Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2026 (Sentencia: 84/2026, Recurso: 6771/2020, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
La demanda que da origen al procedimiento en
el que se plantea este recurso se dirige, al amparo del art. 446 del
Código Civil (CC), a que se remuevan los obstáculos que, a juicio de los
demandantes, perturban el paso y acceso a la finca de su propiedad a través de
un patio de los demandados (colocación de unas vallas de baja altura sin
cerradura y libre apertura, e instalación de una cámara de grabación y una
alarma). La demanda ha sido desestimada en las dos instancias, y los
demandantes interponen un recurso extraordinario por infracción procesal y un
recurso de casación.
El recurso de casación va a ser estimado solo
parcialmente por entender que en este caso la colocación de las vallas es una
actuación amparada por las facultades dominicales de los demandados que, si
bien puede comportar alguna incomodidad a los demandantes, no les impide el
paso en la misma forma en que venían haciéndolo. En cambio, la cámara de
grabación y la alarma suponen un control del acceso al patio que es disuasorio
del paso, tanto por la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los
demandantes que conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el
efecto intimidante de la alarma, lo que permite apreciar que suponen una
inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando los demandantes.
Son antecedentes necesarios para la resolución
del recurso los siguientes.
1.El 12 de julio de 2017, Hernan y Ambrosio
presentaron una demanda contra Eleuterio y Belen por la que interesaban se
dictara sentencia «para retener o recobrar la posesión del derecho de paso y
acceso a la finca de mis representados sita en la DIRECCION000 de la localidad
de Alameda del Valle condenando a Eleuterio y Belen a la retirada de la valla o
a facilitar el acceso de carruaje tal y como desde tiempo inmemorial se viene
haciendo a la finca propiedad de los demandantes y abstenerse en el futuro de realizar
actos que perturben la posición de mis mandantes, y seguido el trámite de ley,
por el tribunal se dicte sentencia en la que ratifique dicha retirada con
imposición de costas a los demandados».
Los demandantes alegaban que eran propietarios
a título de herencia de una finca situada en la DIRECCION000 de Alameda del
Valle (Madrid), que la finca era un pajar en el que almacenaban materiales y
comida para ganado, y que los demandados, que eran propietarios de las fincas
situadas en la DIRECCION001 de la misma localidad, colocaron en octubre de 2016
una valla en el patio que les impedía pasar y acceder a la finca de su
propiedad, así como una alarma, lo que motivó que en alguna ocasión, cuando intentaron
pasar, se diera aviso a la Guardia Civil que procedió a su identificación.
2.Los demandados contestaron a la demanda y se
opusieron a ella, interesando su desestimación.
En primer lugar, alegaron la falta de
legitimación activa de los demandantes para interponer un «interdicto», dado
que no tenían un derecho real de paso y acceso a través del patio de la finca
propiedad de los demandados, y únicamente eran beneficiarios de una
habilitación por mera tolerancia y buena vecindad respecto de un ocasional
acceso a su finca, ubicada al fondo del inmueble de los demandados, que se
habían limitado a instalar dos vallas de baja altura a ambos lados del patio,
que no suponían privación ni obstrucción alguna del paso.
Argumentaron que se trataba de actos
dominicales y posesorios sobre el patio, realizados con ánimo de proteger su
propiedad frente a terceros ajenos, así como de adecentar su propio patio y
vivienda, y que no implicaban un perjuicio o menoscabo para los demandantes,
que seguían teniendo la posibilidad de acceso a su patio y su finca, puesto que
las vallas colocadas son de baja altura y pueden abrirse libremente, ya que
carecen de cerradura. Añadieron que habían adquirido la finca en 1999 por
compraventa y que en el Registro de la Propiedad aparecía libre de cargas.
Por lo que se refiere a la cámara de
vigilancia instalada sobre el patio de los demandados, señalaron que habían
puesto en conocimiento de la Guardia Civil que los demandantes tenían derecho a
pasar.
3.La sentencia del juzgado de primera
instancia desestima la demanda e impone las costas a la parte actora, con apoyo
en las siguientes consideraciones.
El juzgado comienza razonando que, en el caso,
se acumulan de manera alternativa o subsidiaria la acción de tutela sumaria
dirigida a la recuperación de la posesión perdida por los demandantes y la que
tiene por objeto el mantenimiento de una posesión y un disfrute que se habría
visto perturbado por la acción de los demandados. Entiende que los demandantes
tienen legitimación activa para pretender la tutela judicial que solicitan
porque el objeto del procedimiento no es determinar si tienen un título jurídico
que les habilite para pasar por el patio de los demandados, sino determinar la
existencia o no de una situación de hecho consistente en poseer o tener un
derecho anterior al acto de despojo o perturbación de la posesión, y al amparo
del art. 446 CC.
