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martes, 10 de febrero de 2026

Propiedad horizontal. Acuerdo comunitario que prohibe el uso de elemento común ocupado por el arrendatario para destinarlo a la explotación del bar mediante la colocación de sillas, mesas, taburetes, sombrilla y otros elementos. Legitimación pasiva del propietario y el arrendatario. La comunidad de propietarios ejercita una acción real en defensa de un elemento común de la comunidad de propietarios que está siendo ocupado por la arrendataria para la explotación de su negocio de bar, sin autorización de la comunidad, que acordó la retirada de las mesas, sillas, barriles, sombrilla y taburetes altos utilizados por la recurrente. A tal efecto, le dirigió un burofax que no fue atendido por la Sra. Candida, que continuó en el uso prohibido. La pretensión ejercitada en la demanda es que se retiren los muebles titularidad de la arrendataria, por lo que, sin perjuicio de la obligación de la entidad propietaria arrendadora con la comunidad, no cuestionada por ésta que no recurrió la sentencia de la audiencia, no cabe negar la legitimación pasiva de la arrendataria en cuanto se ejercita contra ella, en su condición de poseedora, una pretensión de condena a dejar libre el elemento comunitario que ocupa, lo que permitirá la ejecución de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2026 (Sentencia: 42/2026, Recurso: 6773/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880593?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid, se interpuso una demanda de juicio ordinario contra la mercantil lnversiones Godea, S.L., propietaria de un local en dicho inmueble, y contra D.ª Candida, en su condición de arrendataria, que lo explota como bar, en ejercicio de una acción del art. 9.1 a) LPH, relativo a las obligaciones de los propietarios de respetar las instalaciones generales y demás elementos comunes de la Comunidad.

La demanda se fundamentó en el acuerdo de la Junta General de Propietarios de 7 de febrero de 2017, por el que se decidió retirar la autorización para la colación de mesas, sillas, barriles y otros elementos para la explotación de dicho negocio en espacio titularidad de la comunidad demandante, con autorización conferida a la junta de gobierno, en caso de inobservancia de dicho requerimiento, para el ejercicio de acciones judiciales.

Se acompañó con la demanda burofaxes con acuse de recibo en virtud de los cuales se comunicó a las demandadas que, como consecuencia de dicho acuerdo, no se permitía a ninguno de los locales destinados a bares existentes en el inmueble colocar dichos elementos o cualquier otro en espacio titularidad de la comunidad vecinal. Además, se señalaba que esta Comunidad podría, al amparo del art. 7.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, solicitar incluso la privación del uso del local durante un periodo hasta tres años, por lo que concluía, rogamos encarecidamente procedan a la retirada inmediata de tal mobiliario.

En el suplico de la demanda se interesó la condena de las demandadas a retirar los precitados elementos de explotación del bar; esto es, sillas, meses, barriles o cualquier otro que tengan instalados en las zonas privativas propiedad de la demandante, con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el modo o forma recogido en el acta n.º NUM000 de la Junta General Ordinaria de fecha 7 de febrero de 2017, con advertencia de que, en el caso de no hacerse así, lo hará la demandante a costa de aquellas.



2.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid. Las partes demandadas se opusieron a la demanda.

3.º-La entidad lnversiones Godea, S.L., sostuvo que la Junta General Ordinaria de 7 de febrero de 2017, no incluía, en su orden de día, un punto sobre la revocación de la autorización de uso de zonas comunes con destino al bar arrendado a la codemandada, sin que, en el acta levantada, se hiciese referencia a la mayoría con la que se tomó tal acuerdo. Opuso, también, que la Comunidad demandante no había realizado el requerimiento previo previsto en el art. 7.2 LPH, por lo que la actividad desarrollada por la Sra. Candida no puede considerarse contraria a la Ley.

4.º-Por su parte, D.ª Candida alegó, en síntesis, la inexistencia de quejas por parte de los vecinos, que su actividad no causa perjuicio alguno a los propietarios y usuarios del edificio, además de no estar prohibida por los estatutos. Manifestó contar con la correspondiente autorización administrativa para explotar la terraza, y también hizo referencia a las irregularidades en el acta de la junta de propietarios de 7 de febrero de 2017, al no figurar, en su orden del día, la prohibición del uso de la terraza.

Por último, sostuvo que no cabe dirigir contra ella la acción del art. 9.1 a) LPH, por tratarse de la arrendataria del local y no de su propietaria, condición jurídica que ostenta la mercantil lnversiones Godea, S.L., por lo que carece de legitimación pasiva para soportar la carga de la acción ejercitada, concluyendo que si lo pretendido es la cesación de la actividad no concurrían los requisitos del art. 7 LPH.

5.º-La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Para ello, razonó que la comunidad no aportó ninguna prueba que justificase la acción deducida; es decir, que la actividad del bar sea ilícita, esté expresamente prohibida en los estatutos, máxime cuando se había concedido una autorización previa para la colocación de elementos móviles en la terraza como complemento al negocio de bar que existe desde hace años. Por otra parte, no se acreditan las quejas de los vecinos, ni perjuicio alguno, y se respeta la normativa municipal. De igual manera, declara que no ha acreditado la demandante que notificara a la codemandada, propietaria del local, el acta de la junta de propietarios de 7 de febrero de 2017, a los efectos de su posible impugnación.

