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martes, 10 de febrero de 2026

Cláusula de vencimiento anticipado. Abusividad. Una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantía o temporalmente graves.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026 (Sentencia: 76/2026, Recurso: 6152/2020, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880685?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 18 de septiembre de 2003, D. Benjamín y D.ª Adela, como prestatarios, y Caja Rural del Sur S.C.C., como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo hipotecario que, en lo que ahora interesa, contenía una cláusula SEXTA BIS 1.º, de vencimiento anticipado, del siguiente tenor: "la Caja Rural podrá declarar vencida, líquida y exigible la totalidad de la deuda pendiente de pago antes de su vencimiento y exigirla judicialmente o extrajudicialmente en los siguientes supuestos: 1.º cuando resultare impagado a su vencimiento cualquier plazo de amortización o intereses".

2.-D. Benjamín y D.ª Adela interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural del Sur S.C.C., solicitando se declarase la nulidad por abusivas de la cláusula suelo, de la cláusula relativa al interés de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado, esta última del tenor antedicho, contenidas en el préstamo hipotecario de 18 de septiembre de 2003.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo, de la cláusula de interés de demora al 20% y de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio y condenó a la demandada a eliminarlas, a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin aplicación de las cláusulas y a devolver a los actores las cantidades percibidas por aplicación de las mismas, más intereses, con imposición de costas.

4.-La entidad demandada apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto y revocó parcialmente la sentencia recurrida, "en el sentido no obstante la nulidad de la cláusula de intereses moratorios inserta en la escritura pública del préstamo hipotecario que concertaron, acordar su sustitución, en caso de impago de las cuotas de amortización, por los intereses retributivos u ordinarios previstos en la misma escritura; así como en el sentido de declarar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la misma escritura, sin perjuicio de que, en el supuesto de su eventual aplicación, se tenga en cuenta la normativa actualmente vigente acerca de dicha cláusula; y, finalmente, en el sentido de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia; confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución y sin que se haga imposición tampoco de las costas de esta alzada".



Resumidamente y en lo que aquí resulta de relevancia, la sentencia de la Audiencia consideró válida la cláusula de vencimiento anticipado objeto de litigio y concluyó al respecto:

«De lo expuesto cabe concluir que la causa discutida se ajusta en lo esencial a la previsión contenida en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento en el momento que se redacta. No puede por ello considerarse abusiva, ya que no puede serlo una cláusula lícita según un precepto legal. Y lo que nace como lícito, no puede convertirse en ilícito por el mero hecho de que posteriormente cambie la norma a cuyo amparo se redactó. Cuestión distinta es que, en su aplicación, como señala la jurisprudencia citada, hayan de tenerse en cuenta los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente y la existencia de una real situación de incumplimiento grave.

»En definitiva, la causa de vencimiento anticipado objeto de este litigio es lícita en cuanto que amparadas por la ley vigente en el momento de su redacción y concordes con un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, lo que es incompatible con el concepto de abusividad, aún cuando en su eventual aplicación futura se deban respetar los requisitos mínimos de la legislación vigente y partir en todo caso de un incumplimiento grave».

6.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación

1.-El encabezamiento del único motivo de casación tiene el siguiente contenido:

«Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 82 y 85 TRLGCU y oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de la Sala Primera de lo Civil, sección Pleno, 705/2015, de 23 de diciembre y sentencia de Pleno de la Sala Primera de lo civil, Sección Pleno, de 11 de septiembre de 2019, sobre nulidad, por abusiva, de la cláusula que autoriza el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota».

2.-En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, en síntesis, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula porque permite el vencimiento sin atender a la gravedad del incumplimiento, en función de la cuantía y duración del préstamo, y que la sentencia recurrida no respeta la jurisprudencia del TJUE y Tribunal Supremo que se cita.

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso. La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado litigiosa.

1.-La cláusula impugnada prevé la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo cuando resultare impagado a su vencimiento cualquier plazo de amortización o intereses.

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la cláusula en cuestión es válida porque su redacción se ajusta al artículo 693.2 LEC vigente al momento de su suscripción. Esta sentencia se opone a la jurisprudencia reiterada de esta sala, por lo que el recurso debe ser estimado conforme a los fundamentos que exponemos a continuación.

2.-La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, con cita de las precedentes 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, y reiterada por otras posteriores, como las 613 y 616/2019, de 14 de noviembre, 273/2020, de 9 de junio, 513/2022, de 28 de junio, y 331/2023, de 28 de febrero, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

3.-En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento y sin que pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se,ilícita.

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

«[...] como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».

4.-Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/1, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.

En este sentido, la citada STJUE de 14 de marzo de 2013 señala en su apartado 73 que:

«En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

Esta doctrina fue confirmada por el posterior ATJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14), con invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), y ha sido nuevamente reiterada por la STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14). En esta sentencia el tribunal nuevamente declaró que para determinar si una cláusula contractual causa un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en el sentido del art. 3.1 de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar, "en particular": (i) si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate; (ii) si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo; (iii) si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas; y (iv) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (apartado 66). Y añadió que el examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato entre un profesional y un consumidor "debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración" (apartado 67).

5.-La sentencia del TJUE, de 8 de diciembre de 2022, Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest, asunto C-600/21, por su parte, ha aclarado que los criterios señalados en la sentencia Banco Primus para la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual no deben interpretarse como "cumulativos ni alternativos, sino que deben entenderse que forman parte del conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate, que el juez nacional deberá examinar" (apartado 35).

6.-En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Desde ese punto de vista, esta sala ha considerado de forma reiterada que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula litigiosa que prevé el vencimiento anticipado, ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

7.-En consecuencia, debemos estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, confirmar la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado declarada en la sentencia de primera instancia, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que no ha sido impugnado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Respecto a las costas del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que resulta estimado en parte, procede imponerle la mitad de las costas causadas al consumidor en segunda instancia, conforme a lo acordado en la sentencia de pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.

3.-Respecto a las costas de primera instancia, estimada la acción de nulidad por abusiva de las tres cláusulas impugnadas, aunque los efectos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula relativa al interés de demora hayan sido precisados, procede condenar a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

4.-Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Benjamín y D.ª Adela contra la sentencia 527/2020, de 28 de septiembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 9415/2018.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural del Sur, S.C.C., contra la sentencia 63/2018, de 25 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Osuna, dictada en el juicio ordinario 573/2016, cuyo fallo modificamos en el único sentido de que, no obstante la nulidad de la cláusula de intereses moratorios inserta en la escritura pública del préstamo hipotecario objeto de litigio, acordar su sustitución, en caso de impago de las cuotas de amortización, por los intereses retributivos u ordinarios previstos en la misma escritura, estando a todo lo demás acordado.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas de casación. Se imponen a la entidad demandada la mitad de las costas causadas por su recurso de apelación. Se condena a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación.

 

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