Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA
GARCÍA).
PRIMERO.- Los hechos que subyacen a la contienda objeto
de apelación son los siguientes: 1º) en diciembre de 2003 la entidad COMERCIAL
GARPASA SL accedió a la condición de socia partícipe de PROMOCIONES RACHADEL SL
al suscribir una ampliación de capital de 601.012 euros, con lo que aquélla
pasó a ostentar el 30,72 % de participación en esta última; 2º) el 4 de agosto
de 2010 se celebró junta general de PROMOCIONES RACHADEL SL en la que se acordó
reducir el capital social de la misma en la suma de 601.012 euros, con la
finalidad explícita de efectuar una restitución de sus aportaciones a la socia
COMERCIAL GARPASA SL, lo cual se instrumentó mediante la adjudicación a la
misma de una pluralidad de inmuebles y de diversas partes indivisas de los
mismos (que figuran reseñados en los antecedentes de esta resolución) y 56.000
participaciones en otra entidad mercantil (INVERSIONES GARIVÁN SL), todo lo
cual eran bienes del pleno dominio de PROMOCIONES RACHADEL SL; 3º) al tiempo de
la adopción de dichos acuerdos D. Aureliano era todavía el administrador único
tanto de PROMOCIONES RACHADEL SL como de COMERCIAL GARPASA SL; y 4º) con fecha
9 de marzo de 2011 la entidad PROMOCIONES RACHADEL SL fue declarada en concurso
voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
La administración concursal atacó, mediante el ejercicio
de la acción rescisoria (artículo 71 de la LC) el acuerdo de reducción de
capital y la adjudicación de bienes efectuada a favor de COMERCIAL GARPASA SL.
El éxito de tal iniciativa es lo que ha movido a esta
última entidad a recurrir la decisión del juez del concurso mediante las
alegaciones que analizaremos a continuación. Vamos a optar por pronunciarnos
según el orden que estimamos sistemáticamente más correcto para comprender la
recta decisión de la contienda, aunque ello no coincida con el modo en que se
han estructurado las alegaciones en el escrito de recurso. Esto no resulta
incompatible con el hecho de que proporcionemos la respuesta que juzgamos
adecuada a todo lo que se nos está planteando por la parte apelante.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que no puede considerarse
que mediase la causación de perjuicio patrimonial alguno para la concursada
PROMOCIONES RACHADEL SL como consecuencia de la operación objeto de litigo
porque la minoración de activo de la concursada estaría justificada al ser el
valor de mercado de las fincas que le fueron adjudicadas notablemente inferior
al que les atribuye la administración concursal, debido a la paralización que
sufre el mercado inmobiliario.
La parte recurrente no acierta a enfocar adecuadamente el
problema. Ha sido utilizada en su contra, de forma correcta, la presunción de
la existencia de perjuicio patrimonial que prevé el artículo 71.3.1º de la LC y
que resulta aplicable al caso objeto de autos por haber mediado un acto
dispositivo, aunque lo sea a título oneroso, en el que ha sido parte una
persona especialmente relacionada con el concursado (artículo 93 de la LC),
como lo era una socia con un relevante porcentaje de participación en la
concursada (más del 30%).
Las actuaciones subsumibles en dicha presunción tienen su
fundamento en la existencia de un menoscabo patrimonial que, pese a referirse a
operaciones de carácter oneroso, tiene la potencialidad, cuya apreciación
debería ser adecuadamente desvirtuada, de incidir de modo significativo en las
posibilidades de cobro del resto de los acreedores concursales (a causa del
denominado trato de favor).
La regla legal parte, en principio, de la existencia de
perjuicio, operando una inversión de la carga de la prueba prevista en la regla
general, de modo que es el adquirente o beneficiario o el propio concursado
quien debería probar la falta de perjuicio para la masa (así se explica, aunque
el mecanismo legal es muy claro, en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de
octubre de 2012) de la operación efectuada si se pretende evitar el éxito de la
acción rescisoria emprendida contra ella.
Se trata de una presunción "iuris tantum", por
lo que es susceptible de ser desvirtuada mediante la aportación de prueba en
contra de la misma. Sin embargo, la parte recurrente no ha presentado en el
seno del incidente concursal que aquí nos ocupa elementos probatorios de los
que puedan deducirse conclusiones objetivas que permitieran desbaratar el
alcance de dicha presunción y sus consecuencias sobre el presente caso.
Las simples aseveraciones de la apelante sobre la
pretendida bonanza de la operación para la entidad PROMOCIONES RACHADEL SL
carecen de sustento objetivo y tampoco resultan siquiera demasiado creíbles,
pues el que se produjese una fuga de activos, pocos meses antes de acabar en
concurso, en favor de un socio, cuyos derechos estarían pospuestos a los de los
acreedores (por un lado, porque el montante de su aportación estaría afecto a
la responsabilidad de la entidad concursada - artículo 1.2 de la LSC, antes
artículo 1 de la LSRL - y, por otro lado, porque sus eventuales derechos de
crédito tendrían la condición de subordinados - artículo 92 de la LC), entraña,
con independencia de que medie o no mala fe, un supuesto típico de operación
rescindible en el ámbito concursal (al margen de la responsabilidad que prevé
la normativa societaria para estos casos - artículo 331 de la LSC y 80 de la
LSRL).
Por otro lado, el que se efectúen especulaciones por la
recurrente sobre lo que hubiera podido pasar si la operación se hubiera realizado
o estructurado de otra forma a nada útil conduce para la resolución de este
caso, para lo que interesa cómo se convino y materializó, en concreto, el
negocio jurídico objeto de la rescisión.
TERCERO.- La recurrente reprocha a la resolución apelada
el no haberse pronunciado sobre la forma en la que se haría efectiva la
restitución a favor de COMERCIAL GARPASA SL de la totalidad de las aportaciones
sociales que efectuó a la entidad concursada PROMOCIONES RACHADEL SL. Una
alegación de este tipo revela una absoluta falta de comprensión del alcance de
la acción rescisoria que fue ejercitada en su contra y de cuáles son los
efectos legales inherentes al éxito de la misma.
La resolución apelada no tiene que pronunciarse sobre lo
que la apelante señala porque en ella se rescinde la operación de reducción de
capital acordada en agosto de 2010 en el seno de PROMOCIONES RACHADEL SL y en
consecuencia la entidad COMERCIAL GARPASA SL, como efecto inherente a tal
decisión judicial (artículo 73 de la LC), recupera su pretérita condición de
titular de un porcentaje determinado de participación social en aquélla. No hay
que proceder, por lo tanto, como fruto de lo resuelto en este incidente
rescisorio, a restituir a COMERCIAL GARPASA SL las aportaciones sociales que
efectuó cuando se incorporó como socia, en diciembre de 2003, a la entidad
PROMOCIONES RACHADEL SL, pues esa operación societaria no ha sido objeto de
rescisión. Simplemente, contra la restitución de lo que se le adjudicó en la
operación rescindida, que es la reducción de capital que debe deshacerse, al
declarase judicialmente su ineficacia, la entidad recobra su condición de
partícipe al 30,72 % de la entidad PROMOCIONES RACHADEL SL.
CUARTO.- En materia de costas de la segunda instancia nos
atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C. para los
casos de desestimación del recurso de apelación, de modo que el apelante deberá
soportar las costas que haya originado con su recurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario