia, entre
otras, la sentencia 1599/2023, de 20 de
noviembre, que vuelve a reiterar que la acción no puede ejercitarse hasta que
no se dispongan de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar
una situación de aptitud plena para litigar, conforme al art. 1969 CC.
Descendiendo al supuesto de reclamación de
daños personales ocasionados en accidentes de circulación, la sentencia 389/2021, de 8 de junio, tras recordar la
interpretación jurisprudencial sobre el inicio del plazo cuando existe un
proceso penal previo (notificación de la resolución que acuerda el archivo) y
la referencia a la sanidad o estabilización de las lesiones como momento en que
se determina y conoce en toda su dimensión el daño causado, descarta que el
hecho de que las disfunciones entre el juzgado de instrucción y la clínica
forense provocaran que la notificación al perjudicado del informe forense se
demorara dos años desde que se archivara el proceso penal, suponga la apertura
de un nuevo plazo para el ejercicio de una acción que ya estaba prescrita:
«Es doctrina consolidada de esta Sala, que el
plazo del año de ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual (art. 1968.2 CC), una vez concluido el previo proceso
penal, empezará a contarse a partir del día en que pudieron ejercitarse, a
tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC;
precepto que, puesto en relación con los artículos
111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, lleva a fijar ese momento cuando la sentencia recaída o el auto de
sobreseimiento o archivo del proceso penal, notificados correctamente, han
adquirido firmeza, ya que en ese instante se conoce el punto final de la
paralización operada por la tramitación preferente del procedimiento criminal,
con lo que nace la correlativa posibilidad de reclamar en vía civil (sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º
595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º
3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º
1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º
644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno,
y más recientemente 339/2020, de 23 de
junio y 92/2021, de 22 de febrero, entre
otras).
»Igualmente, la jurisprudencia viene
proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al
producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la
entidad y consecuencias de las lesiones sufridas, en la medida en que la
medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del
lesionado a la situación existente con antelación al evento dañoso sufrido. Es
el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las
secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal
y los conceptos que han de incluirse en la indemnización (sentencias
429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de
17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009,
de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021,
de 22 de febrero).
»En el caso presente, el actor recibió
tratamiento médico de sus lesiones hasta alcanzar la curación por parte de la
sanidad pública, para lo que precisó 145 días impeditivos. Las secuelas
padecidas fueron de escasa entidad (perjuicio estético ligero y material de
osteosíntesis) y no tributarias del reconocimiento de una incapacidad
permanente total o absoluta por la administración. El recurrente era conocedor,
por lo tanto, del alcance real de las lesiones padecidas y su evolución, lo que
le posibilitaba el ejercicio de las oportunas acciones judiciales con pleno
conocimiento de la entidad del daño corporal sufrido, para lo cual no precisaba
el informe médico forense, propio de un proceso penal, cuyo archivo había sido
acordado posteriormente a la obtención de la sanidad.
»En la tesitura expuesta, la falta de
coordinación entre el juzgado y la clínica médico forense determinó que dicho
informe fuera emitido cuando resultaba ya innecesario. Es, por ello, que la
mera notificación del mismo al demandante, casi dos años después de la
resolución del archivo del proceso penal, no abre un nuevo plazo de ejercicio
de una acción, que se encontraba prescrita, por transcurso del plazo del año
del art. 1968.2 del CC, al no haber sido
puntualmente ejercitada por el actor, una vez que tuvo constancia del
sobreseimiento del procedimiento criminal y recibido previamente el alta médica
por la medicina pública, sin que para ello precisara un informe médico forense
adicional exclusivamente justificado en función de un proceso criminal.
»Es cierto que la prescripción ha de ser
interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad
jurídica y no de justicia material, pero también es doctrina reiterada de esta
Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año
establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones
extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta es que la jurisprudencia
pueda derogar, por vía de interpretación, dicho instituto jurídico (sentencias 134/1991, de 22 de febrero; 150/2010, de 16 de marzo; 134/2012,
de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio).
El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación
extensiva de los supuestos de interrupción (150/2010, de 16 de marzo; 134/2012,
de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio).».