6.º-Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la sentencia pronunciada por el juzgado con estimación de la demanda.

A tales efectos, declaró que la acción que ejercita la demandante es la del art 9. 2 a) LPH, aunque se trata de un error, en cuanto debe decir 9. 1 a), toda vez que no existe el apartado 2 a) del precitado art. 9, y que no concurre una falta de acreditación suficiente del acta de la junta de Propietarios de 7 de febrero de 2017, en cuyo punto cuarto acordaron revocar esa autorización. Y, además, precisa al respecto que:

«Tampoco cabe constatar esa falta de acreditación suficiente del acuerdo de la Junta General de Propietarios adoptado el 7 de febrero de 2017, en cuyo punto cuarto, acordaron revocar la autorización en su día concedida para la colocación de elementos de terraza de bar, pues como se desprende del examen del documento 8 de la demanda, folio 20 de autos, la copia del acta, aunque no se aportó completa, y así se puso ya de relieve por la codemandada la Sra. Candida en su contestación (pág. 8, punto l) folio 50, reverso, de autos, sin subsanarse en momento alguno la deficiencia, ni por las partes ni por el propio juzgado a la hora de dictar sentencia, sin embargo esta Sala dentro del examen y valoración de la prueba ha confirmado que el contenido del acta efectivamente se encontraba completa en el archivo Lexnet del expediente, incorporado como anexo al documento nº 8 de la demanda, confirmando las alegaciones de la demandada, en el sentido de que el punto 4º del orden del día se refería a la "autorización a la propiedad del local Bar Zeus para instalación de la terraza", que fue denegado, y aunque es cierto no estar previsto en el orden del día, ni mencionarse expresamente al Bar Sagitario de la codemandada, se acordó sin solución de continuidad "retirar la autorización que en su día se otorgó al otro local Bar existente en el inmueble". Ese acuerdo fue adoptado "por mayoría", sin especificar los votantes, como tampoco consta en autos el orden del día de esa Junta a los efectos de justificar el sometimiento a votación de los vecinos de la cuestión de la retirada del permiso, independientemente de que en el acto del juicio el administrador de la Comunidad, Sr. Onesimo, dijera contradictoriamente, que en el orden del día tan sólo se hacía mención a la posibilidad de conceder autorización para colocar una terraza al Bar Zeus, añadiendo que aprovechando el debate de tal cuestión se abordó la, retirada de la autorización al Bar Sagitario, acreditándose por tanto la cuestión esencial de aquel acuerdo, en cuanto a la debida inclusión en el orden del día, que no se había producido, y aunque en principio no fuera adoptado de acuerdo con las previsiones a que se refieren los artículos 16.2 y 17 de la LPH o no constase notificado en legal forma, como se invoca, los documentos nº 4 a 7 de la demanda, folios 16 a 19, reverso, son las cartas, a través del servicio de Burofax, que se envían al propietario y arrendatario, comunicándole las instrucciones de la Junta de Gobierno, sobre los acuerdos que dicen adoptados en dicha Junta de Propietarios, de donde se colige objetivamente un conocimiento real del mismo que debió determinar su impugnación.

»En consecuencia, no es posible aducir la nulidad del acuerdo como simple medio de oposición, sino que debe ejercitarse bien una acción en un litigio independiente, bien formulando reconvención si fuere posible. La acción de nulidad debe ejercitarse por vía de acción, no de mera excepción, pues ese tipo de argumentos tendentes a cuestionar bien la validez del acuerdo, bien la convocatoria de la Junta o cualquier infracción por falta de convocatoria a las juntas, ausencia de notificación de acuerdos, o disconformidad en definitiva con los mismos tenía que haberse ejercitado de forma directa e inmediata la acción de impugnación (Sentencia de la AP de La Coruña, sec. 3ª, S 31-07-2005, nº 271/2017 Rec. 192 citando a nuestro Tribunal Supremo (Ts. 19 de octubre de 2005 (R.J Aranzadi 1957 de 2006),) 21 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 2079),15 de junio de 1996 (RJ Aranzadi 5069),4 de abril de 1984 (RJ Aranzadi 1928)».

7.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la arrendataria recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, sin que la propietaria codemandada formulara al respecto recurso alguno.

CUARTO.- Primer motivo del recurso de casación

Este primer motivo del recurso de casación se fundamenta en la vulneración del art. 9.1 a) de la LPH con respecto a la falta de legitimación pasiva de la arrendataria para soportar una condena derivada de las obligaciones y responsabilidades estipuladas para los propietarios en el régimen de propiedad horizontal, que se trata, según la recurrente, de una obligación de naturaleza personal, que solo incumbe a los titulares de los pisos y locales, condición jurídica que no ostenta la demandada, por lo que debe ser absuelta, y sin que tampoco se esté ejercitando la acción del art. 7 LPH.

