Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026 (Sentencia: 76/2026, Recurso: 6152/2020, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes del
caso
1.-El 18 de septiembre de 2003, D. Benjamín y
D.ª Adela, como prestatarios, y Caja Rural del Sur S.C.C., como prestamista,
suscribieron un contrato de préstamo hipotecario que, en lo que ahora interesa,
contenía una cláusula SEXTA BIS 1.º, de vencimiento anticipado, del siguiente
tenor: "la Caja Rural podrá declarar vencida, líquida y exigible la
totalidad de la deuda pendiente de pago antes de su vencimiento y exigirla
judicialmente o extrajudicialmente en los siguientes supuestos: 1.º cuando resultare
impagado a su vencimiento cualquier plazo de amortización o intereses".
2.-D. Benjamín y D.ª Adela interpusieron una
demanda de juicio ordinario contra Caja Rural del Sur S.C.C., solicitando se
declarase la nulidad por abusivas de la cláusula suelo, de la cláusula relativa
al interés de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado, esta última
del tenor antedicho, contenidas en el préstamo hipotecario de 18 de septiembre
de 2003.
3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó
íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo, de la
cláusula de interés de demora al 20% y de la cláusula de vencimiento anticipado
de la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio y condenó a la
demandada a eliminarlas, a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin
aplicación de las cláusulas y a devolver a los actores las cantidades
percibidas por aplicación de las mismas, más intereses, con imposición de
costas.
4.-La entidad demandada apeló la sentencia. La
Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto y revocó
parcialmente la sentencia recurrida, "en el sentido no obstante la nulidad
de la cláusula de intereses moratorios inserta en la escritura pública del
préstamo hipotecario que concertaron, acordar su sustitución, en caso de impago
de las cuotas de amortización, por los intereses retributivos u ordinarios
previstos en la misma escritura; así como en el sentido de declarar la validez
de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la misma escritura, sin
perjuicio de que, en el supuesto de su eventual aplicación, se tenga en cuenta
la normativa actualmente vigente acerca de dicha cláusula; y, finalmente, en el
sentido de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera
instancia; confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución y sin que
se haga imposición tampoco de las costas de esta alzada".
Resumidamente y en lo que aquí resulta de
relevancia, la sentencia de la Audiencia consideró válida la cláusula de
vencimiento anticipado objeto de litigio y concluyó al respecto:
«De lo expuesto cabe concluir que la causa
discutida se ajusta en lo esencial a la previsión contenida en el artículo
693.2 de la Ley de Enjuiciamiento en el momento que se redacta. No puede
por ello considerarse abusiva, ya que no puede serlo una cláusula lícita según
un precepto legal. Y lo que nace como lícito, no puede convertirse en ilícito
por el mero hecho de que posteriormente cambie la norma a cuyo amparo se
redactó. Cuestión distinta es que, en su aplicación, como señala la jurisprudencia
citada, hayan de tenerse en cuenta los requisitos mínimos establecidos en la
legislación vigente y la existencia de una real situación de incumplimiento
grave.
»En definitiva, la causa de vencimiento
anticipado objeto de este litigio es lícita en cuanto que amparadas por la ley
vigente en el momento de su redacción y concordes con un principio general de
nuestro ordenamiento jurídico, lo que es incompatible con el concepto de
abusividad, aún cuando en su eventual aplicación futura se deban respetar los
requisitos mínimos de la legislación vigente y partir en todo caso de un
incumplimiento grave».
6.-La entidad demandada ha interpuesto un
recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del único motivo
del recurso de casación
1.-El encabezamiento del único motivo de
casación tiene el siguiente contenido:
«Primero.- En virtud de lo dispuesto en
el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción
por aplicación indebida de los arts. 82 y 85 TRLGCU y oposición de
la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
y, en concreto, la emanada de la Sala Primera de lo Civil, sección Pleno,
705/2015, de 23 de diciembre y sentencia de Pleno de la Sala Primera
de lo civil, Sección Pleno, de 11 de septiembre de 2019, sobre nulidad, por
abusiva, de la cláusula que autoriza el vencimiento anticipado por el impago de
una sola cuota».
2.-En el desarrollo del motivo, la recurrente
alega, en síntesis, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula porque
permite el vencimiento sin atender a la gravedad del incumplimiento, en función
de la cuantía y duración del préstamo, y que la sentencia recurrida no respeta
la jurisprudencia del TJUE y Tribunal Supremo que se cita.
TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso. La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado litigiosa.
1.-La cláusula impugnada prevé la posibilidad
de vencimiento anticipado del préstamo cuando resultare impagado a su
vencimiento cualquier plazo de amortización o intereses.
La sentencia recurrida llega a la conclusión
de que la cláusula en cuestión es válida porque su redacción se ajusta
al artículo 693.2 LEC vigente al momento de su suscripción. Esta
sentencia se opone a la jurisprudencia reiterada de esta sala, por lo que el
recurso debe ser estimado conforme a los fundamentos que exponemos a
continuación.