A continuación, el juzgado explica las razones
por las que, a la vista de la prueba practicada, considera que no procede
estimar ninguna de las dos acciones posesorias ejercitadas.
En primer lugar, porque no ha quedado
acreditado ningún despojo de la posesión de los actores, ya que no se les
impide pasar por el patio y acceder a la finca de su propiedad, tal como
reconocieron en el juicio los propios actores. El demandante Ambrosio dijo en
el juicio que la valla no le impedía pasar y preguntado por los problemas que
le daban las vallas respondió que tenía que bajar del todo terreno o del
tractor para abrir la valla y luego cerrarla, y también manifestó que a veces
había jardineras en el patio, pero que podía entrar justo.
En segundo lugar, porque la perturbación
derivada de la colocación de las vallas, de la alarma y cámara de grabación, no
tiene entidad suficiente para conceder a los actores el amparo legal que
solicitan y, en concreto, condenar a los demandados a retirar la valla, la
alarma y la cámara de grabación, puesto que no se les impide el paso ni el
acceso a su finca, que es un pajar. La perturbación que se les causa es que
necesitan más tiempo para acceder a su finca porque tienen que bajar del
todoterreno o del tractor donde llevan los materiales (no concretaron cuáles) y
la comida para el ganado, y abrir y cerrar las vallas; también manifestaron que
alguna vez han encontrado jardineras que les impiden entrar con comodidad, y
que en el patio hay una leñera, arbolitos, y a veces sillas y mesas, lo que les
obliga a aparcar antes de entrar. A juicio del juzgado, la perturbación
descrita no justifica la condena a la retirada de la valla porque es mínima, y
porque la misma no impide realizar sin grandes dificultades lo que antes hacían
los demandantes (pasar por el patio y acceder a su finca para dejar materiales
y comida para ganado en el pajar) y que, según manifestaron en el juicio,
dejaron de hacer por voluntad propia.
El juzgado entiende que la colocación de una
alarma y una cámara de grabación tampoco constituye una perturbación suficiente
en la posesión del derecho de paso de los demandantes, que manifestaron que se
sentían vigilados, y que en una ocasión la Guardia Civil les identificó. El
juzgado considera que todo propietario está legitimado para adoptar medidas de
protección de su propiedad, y la colocación de la alarma y de la cámara de
grabación no entorpece en modo alguno el paso y acceso a la finca de los demandantes,
ya que no consta que la cámara grabe el interior de la finca de los
demandantes, por lo que el derecho a la intimidad no queda afectado, y solo se
ha acreditado un incidente con la Guardia Civil.
4.Los demandados interponen un recurso de
apelación que es desestimado por la Audiencia Provincial.
Tras la cita de sentencias de diversas
audiencias provinciales, literalmente, la sentencia recurrida se basa en las
siguientes consideraciones:
«La sentencia de instancia reconoce que la
perturbación carece de la relevancia jurídica necesaria para merecer la
protección interdictal, por lo que procede examinar si aquella merece la
protección referida.
»En el presente caso la colocación de una
valla, sin cerradura, ni candado, en la entrada de la finca del demandado, que
tiene que atravesar para llegar a su pajar, y que él mismo puede retirar, no
supone una perturbación, pues no impide el paso a los actores que pueden
continuar haciendo uso del camino en tanto no exista una resolución en contra.
»En la demanda el actor como actos
perturbadores de su posesión alega la colocación de una valla y la instalación
de una cámara.
»En el recurso, ex novo,alega la
existencia de objetos (mesas, arboles, jardineras que dificultan el paso), y
reconoce que el actor D. Ambrosio con la valla entra, y que esta no le impide
el paso.
»En su declaración, el actor D. Hernan dice
que lo único que "había allí es un paso y el entrar como entraba antes con
un tractor eso lo impide, con la pickup con dificultad".
»Solo se discute el hecho del paso de los
actores que no es negado por la parte demandada, sin que quepa entrar a
examinar el eventual derecho de servidumbre de paso de los actores por el
predio de la parte demanda, en donde se puede discutir los términos de la
misma.
»Se dice que no pasa ahora con el tractor como
pasaba antes. Se ignoran las características del tractor actual y el de antes,
así como la anchura del paso, que permite la entrada de la pickup con
dificultad.