En particular, cuando el daño responde a una
concurrencia de conductas culposas o, dicho de otra manera, varias personas
concurren a la producción del daño, la jurisprudencia, para dar respuesta a las
dificultades de determinación de la especifica contribución causal y tratar de
garantizar la protección del perjudicado, se ha inclinado por entender, desde
2003 y de acuerdo con la doctrina clásica francesa, que no estamos ante una
obligación solidaria propiamente dicha, limitada al caso de que se haya pactado
expresamente o derive de la ley, sino ante solidaridad «impropia» o una
obligación «in solidum». Así, la sentencia
865/2008, de 1 de octubre, señala:
«[...] la solidaridad impropia, que, a
diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o
implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social
en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo
exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la
concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en
sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado
de las actuaciones, la determinación individual y personal de las
responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es
posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada
uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la
responsabilidad "in solidum" (STS 24 de mayo
de 2004, y las que en ella se citan).».
Y más recientemente, la sentencia 77/2023, de 24 de enero, explica:
«La concurrencia de una pluralidad de
personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que
determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una
solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones in
solidum, como una nueva categoría junto con la solidaridad propia, nacida ésta
última de las cláusulas del contrato al obligarse las partes con tal carácter,
o derivar directamente de la ley que así la establezca.
»Ambos tipos de solidaridad cuentan con los
mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de
la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los
deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el
resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios
concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la
prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.
»El art. 1974
del CC norma que la interrupción de la prescripción de acciones en las
obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los codeudores. Una
solución normativa de tal clase puede resultar inapropiada en los denominados
supuestos de solidaridad impropia, con respecto a los sujetos a quienes no se
les ha reclamado la deuda, y, por lo tanto, desconocen la intención del
acreedor o la realidad y entidad del daño.
»Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo, se
inicia una sólida jurisprudencia reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo, y 13/2020,
de 15 de enero, conforme a la cual:
"[...] la doctrina ha reconocido junto a
la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene
impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex
lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada " impropia" u
obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y
de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge,
cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A
esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas
prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en
consideración el artículo 1.974 del Código
civil en su párrafo primero [...]".».
Esta categoría de obligaciones se basa en la
idea de que, en determinados casos de pluralidad de deudores, aunque cada uno
de ellos responda por entero, su responsabilidad es autónoma de la de los
otros, ya que el vínculo del que la misma deriva es un vínculo independiente,
que ha nacido por sí solo. Aunque no exenta de críticas, la sala viene
interpretando que esta clase de solidaridad impropia, es decir, la vinculación
solidaria en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nace de la
propia sentencia que la declara en el concreto supuesto enjuiciado (cfr. sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007, y 161/2019, de 14 de marzo).
Ahora bien, como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, con cita de la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003,
la solidaridad llamada impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de
la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, surge cuando no
resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, de modo que
si la sentencia precisa las diferentes cuotas en qué cada coautor ha
contribuido a la causación del daño ya no cabe hablar de responsabilidad
solidaria, siquiera sea impropia, sino de responsabilidad mancomunada, en la
que cada deudor responde exclusivamente del porcentaje que se le atribuye.
Así, la sentencia
1086/2007, de 19 de octubre, declara:
«La cuestión de la prescripción de la acción
de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad
impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia
de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio
1993 y 13 octubre 1994, se seguía el
criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad
extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por
el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general.
El problema se planteó en la STS de 14 marzo
2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala
1ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código
Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las
obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma
legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la
solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual
cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias
de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron
la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos
casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el
conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en
cuestión haya sido también demandado".
»A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha
aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007, que expresa la doctrina consolidada de esta
Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la
sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la
prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era
deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".».