2.-La sentencia de pleno 463/2019, de 11
de septiembre, con cita de las precedentes 705/2015, de 23 de diciembre,
y 79/2016, de 18 de febrero, y reiterada por otras posteriores, como
las 613 y 616/2019, de 14 de noviembre, 273/2020, de 9 de
junio, 513/2022, de 28 de junio, y 331/2023, de 28 de febrero,
resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento
anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo
hipotecario.
3.-En esos precedentes partíamos de la
siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de
vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato
en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento y sin que pueda quedar
al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art.
1256 CC (sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de
diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los
términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento
anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per
se,ilícita.
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de
junio, declaró:
«[...] como viene señalando la doctrina
moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas
cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la
validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de
autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos,
cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante
una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial
contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario
de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el
presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que,
transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre
de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del
préstamo hasta abril del 96".
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la
validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser
respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de
la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del
citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la
ejecución hipotecaria.
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en
determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo
de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento
anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de
circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad
bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y
no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por
la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».
4.-Además, haciendo nuestra la jurisprudencia
del TJUE (SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz, y 26 de
enero de 2017, asunto C-421/1, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de
2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos
declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva,
debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía
del préstamo.
En este sentido, la citada STJUE de 14 de
marzo de 2013 señala en su apartado 73 que:
«En particular, por lo que respecta, en primer
lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de
larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado,
corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado
General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del
profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo
depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista
carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si
esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene
carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del
préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas
aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y
eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula
poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».
Esta doctrina fue confirmada por el
posterior ATJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14), con invocación
del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe
hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean
objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que
concurran en su celebración), y ha sido nuevamente reiterada por la STJUE
de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14). En esta sentencia el tribunal
nuevamente declaró que para determinar si una cláusula contractual causa un
desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en el sentido
del art. 3.1 de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional nacional
deberá examinar, "en particular": (i) si la facultad que se concede
al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del
préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una
obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual
de que se trate; (ii) si esa facultad está prevista para los casos en los que
tal incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave en relación con la
duración y la cuantía del préstamo; (iii) si dicha facultad constituye una
excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en
ausencia de estipulaciones contractuales específicas; y (iv) si el Derecho
nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a
la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento
anticipado del préstamo (apartado 66). Y añadió que el examen del eventual
carácter abusivo de una cláusula de un contrato entre un profesional y un
consumidor "debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, todas las
circunstancias que concurran en su celebración" (apartado 67).
5.-La sentencia del TJUE, de 8 de diciembre de
2022, Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest,
asunto C-600/21, por su parte, ha aclarado que los criterios señalados en
la sentencia Banco Primus para la apreciación del carácter abusivo de una
cláusula contractual no deben interpretarse como "cumulativos ni
alternativos, sino que deben entenderse que forman parte del conjunto de
circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate,
que el juez nacional deberá examinar" (apartado 35).
6.-En suma, para que una cláusula de
vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la
gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y
permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de
reparación.
Desde ese punto de vista, esta sala ha
considerado de forma reiterada que una cláusula de vencimiento anticipado que
permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y
respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se
vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso,
debemos apreciar la abusividad de la cláusula litigiosa que prevé el
vencimiento anticipado, ya que se admite por cualquier incumplimiento de la
obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
7.-En consecuencia, debemos estimar el recurso
de casación y, al asumir la instancia, confirmar la declaración de nulidad de
la cláusula de vencimiento anticipado declarada en la sentencia de primera
instancia, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que
no ha sido impugnado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2.-Respecto a las costas del recurso de
apelación interpuesto por la entidad demandada, que resulta estimado en parte,
procede imponerle la mitad de las costas causadas al consumidor en segunda
instancia, conforme a lo acordado en la sentencia de pleno 1796/2025, de 5
de diciembre.
3.-Respecto a las costas de primera instancia,
estimada la acción de nulidad por abusiva de las tres cláusulas impugnadas,
aunque los efectos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula
relativa al interés de demora hayan sido precisados, procede condenar a la
entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia, en
aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de
julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (sentencias
de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero,
y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).
4.-Procédase a la devolución del depósito
constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación de
conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por la representación de D. Benjamín y D.ª Adela contra la sentencia
527/2020, de 28 de septiembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia
Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 9415/2018.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su
lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja
Rural del Sur, S.C.C., contra la sentencia 63/2018, de 25 de junio, del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Osuna, dictada en el
juicio ordinario 573/2016, cuyo fallo modificamos en el único sentido de que,
no obstante la nulidad de la cláusula de intereses moratorios inserta en la
escritura pública del préstamo hipotecario objeto de litigio, acordar su
sustitución, en caso de impago de las cuotas de amortización, por los intereses
retributivos u ordinarios previstos en la misma escritura, estando a todo lo
demás acordado.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
de casación. Se imponen a la entidad demandada la mitad de las costas causadas
por su recurso de apelación. Se condena a la demandada al pago de las costas
generadas en primera instancia.
4.º-Acordar la devolución del depósito
constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación.
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