»El término dificultad es relativo, pues
depende de la pericia del conductor. Lo cierto es que la pickup pasa, luego no
se le impide el paso, como tienen reconocido.
»La colocación de la valla practicable, sin
cerradura o candado, que permite a los actores su retirada con la propia mano
puede ser una molestia, y las que pueden sufrir los actores para abrir y cerrar
la misma, reconocido por el actor D. Ambrosio, y recogido en la sentencia, no
son perturbaciones a efectos de merecer la protección interdictal, al igual que
no acreditan la perturbación las fotografías aportadas por la actora
perturbación (sic).
»La instalación de una alarma y una cámara de
grabación tampoco es una perturbación en cuanto que no impide el paso a los
actores, sino que se encuadra en el sistema de protección del predio sirviente,
al igual que lo es el hecho de que con motivo de dispararse la alarma la
Guardia Civil les identificara, pues entra dentro de las facultades que le
confiere la Ley de Seguridad Ciudadana cuyo art. 16 establece:
»"Artículo 16. Identificación de
personas. 1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención
delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas,
los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la
identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan
indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b)
Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere
razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión
de un delito."
»Considera esta Sala, en base a lo expuesto,
que en el presente caso, no concurren todos los requisitos para el ejercicio de
la acción posesoria, ni por tanto el derecho a obtener el amparo, al no
concurrir el requisito del "animus spoliandi"».
La Audiencia también desestima el motivo del
recurso de apelación que impugnaba la condena en costas en primera instancia.
Señala la Audiencia que la imposición de costas se basa en el principio del
vencimiento (art. 394 LEC), sin que el juzgado haga referencia a la existencia
de dudas de hecho o de derecho, que la Audiencia estima no concurren.
La Audiencia, además, impone a la parte actora
las costas de la apelación (art. 398 LEC).
5.Los actores han interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal, fundado en tres motivos, y un recurso
de casación, fundado en un motivo.
6.La parte recurrida ha invocado causas de
inadmisión por entender, respecto del recurso extraordinario por infracción
procesal, que se mezclan cuestiones sustantivas y procesales, que se pretende
una tercera instancia sin acreditar ni la falta de motivación ni la errónea
valoración de la prueba, altera la base fáctica e introduce hechos que no
fueron invocados en la demanda. Por no ser causas de las que esta sala
considera absolutas, quedarán respondidas al analizar los distintos motivos de
los recursos.
…
TERCERO.- Recurso de casación.
Planteamiento. Decisión de la sala. Doctrina de la sala. Aplicación al caso.
Estimación parcial del recurso de casación
1.Planteamiento. El único motivo del recurso
de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 3.ª LEC, denuncia
que la sentencia recurrida vulnera el art. 446 CC.
Defiende que cualquier alteración de la
posesión supone una perturbación que da lugar a la aplicación de lo dispuesto
en el art. 446 CC, y en este caso debe restituirse a los actores a la
posesión conforme a su forma original, garantizando el paso en forma total y no
parcial como ocurre ahora por la existencia de las vallas y la cámara.
Para justificar el interés casacional invoca
la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales,
por cuanto algunas se pronuncian en la misma línea que la recurrida, pero otras
consideran que la simple perturbación del derecho de paso, aunque no sea total,
supone una infracción del art. 446 CC, y debe restituirse la posesión, el
derecho de paso, en la forma en la que venía ejercitándose, sin que sea
impedido por vallas, troncos, árboles o alarmas que hacen que la Guardia Civil
acuda a identificar al que antes pasaba sin problema alguno.
2. Decisión de la sala. Marco normativo y
jurisprudencial. Aplicación al caso. Estimación parcial del recurso de
casación. Asunción de la instancia
2.1. Marco normativo y
jurisprudencial.La ley tutela al poseedor de una cosa o un derecho, que
puede reprimir las actuaciones que por la vía de hecho atacan su posesión,
molestándola, dificultándola, o privándole y despojando de ella. En esta
materia, existe una correspondencia entre los arts. 446 CC y
250.1.4.º.I LEC. De una parte, el art. 446 CC dispone:
«Todo poseedor tiene derecho a ser respetado
en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o
restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento
establecen».
Además, conforme al art. 250.1.4.º.I LEC:
«1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera
que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) Las que pretendan la tutela
sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya
sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute»
No se definen legalmente los términos
«inquietación», «perturbación» o «despojo» que se emplean en los arts. 446
CC y 250.1.4.º LEC y, con anterioridad en el art. 1651 LEC 1881,
conforme al cual: «El interdicto de retener o recobrar, procederá cuando el que
se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en
ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o
cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia».