En idéntico sentido se pronuncia, entre otras,
la sentencia 545/2011, de 18 de julio:
«Es reiterada la jurisprudencia que declara
que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la
responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y
concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia,
no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con
la sentencia de condena (SSTS 17 de junio de 2002, 21 de octubre de 2002, 14
de marzo de 2003, 2 de octubre de 2007, RC n.º
3779/1999). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter
solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto
constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar
la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero
exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos
comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (SSTS 18 de mayo de 2005, 15
de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 17 de marzo de 2006, 18
de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 2
de enero de 2007, RC n.º 1340/2006, 20 de mayo
de 2008, RC n.º 1394/2001).»
3.- Decisión de la sala. El motivo debe
ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen.
La recurrente sostiene que la acción nació
cuando la sentencia que fijó la respectiva
responsabilidad de cada conductor devino firme, al ser confirmada por la
dictada en grado de apelación, esto es, el 14 de junio de 2016, ya que dicho
pronunciamiento hizo desaparecer la habitual responsabilidad solidaria impropia,
característica de los accidentes de circulación, y la sustituyó por una
responsabilidad mancomunada.
Esta interpretación no se comparte porque, de
acuerdo con el art. 1969 CC antes citado,
el tiempo para la prescripción de las acciones «se contará desde el día en que
pudieron ejercitarse», lo que no depende del tipo de obligación o de
responsabilidad, solidaria -propia o impropia- o mancomunada, sino de la viabilidad
legal y de la disponibilidad de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para
fundar una situación de aptitud plena para litigar. La viabilidad legal pasa
por la inexistencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, bien porque no
lo hubo o bien porque se archivó, mientras que la disponibilidad exige contar
con la información necesaria sobre la naturaleza, entidad, circunstancias o
autoría del daño.
En el supuesto enjuiciado, el proceso penal se
archivó, por renuncia de los hoy recurrentes, mediante auto de fecha 4 de
febrero de 2014, notificado a la aseguradora Generali el 6 de febrero. En
cuanto al conocimiento del daño sufrido, la hija menor Emilia tardó en curar 17
días, alcanzando la sanidad el 23 de abril de 2013; respecto a D.ª Amparo, la
estabilización de las lesiones se produjo el 23 de enero de 2014, tras 23 días
de ingreso hospitalario y 266 días de baja impeditiva; y, por último, en el caso
de D. Juan Ramón, la estabilización lesional se fijó el 15 de septiembre de
2014, tras 110 días de hospitalización y 429 días impeditivos.
Quiere esto decir que el plazo de prescripción
comenzó a correr, en el caso de las lesionadas D. Amparo y de su hija Emilia,
desde el 6 de febrero de 2014, y, en el del lesionado D. Juan Ramón, desde el
15 de septiembre de 2014, por lo que finalizó el 6 de febrero y el 15 de
septiembre de 2015, respectivamente.
Al haberse presentado la demanda que nos ocupa
el 9 de junio de 2017, es evidente que la acción se ejercitó frente a Generali
una vez transcurrido con exceso el expresado plazo de un año, por lo que habría
prescrito.
La sentencia
dictada el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Tarragona, confirmada por la pronunciada en
fecha 14 de junio de 2016 Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de
Tarragona, no transformó la naturaleza de la obligación ni hizo nacer una
acción nueva a favor de los otros intervinientes en el accidente o afectados
por el mismo. La sentencia, al fijar un concreto porcentaje de contribución
causal, determina la cuota de responsabilidad y declara una obligación de
carácter mancomunado para cada conductor y, consiguientemente, para cada
propietario y para cada asegurador. Pero no crea una nueva acción para los
afectados por el accidente, sea el conductor o el propietario de uno de los
vehículos o terceros ocupantes, quienes tienen a su alcance la acción nacida
del acto ilícito -en este caso, en las fechas antes apuntadas-, en las mismas
condiciones que se ejercitó por el propietario del camión Nissan, sin perjuicio
de los efectos de la cosa juzgada positiva respecto de los primeros o de la
prejudicialidad que pudiera generar respecto de los terceros lesionados.
TERCERO.- Recurso de casación. Motivo
segundo. La interrupción de la prescripción.