En el presente caso, la comunidad de propietarios ejercita una acción real en defensa de un elemento común de la comunidad de propietarios que está siendo ocupado por la arrendataria para la explotación de su negocio de bar, sin autorización de la comunidad, que acordó la retirada de las mesas, sillas, barriles, sombrilla y taburetes altos utilizados por la recurrente. A tal efecto, le dirigió un burofax que no fue atendido por la Sra. Candida, que continuó en el uso prohibido. La pretensión ejercitada en la demanda es que se retiren los muebles titularidad de la arrendataria, por lo que, sin perjuicio de la obligación de la entidad propietaria arrendadora con la comunidad, no cuestionada por ésta que no recurrió la sentencia de la audiencia, no cabe negar la legitimación pasiva de la arrendataria en cuanto se ejercita contra ella, en su condición de poseedora, una pretensión de condena a dejar libre el elemento comunitario que ocupa, lo que permitirá la ejecución de la sentencia.

Por otra parte, basta con la lectura de la contestación de la demanda para comprobar que la recurrente niega el derecho de la comunidad de propietarios para llevar a efecto lo acordado en la junta ordinaria de 7 de febrero de 2017, solicitando la desestimación de la demanda, con lo que admite ser titular de un interés jurídico para oponerse y con ello defender su derecho a continuar con la ocupación de un elemento común de uso general. En definitiva, para vencer su reticencia en la cesación de sus actos posesorios, la comunidad está legitimada para incorporarla a la demanda ejercitada contra la propietaria del local, la entidad lnversiones Godea, S.L., con respecto a la cual le unen indiscutibles vínculos jurídicos que son los determinantes de la utilización por su parte de la terraza objeto del proceso.

La STS 658/2008, de 3 de julio, admitió la legitimación pasiva de los arrendatarios, lo que razonó de la forma siguiente:

«De conformidad con el art. 394 del Código Civil, «cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho». Del mismo modo, el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción anterior a 1999, obliga a los propietarios a respetar las instalaciones generales. [...] Por tanto, se ha producido una infracción normativa al permitir que se lleve a cabo en un elemento común un uso distinto al propio, aunque este uso no conlleve alteración de los elementos comunes, por lo que debe acogerse el pedimento de la demanda controvertido, es decir, condenar a los demandados a que no hagan uso de las chimeneas de salida de gases naturales para uso distinto al propio hasta que esta instalación no reúna los requisitos exigidos para ser usada como se viene haciendo y todo ello de conformidad con el suplico de la demanda, revocando así la sentencia de la Audiencia Provincial que permitía este uso».

En el mismo sentido, la STS 839/2009, de 18 de diciembre, que, al examinar las obligaciones que el art. 9 de la LPH, admite la legitimación pasiva de los inquilinos y ocupantes, al disponer que:

«[e]l artículo se refiere a las obligaciones de cada propietario y no de terceros que pudieran ocupar el piso a quienes no alcanza la responsabilidad por hechos contemplados en la misma, salvo en sus relaciones con el titular, de tal forma que las consecuencias de los actos de los inquilinos u ocupantes pueden hacerse repercutir en los dueños en virtud del carácter real o "propter rem", que tienen todas las obligaciones del artículo 9 de la Ley, y no en el infractor. Supone, por tanto, que el sujeto responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 9 será siempre el dueño del piso o local, por más que la relación jurídico procesal pueda integrarse con el autor material de las obras, por ser a aquel y no a este a quien corresponde realizar las obras de reposición, si el infractor no lo hace o deja de ocupar el piso o local, respondiendo a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias».

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de casación

En este motivo se alega la infracción del art. 18 de la LPH sobre la falta de legitimación de los arrendatarios para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.

Lleva razón la parte recurrente cuando defiende que solo son los propietarios, conforme resulta del art. 18.2 de la LPH, los que pueden impugnar los acuerdos adoptados por las juntas de propietarios, y, además, cuando concurran en ellos los requisitos señalados en el apartado segundo del mentado precepto.

Ahora bien, ello no afecta a la razón decisoria de la sentencia. El acuerdo comunitario es firme por no haberlo recurrido la propietaria. Además, lo conocía la arrendataria a quien se le notificó y pudo instar al propietario arrendador a impugnarlo, puesto que su posición jurídica posesoria proviene de este.

Por lo tanto, si el arrendador, propietario del local, no está autorizado para ocupar el espacio común, actualmente destinado a la explotación del bar, carecerá la recurrente arrendataria del derecho para su utilización, al hallarse subordinada su posesión inmediata sobre el elemento común litigioso a que la ostente el propietario arrendador.

SEXTO.- Costas y depósito

1.-De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas, por el contrario la estimación del recurso por infracción procesal conduce a que no se impongan las correspondientes a este recurso.

2.-En cuanto a los depósitos constituidos para recurrir, se estará a lo establecido en los apartados 8 y 9 de la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Candida, a los efectos de analizar el motivo de impugnación relativo a su falta de legitimación pasiva, sin hacer especial pronunciamiento en costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º-Desestimar el recurso casación interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia 75/2020, de 28 de febrero, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1015/2019, cuya parte dispositiva ratificamos, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido a tal efecto.

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