La doctrina y la jurisprudencia ejemplifican
supuestos de actos de perturbación y despojo. Los primeros, que implican una
alteración del estado de hecho preexistente, haciendo más gravoso o impidiendo
el ejercicio de la posesión, tienen en común que molestan o dificultan la
posesión, de ordinario de modo no duradero. Los segundos comportan una mayor
intensidad en el agravio posesorio, con pérdida o supresión de la situación de
hecho de la posesión.
El concepto de perturbación ha venido siendo
entendido como todo quebranto posesorio que no llega a la privación de la
posesión, pero hace más dificultoso el uso de la cosa o el disfrute del derecho
que se venía poseyendo. De esta forma, además de tutelar al poseedor frente a
las actuaciones que comportan un despojo que le priva de la posesión, también
se tutela al poseedor que se ve perturbado en su posesión, poniéndola en duda,
o impidiendo o dificultando su libre ejercicio tal y como venía realizándose con
anterioridad.
La STS 1594/2024, de 28 de noviembre, con
cita de la STS 869/2024, de 17 de junio, afirma en relación con la
posesión:
«La apariencia, que encierra sobre la
titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la
necesidad de su protección jurídica con la finalidad de preservar la paz
social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de
los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo
justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las
situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un
ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar
que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva,
adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que
"[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que
exista un poseedor que se oponga a ello"".
»Como explicación del fundamento de esta
categoría de acciones, la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre, insiste
en que:
»"[s]e ha de tener en cuenta que la
protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al
fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación
existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer
un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es
otro que la posesión (ius possessionis),como poder de hecho, con
independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius
possidendi).Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si
el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de
dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda
discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad [...]".
»En este orden de cosas, precisa
la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre, que:
»"Se trata de una mera garantía para
mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de
acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con
independencia del derecho sustantivo subyacente".
»De igual forma, se expresan la SSTS
156/1979, de 21 de abril y 149/2022, de 28 de febrero, entre otras.
»Las cuestiones jurídicas relativas a quién
corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de
los juicios declarativos plenarios, legalmente establecidos para la decisión
definitiva de las controversias de esta naturaleza con plena eficacia de cosa
juzgada. La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la
encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre,
cuando indica:
» "Los interdictos son procesos
posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de
fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar
la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de
retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como
objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida.
Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el
demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a
la titularidad de los mismos [...]".
»Por su parte, la sentencia 467/2016, de
7 de julio, al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, insiste en
que se trata de:
»"[u]n simple proceso sumario en el que
no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a
poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para
otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia
razonable de titularidad como fumus bonus iuris,por cuanto es
suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quoque el
demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que,
como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en
función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es
procedimiento instrumental o subordinado [...] (STS de 8 de febrero de
1982)".
»También, nos hemos pronunciado sobre los
presupuestos, que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de tal
clase, en la STS 683/2020, de 15 de diciembre, cuya doctrina
reproduce la más reciente 869/2024, de 17 de junio, al señalar que es necesario
que concurran los requisitos siguientes:
»"i) que el actor (o su causante) se
halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como
situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título
jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta
delimitación del ámbito material de lo poseído;
»(ii) que el actor haya sido inquietado o
perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
»(iii) que la acción se dirija contra el
causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por
haberlo ordenado; y
»(iv) que la demanda se interponga antes de
haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa,
plazo que se considera de caducidad (arts. 439.1 LEC y 460.4º
CC)"".
»El despojo se configura como un acto
unilateral del demandado de eficacia bastante para privar total o parcialmente
a un sujeto de derecho de la posesión que disfrutaba, y conseguir de esta forma
su transferencia del despojado al despojante. El despojo habrá de ser contrario
al consentimiento del poseedor o al menos desconocido por éste, pero también
ilícito o antijurídico en tanto en cuanto constitutivo de un ataque a una
consolidada situación fáctica con respecto a la tenencia de una cosa o disfrute
del contenido de un derecho, no amparado, por lo tanto, en un derecho
reconocido por los tribunales de justicia en una previa contienda sostenida
entre las partes.
»No ha de ofrecer duda, tampoco, que si el
presupuesto de la acción posesoria es el despojo, la razón de ser de la acción
consiste en la restitución de la posesión al actor, ya lo sea de la cosa o del
derecho; mientras que, si su presupuesto es la perturbación posesoria, el
pronunciamiento judicial radicará en la condena del demandado a abstenerse de
la ejecución de nuevos actos de inquietación o turbación en la posesión que
disfruta el demandante.
»En cualquier caso, la demanda deberá
interponerse antes de haber transcurrido el plazo de un año a contar desde el
acto de perturbación o despojo (art. 439.1 LEC)».
2.2. Aplicación al caso. Estimación
parcial del recurso de casación. Asunción de la instancia. Estimación parcial
de la demanda
La aplicación de la doctrina a este caso
determina la estimación parcial del recurso de casación y, por las mismas
razones, la estimación parcial de la demanda.
Teniendo en cuenta el objeto y características
de este procedimiento posesorio, las alegaciones de la parte recurrente
referidas a la existencia de un derecho de servidumbre, lo que la parte
demandada niega, son irrelevantes. El éxito de la acción ejercitada únicamente
requiere la tenencia del derecho y la perturbación o despojo.
En el caso no se discute que, con anterioridad
a la instalación de las vallas y las cámaras de seguridad y la alarma, los
recurrentes venían haciendo uso del paso a través del patio propiedad de los
demandados para acceder al pajar de su propiedad, al que accedían con el
tractor o la pickup.Tampoco se discute que los demandados
instalaron las vallas y las cámaras de seguridad y la alarma, pero que, de
hecho, los demandantes pueden seguir pasando, lo que ellos no niegan, aunque
consideren que las molestias revisten tal gravedad como para suponer una
perturbación del paso que debe dar lugar, como solicitaban en el suplico de su
demanda, a que se condene a los demandados a retirar la valla y a que les
faciliten el acceso y se abstengan de realizar actos que perturben la posesión.
Por lo que se refiere a la colocación por los
demandados de vallas en el patio de su propiedad coincidimos con el criterio de
la sentencia recurrida. No puede negarse a los propietarios que instalen vallas
en su propiedad siempre que respeten el paso, y en este caso el paso no está
impedido, pues las vallas, de baja altura, carecen de cerradura y son de libre
apertura con la mano. La incomodidad que supone para los demandantes tener que
bajar del tractor para abrir las vallas cuando quieren atravesar el patio de
los demandados para acceder a su propio pajar no puede tener la virtualidad de
privar a los demandados de una facultad que está amparada por su titularidad
dominical (cfr. art. 388 CC) y les permite delimitar y adecentar el patio,
pues más allá de esa molestia, no les impide a los demandantes el paso en la
misma forma en que venían haciéndolo.
En el desarrollo del recurso de casación, los
demandantes introducen también referencias a la colocación de objetos en el
patio (una mesa, leña, y jardineras que les obliga a detener el vehículo y
tener que bajar para acceder al patio), sobre lo que la sentencia recurrida no
se pronunció expresamente al advertir que se trataba de una cuestión nueva
planteada en el recurso de apelación, pues no se mencionaba nada al respecto en
la demanda, a lo cual se añadió que los propios demandantes recurrentes reconocían
que entraban en el patio. Por estas mismas razones la sala confirma el criterio
de la sentencia recurrida.
En cambio, no compartimos el criterio de la
sentencia recurrida por lo que se refiere a la cámara de grabación y a la
alarma instaladas en el patio por los demandados. La cámara y la alarma suponen
un control del acceso de los demandantes que es disuasorio del paso, tanto por
la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los demandantes que
conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el efecto
intimidante de la alarma. Por ello, consideramos que la cámara y la alarma
suponen una inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando los
demandantes, y configuran una perturbación del paso para acceder a su finca,
aunque no lo impida en su totalidad. En este caso, la invocación genérica de
razones de seguridad no es suficiente para legitimar lo que no es sino una
perturbación del acceso de los demandantes a su pajar a través del patio de los
demandados, pues la perturbación incide con tal entidad en el normal disfrute
del derecho de paso que es acreedora de la tutela posesoria interesada por los
recurrentes.
En consecuencia, estimamos parcialmente el
recurso de casación y, por las mismas razones, estimamos parcialmente el
recurso de apelación y la demanda, condenado a los demandados a que retiren la
cámara de grabación y la alarma instaladas en el patio, así como a que se
abstengan en lo sucesivo de realizar actos de esta naturaleza que inquieten o
perturben el paso de los demandantes.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso extraordinario
por infracción procesal determina que se impongan las costas devengadas por
este recurso a la parte recurrente.
La estimación parcial del recurso de casación
determina que no se impongan las costas de vengadas por este recurso.
Dada la estimación parcial de la demanda y del
recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas de las
instancias.
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