1.-Planteamiento del motivo. Subsidiariamente,
al amparo del art. 477 apartados 1 y 2.3.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1974
del Código Civil por inaplicación de los mismos en el supuesto de las
obligaciones solidarias en sentido impropio u obligaciones «in solidum»,
derivadas de responsabilidad civil extracontractual, con base en la doctrina
jurisprudencial que aplica el régimen de «excepción a la regla excepcional» si
por razones de conexidad o dependencia entre los diversos responsables puede
presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción de la
prescripción. Cita las sentencias de 25 de
noviembre de 2016 y de 14 de marzo de 2003.
La recurrente trae a colación la
jurisprudencia sentada en las referidas sentencias y que distingue entre la
solidaridad propia y la impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de
la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge
cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades,
jurisprudencia con arreglo a la cual no son de aplicación a esta última especie
de solidaridad todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en
especial, la previsión contenida en el párrafo
primero del art. 1974 CC, que únicamente contempla efecto interruptivo en el
supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, salvo «aquellos
casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el
conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en
cuestión haya sido también demandado».
Así, el art.
1974 CC resulta de aplicación en los casos en que pueda presumirse que
aquellos contra los que no se haya dirigido la intimación interruptiva de la
prescripción tengan conocimiento de la misma, en lo que constituye un efecto
expansivo del régimen de «excepción a la regla excepcional» si existen
elementos fácticos suficientes para construir la presunción del conocimiento
del hecho previo de la interrupción por razones de conexidad o dependencia
entre los diversos responsables.
En el presente caso, según la recurrente, la
reclamación extrajudicial dirigida a Mapfre es un instrumento útil para
interrumpir la prescripción también frente a la aseguradora Generali al
concurrir los siguientes puntos de conexión: (i) el propietario del camión
marca Nissan, asegurado en Generali, fue quien presentó la primera demanda de
juicio verbal contra el recurrente y el conductor y propietario del camión
Volvo y su aseguradora Mapfre, demanda que fue suscrita por el mismo abogado
que luego asistió a Generali e invocó la prescripción de la acción frente a la
demanda de juicio ordinario presentada por la recurrente, lo que demuestra que
la compañía Generali tuvo conocimiento del hecho previo de la interrupción de
la prescripción; (ii) de igual forma, en la contestación a la demanda de juicio
verbal, la hoy recurrente insistió en atribuir la total responsabilidad del
siniestro al conductor del vehículo asegurado en la compañía Mapfre, por lo que
Generali, a través de su letrado, conocía los argumentos de esta parte, en
virtud de los que se negaba tanto la responsabilidad del vehículo en el que
viajaba la familia Juan Ramón Amparo Emilia Felipe, como incluso la del propio
asegurado en Generali; y (iii) una vez presentada la demanda de juicio
ordinario, la demandante, hoy recurrente, requirió a Generali a fin de que
aportara copia de todo lo obrante en sus archivos en relación con el accidente,
a lo que la aseguradora hizo caso omiso, lo que debe hacer entrar en juego el
principio de facilidad probatoria ex art. 217.7
LEC.
En suma, la sentencia recurrida no habría
valorado las numerosas razones de conexidad existentes entre la aseguradora
contra la que fue dirigida la reclamación extrajudicial y la que no fue
directamente destinataria del mencionado requerimiento, lo que hacía
innecesario requerir extrajudicialmente a esta última de modo individualizado
con arreglo al art. 1974 CC y la doctrina
expuesta.
2.- Jurisprudencia aplicable al caso.
El conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción.
Por lo que concierne a la interpretación
del art. 1974 CC y su aplicación en materia
de responsabilidad extracontractual, la sentencia
1219/2023, de 11 de septiembre, con cita de las
sentencias 865/2008, de 1 de octubre, 161/2019,
de 14 de marzo, 171/2021, de 26 de marzo, 129/2022, de 11 de febrero. y 294/2022,
de 6 de abril, recuerda la doctrina jurisprudencial mantenida desde el acuerdo
no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2003 (en
realidad, de 27 de febrero de 2003, si bien se plasmó en la sentencia 223/2003, de 14 de
marzo, con motivo de la cual se adoptaría dicho acuerdo):
«1.- Tradicionalmente, la jurisprudencia
consideraba que la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la
prescripción respecto a todos, sin necesidad de que hubiera existido un
requerimiento específico a cada deudor solidario, pues se entendía que la
obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo
la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación. No obstante, a
partir del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 14 de marzo de 2003, se distinguió, a estos efectos, entre
solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos:
"El párrafo
primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto
interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio
cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a
la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad
extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
»2.- Conforme a la jurisprudencia dictada con
posterioridad a ese Acuerdo de Pleno, como la solidaridad no nace de un vínculo
preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la
sentencia que así lo declara, los actos interruptivos operan individualmente
respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las
demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.I
CC.».
Es cierto que la mencionada sentencia 223/2003, de 14 de marzo, dictada en un
supuesto en que se pretendía que se considerara, como deudores solidarios, a
quienes no fueron parte en un pleito anterior, en razón de una supuesta
solidaridad no declarada, en lo que a los dichos demandados se refiere, por la
sentencia firme recaída en aquel procedimiento, pero que derivaría de la
afirmada vinculación de los mismos con el hecho causal, matiza:
«Entendemos que este acuerdo, se considera sin
perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia,
pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre
que el sujeto en cuestión haya sido también demandado».
Tal mención podría calificarse como obiter
dicta, ya que acto seguido la sentencia se centra en la doctrina fijada en el
acuerdo para rechazar el recurso:
«CUARTO.- En efecto, la doctrina ha reconocido
junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene
impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex
lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u
obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y
de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge,
cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A
esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas
prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en
consideración el artículo 1.974 del Código
civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó
imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al
proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la
solidaridad no se presume conforme al artículo
1.137 del Código civil), que fué declarada para unos sujetos distintos de los
luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede
extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en
las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera
de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo
antecedente "ex voluntate" o "ex lege", puedan formularse
representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.
»QUINTO.- De manera muy clara, aún teniendo en
cuenta -a mayor abundamiento- la importante diferencia que supone haber sido la
parte, concernida por la supuesta interrupción, demandada, junto con otros en
el asunto, la sentencia del Tribunal Supremo de
21 de octubre de 2002, enseña que, "no es posible dar efecto interruptivo
de la prescripción a la acción contra el Ayuntamiento recurrente por obra de
una demanda de conciliación dirigida exclusivamente contra otros que se juzgan
por el actor responsables. El Ayuntamiento recurrente no fue sujeto de ninguna
reclamación de responsabilidad, ni se ejercitó siquiera la vía administrativa
de la previa reclamación. Mantener que en estas circunstancias puede
perjudicarle la interrupción de la prescripción es contradictoria con la fuente
de donde nace la solidaridad, que es la sentencia, y que no existe con
anterioridad. Asimismo, la sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993, en caso análogo, por lo que atañe a la
presencia del sujeto en cuestión en el proceso, razona que, la prescripción
sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito
de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974- 1º del Código Civil, aunque luego en la
resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter
solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la
preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse
a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de
establecer en la responsabilidad extracontractual, un mecanismo equilibrador en
favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y
pública. Es verdad que otras sentencias de esta Sala, aparentemente dan cobijo
a la tesis contraria, razón que obligó a dirimir los diferentes criterios ante
el pleno consultivo de la Sala Primera. Sin embargo, las dichas sentencias,
analizadas en sus circunstancias fácticas, en la mayoría de los supuestos o expresan
razonamientos genéricos o se refieren a problemas distintos, sin que, desde
luego, conste de los casos examinados, que a ninguna persona no demandada por
haber concurrido, supuestamente con su conducta, a la producción de una
responsabilidad "in solidum", resuelto al tema, en el primer pleito,
por sentencia firme, se la pueda, transcurrido el plazo de prescripción,
demandar en un segundo pleito, arguyendo la interrupción de la prescripción,
por el ejercicio judicial de la acción contra los primitivos demandados.».
No obstante, las posteriores sentencias 534/2003, de 5 de junio, 1082/2007, de 9 de octubre, 1086/2007,
de 19 de octubre, 279/2011, de 11 de
abril, 545/2011, de 18 de julio, 509/2015, de 17 de septiembre, 513/2015,
de 17 de septiembre, 709/2016, de 25 de
noviembre, 161/2019, de 14 de marzo, 331/2020, de 22 de junio, 1704/2023,
de 5 de diciembre, 1388/2023, de 7 de octubre,
y 1496/2025, de 14 de octubre, insisten en esta
salvedad, por lo que debemos concluir que constituye doctrina de la sala.
En particular, la sentencia
1082/2007, de 9 de octubre, aprecia la dependencia entre el padre (propietario
del barco accidentado) y el hijo (patrón del mismo), frente a la esposa del
marinero fallecido, a efectos de interrumpir la prescripción:
«[...] debe significarse que la sentencia
impugnada, al considerar extensibles los efectos interruptivos de la
prescripción, a todos los deudores solidarios, por la reclamación contra
cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio de esta,
recogido en la Sentencia de 14 de marzo de 2003
(recurso nº 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código
civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las
obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma
legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la
solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual
cuando son varios los condenados judicialmente... sin perjuicio de aquellos
casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el
conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en
cuestión haya sido también demandado".
»En aplicación de esta doctrina, corroborada
en la Sentencia de 5 de junio de 2003 (recurso
de casación 2970/1997), que cuenta con significativos precedentes
jurisprudenciales en las sentencias de 23 de
junio de 1993 y de 21 de octubre de 2002,
es de apreciar en el presente caso que la sentencia recurrida incurrió en las
infracciones denunciadas por el recurrente. Según se ha dicho constituye regla
general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se
ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa
extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de
un año, a que se refiere el art. 1968.2º del
Código Civil, es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo
individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin
que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de
ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la
mencionada sentencia de 14 de marzo de
2003, a la que se remite expresamente la de 5 de
junio del mismo año, hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad
impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el
conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la
interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del
requerimiento.
»En el presente supuesto aparece acreditado
que, a raíz de tener conocimiento del archivo de las actuaciones penales, la
demandante Sra. Adolfina, en su nombre y en el de sus hijos menores, dirigió
reclamación extrajudicial, mediante telegramas, contra CAMPSA, como propietaria
del petrolero implicado en el accidente, contra el Capitán y contra el Primer
Oficial del mismo, pero también contra el propietario armador del pesquero, Sr.
Luis Alberto, sin dirigir ninguno contra el hoy recurrente, Sr. Carmelo, hijo
del propietario y persona que patroneaba el pesquero en la fecha del accidente.
[...] No obstante, a la hora de concretar con respecto al hijo el dies a quo en
que comenzaría a correr frente a él el plazo de prescripción de un año previsto
en el Art. 1968.2º del Código Civil, debe
señalarse que ese día no coincidiría con el siguiente a la notificación del
Auto de archivo de las actuaciones penales, puesto que cabe presumir que
posteriormente a la notificación del auto de archivo y durante un tiempo,
coincidiendo con los requerimientos remitidos al padre, el hijo tuvo un
perfecto conocimiento del hecho interruptivo, habida cuenta de la relación de
dependencia existente entre el padre requerido y el hijo, de manera que, tan
sólo durante ese periodo, el requerimiento dirigido al padre extendería sus
efectos al hoy recurrente, sin que la acción prescribiera frente a este último.
Este razonamiento se apoya en que existe constancia en autos, de que varios de
los telegramas aportados como documental -folios 219, 229, 243, 252- fueron
remitidos al domicilio de su padre, don Luis Alberto sito en la CALLE000 nº
NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Alicante) y que la recepción de la
primera de esas comunicaciones, de fecha 24 de noviembre de 1988, se llevó a
cabo en la persona de la esposa del armador, a la sazón madre del recurrente,
por lo cual, la cercanía de los domicilios de padre e hijo, al estar ambos
ubicados en una pequeña localidad, y la estrecha relación de parentesco, unido
a la circunstancia de que el hijo fuera el patrón del buque propiedad de su
padre, revelan una relación de dependencia y eliminan cualquier duda al
respecto de que el recurrente pudiera estar realmente al tanto de las intenciones
de doña Adolfina.».
La sentencia
270/2011, de 11 de abril, confirma el razonamiento de la Audiencia, que
concluye que existen razones de dependencia o conexidad a los efectos de
afirmar el carácter interruptivo del requerimiento realizado a una de las
demandadas, en los siguientes términos:
«Así pues, centrándonos en la cuestión
esencial de este primer motivo de apelación, que no es otro que la apreciación
de la excepción de prescripción al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la sentencia de 14 de marzo
de 2003, hemos de rechazarla puesto que, además de que la aplicación del artículo 1974 a los supuestos de solidaridad impropia
constituye una cuestión controvertida en la doctrina y la jurisprudencia, esta
Sala, apoyándose en la doctrina emanada del Tribunal Supremo, considera que
el artículo 1974 del Código Civil puede
aplicarse a tales supuestos en determinados casos, puesto que los vínculos de
solidaridad entre los autores del daño no nacen de la sentencia que en su
momento se dicte y así lo reconozca sino del hecho generador del daño al que
todos han contribuido y por el que vienen obligados a reparar el daño causado.
»Además, en el presente caso, concurre uno de
los supuestos que, como requisito para la aplicación del artículo 1974 del Código Civil, menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003,
cuando nos dice que: "La presente sentencia cuya deliberación originó
discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca
de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa
consulta a la "junta general de los Magistrados de la Sala Primera del
Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia
mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código
civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las
obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma
legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad
impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son
varios los condenados judicialmente". Entendemos, que este acuerdo, se
considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o
dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la
interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también
demandado".
»Circunstancia ésta que consideramos concurre
en el supuesto analizado porque Asepeyo conoció desde el primer momento los
hechos y las circunstancias concurrentes, así como la controversia suscitada
sobre los cambios introducidos en la mesa de trabajo a su instancia, puesto que
era la empresa con la que la Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. había contratado
el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y la investigación de los
accidentes graves o muy graves, y obra en autos una contestación dirigida a Pirotecnia
Ricardo Caballer S.A. fechada el día 21 de enero de 2002, en la que se alude a
la relación de causalidad entre la medida introducida de sustitución de los
tableros de la mesa y el siniestro (f. 111).»
Y la sentencia
331/2020, de 22 de junio, considera que existe conexidad, a efectos
interruptivos de la prescripción de la acción por responsabilidad
extracontractual, al haberse personado el arquitecto y el arquitecto técnico en
la vivienda que presentaba los daños y emitido el correspondiente informe a
instancia del promotor:
«Esta sala de acuerdo con la interpretación
jurisprudencial del art. 1973 del C. Civil, debe
declarar que la reclamación efectuada al promotor, llegó a conocimiento de
arquitecto y arquitecto técnico, quienes no solo se dieron por enterados, sino
que se personaron en la vivienda inspeccionando los desperfectos y emitiendo
informe, por lo que la situación no les era desconocida, sino que tomaron pleno
conocimiento de la reclamación efectuada, de forma que aún cuando no se les
efectuara reclamación expresa por escrito, sí se han de entender requeridos,
desde el momento en que se personan en la vivienda y todo ello por razones de
conexidad y dependencia (sentencia 418/2018, de 3 de
julio), conexidad que no se deriva de la relación de arrendamiento de servicios
sino de la presencia acordada con el promotor en orden a la subsanación de la
patología constructiva, todo ello como consecuencia de una reclamación que aún
remitida solo al promotor, por sus amplios términos, comprendía a los
dependientes del mismo.».
En definitiva, para afirmar que, en el
concreto caso enjuiciado, pese a enmarcarse en el ámbito de la responsabilidad
extracontractual, rige lo dispuesto en el párrafo
primero del art. 1974 CC, es necesario que (i) por razones de conexidad o
dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la
interrupción por el tercero, y (ii) el sujeto en cuestión haya sido también
demandado.
