Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 1 de julio de 2010 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).
Tercero.- Partiendo del hecho admitido por ambas partes que desde el año 1990 hasta el año 2004 la parte actora y parte demandada mantuvieron una convivencia "more uxorio" análoga a la situación matrimonial, la cuestión que se reproduce en esta alzada, no es la liquidación de los bienes adquiridos durante dicha convivencia, sino en la reclamación de cantidad que según el actor ha aportado demás para la adquisición de los bienes y gastos comunes.
Respecto a esta cuestión, como señala la sentencia de esta misma Sección de fecha 22 de febrero de 2007, "el régimen jurídico aplicable a las relaciones "more uxorio" o de las parejas de hecho, la jurisprudencia viene entendiendo que si bien son algo alegal, en la medida de que no se encuentran reguladas en el derecho positivo, aunque en la actualidad se encuentra regulada esta realidad en numerosas Comunidades Autónomas, el hecho de que sea algo alegal no impide que deban producir determinados efectos jurídicos.
Constante criterio jurisprudencial entiende que toda unión paramatrimonial -"more uxorio"-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" - aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo o algunos de los bienes adquiridos. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia "more uxorio" no puede deducirse sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. - por todas, SS TS. 21-10-1992, 23-7-1998, 22-1-2001, y 5-2 y 27-5-2004 -. La persona que ha convivido "more uxorio" con otra tiene acción contra ésta última al deshacerse la unión extramatrimonial con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores de régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto (SS. TS. 11-12-1992 y 17-6-2003), bien en normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 ss. CC (SS. TS. 18-5 y 21-10-1992), bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios (S.TS. 27-5-1994), o bien incluso en las reglas de sociedad irregular (S. TS. 18-3-1995)- S. AP Palma de Mallorca (Secc. 3ª) 9-2-2006 -. En todo caso, mientras que en el régimen económico matrimonial se presume, quien alega existencia de comunidad o enriquecimiento debe probarlo - SS. AP Toledo 18-5-2000 y AP Cádiz 12-7-2001 -, siendo la jurisprudencia la que, en atención al caso concreto y a su especialidad, aplica la norma más adecuada para la solución justa, no descartando acudir al concepto indemnizatorio en beneficio del conviviente más perjudicado -generalmente la mujer- por la relegación a segundo plano de su formación personal y profesional que le produjo el cuidado de la familia, siempre en beneficio del otro miembro de la pareja -STS 23-11-2004 y S. AP Asturias (Secc. 4ª) 8-11-2005 " .
La sentencia que es objeto del recurso de apelación llega a la conclusión en virtud de los hechos de las partes mientras duró su relación análoga al matrimonio, que la voluntad de las partes fue crear una sociedad o comunidad universal en virtud de los ingresos y gastos que se derivaban de dicha convivencia hasta el punto que no se puede determinar en base a que ingresos, si del actor o de la demandada se hacía frente a los gastos comunes, y en especial, a los pagos realizados por la adquisición de los bienes en proindiviso durante la convivencia.
Con relación a esta cuestión en esta sentencia debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, toda vez que es un hecho admitido por ambas partes que era el actor D. Marco Antonio el que gestionaba todo lo referente a las cuestiones económicas derivadas de dicha convivencia, pues no sólo gestionaba los gastos comunes, y los pagos realizados para la adquisición de los inmuebles, sino que también tenía acceso a la c/c en la que se ingresaba el sueldo de la demandada, hecho reconocido por el propio apelante, que era el que incluso ordenaba las trasferencias a cuentas corrientes comunes donde se realizaban los pagos derivados de dicha convivencia, hecho que también ha quedado acreditado de la prueba documental aportada por la demandada, folio 856, certificado emitido por "la Caixa ", con relación a la c/c titularidad de la demandada en la que se recoge que desde 1999 hasta el 22 de diciembre de 2003 el ahora apelante ordenó 73 trasferencias desde la c/c de la demandada a otras cuentas comunes, de lo que se deduce que no existió entre las partes una voluntad de mantener separados sus patrimonios, sus ingresos y gastos, hecho que se deriva incluso del poder general que la demandada otorgó a favor del actor, poder que fue utilizado por éste para, en perjuicio de la demandada, una vez rota dicha convivencia, proceder a la disolución de la comunidad de bienes integrada por los inmuebles adquiridos en proindiviso durante su convivencia.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]
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