3.- Decisión de la sala. La aplicación de
la doctrina expuesta al supuesto examinado en el recurso impide acoger la tesis
del recurrente por las siguientes razones:
1.ª La sentencia dictada en el juicio verbal
instado por el propietario del camión Nissan Cabstar contra los conductores,
los propietarios y las compañías aseguradoras del camión Volvo y del automóvil
Seat Toledo, no estableció un vínculo de solidaridad, ya que determinó la
específica contribución causal de cada conductor a la producción del siniestro,
y, por tanto, declaró una responsabilidad mancomunada.
2.ª Al tratarse de una responsabilidad
mancomunada, no es de aplicación el art. 1974
CC ni la doctrina jurisprudencial sentada con relación a la interrupción
de la prescripción en los casos de responsabilidad extracontractual
-solidaridad impropia-, ni, en consecuencia, el acuerdo plasmado en la sentencia 223/2003, de 14 de marzo, ni la excepción que
contempla en atención a razones de conexidad o dependencia.
3.ª Aun admitiendo a efectos dialécticos que
estuviéramos ante un supuesto de solidaridad impropia, tampoco sería aplicable
la denominada «excepción de la excepción», porque, primero, no concurren
circunstancias que permitan afirmar la existencia de vínculos de conexidad o
dependencia entre las aseguradoras Mapfre y Generali de los que se infiera que
esta última debía tener conocimiento del hecho de la interrupción de la
prescripción respecto de la primera, y, segundo, en el juicio verbal previo,
Generali no tuvo intervención alguna, ni como demandante ni como demandada.
Con relación a este punto, las reclamaciones
extrajudiciales formuladas por los hoy demandantes contra Mapfre, como
aseguradora del camión Volvo, implicado en el accidente, no tienen la
relevancia de interrumpir la prescripción frente a la aseguradora Generali, que
lo era del camión Nissan. Tampoco la tiene la llamada a juicio en calidad de
demandados de D. Juan Ramón y del conductor, propietario y aseguradora del
camión Volvo, ya que ninguna intervención tuvo Generali en dicho juicio verbal.
Y lo mismo debe afirmarse del hecho de que el abogado que asistió a D. Pedro,
propietario del camión Nissan Cabstar, como demandante en el juicio verbal
previo, fuera el mismo que luego lo hizo en nombre de Generali en el posterior
juicio ordinario, lo cual obedece probablemente a que el seguro concertado
cubría la defensa jurídica, pero no autoriza a extraer la conclusión de que la
información que pudiera haber adquirido el abogado, al asistir al Sr. Pedro, es
invocable frente a Generali porque, primero, como se ha dicho, esta compañía no
fue parte en el primer procedimiento; segundo, en dicho procedimiento, D. Juan
Ramón se limitó a oponerse a la demanda sin formular reconvención alguna frente
al allí demandante (propietario del camión Nissan Cabstar, asegurado en Generali)
o frente al codemandado D. Carlos Antonio (conductor del camión Volvo,
asegurador en Mapfre), ni interesar la llamada a juicio de sus respectivas
aseguradoras, por lo que difícilmente podía el letrado dar traslado de un acto
interruptivo inexistente, sin que pueda atribuirse tal carácter a los pagos u
oferta motivada realizada por Mapfre; y, tercero, en cualquier caso, no consta
que el letrado comunicase a Generali la posición y argumentos de los demandados
en términos que hagan pensar que la aseguradora pudiera siquiera inferir el
hecho de la interrupción frente a Mapfre, y, aun menos, que esa interrupción
pudiera afectarle de futuro, comunicación que, por otra parte, no es compatible
con el código deontológico que rige la relación entre abogado y cliente.
CUARTO.- Costas y depósito.
1.- La desestimación del recurso de casación
comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas por
razón del mismo a la codemandada Generali (art. 398.1
LEC), que se calcularán teniendo en cuenta las concretas cantidades reclamadas
a dicha entidad y el específico motivo de recurso.
2.-La desestimación del recurso de casación
determina asimismo la pérdida del depósito constituido para su interposición (disposición adicional 15.ª LOPJ).
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