Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011. (874)
TERCERO.- Intereses de demora. Procedencia de su imposición.
A) A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 y de noviembre de RC n.º 2307/2006) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP , a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora (SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005, 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006).
B) La aplicación de anterior doctrina determina la estimación del motivo y del recurso.
La negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente a la perjudicada no puede reputarse como justificada por las siguientes razones:
a) porque no es cierto que haya sido imprescindible el pleito para eliminar una incertidumbre racional sobre la verdadera causa del siniestro, toda vez que forma parte del sustrato fáctico en que se apoya la sentencia recurrida, y debe respetarse en casación, que lo que provocó el accidente fue la rotura del cable por el mal estado del mismo, lo cual no lo hacía idóneo para sostener o elevar el peso del puente, así como, que la empresa propietaria y suministradora del cable, a la sazón encargada de instalar el puente mediante un camión grúa, ni demostró un adecuado mantenimiento del cable, ni respetó los márgenes de seguridad entre el peso máximo permitido y el peso del puente, datos objetivos que, en lo esencial, la aseguradora de la grúa pudo conocer de forma casi inmediata a la producción del siniestro, gracias al atestado, aportado a las diligencias penales en las que se personó, donde se expresa el parecer de la fuerza instructora sobre la referida causa del siniestro con exclusión de otras posibles concausas.
b) porque tampoco el pleito ha sido necesario para eliminar una incertidumbre racional relativa a la cobertura del hecho causante del accidente ya que, por más que sea posible, en hipótesis, dados los confusos términos en que se encuentra redactada la póliza, sostener, como hace la aseguradora, que únicamente estaba incluido el riesgo de transporte, y no el montaje o izado de objetos, tampoco puede reputarse ilógica la interpretación que se hace en la instancia, aquí no controvertida, de que tales riesgos sí estaban comprendidos, fundamentalmente, en atención al hecho incuestionable de que la empresa asegurada realizaba sus trabajos mediante camiones grúa y que en este tipo de camiones, precisamente el izado y desplazamiento de la carga a través de la grúa incorporada al camión es labor propia del transporte para el que está concebido el vehículo, como entiende acertadamente la sentencia recurrida.
c) porque la mera iliquidez inicial o la diferencia cuantitativa entre la indemnización reclamada y la concedida no se ha considerado por la jurisprudencia como causa que justifique la mora, dado el carácter meramente declarativo del derecho del perjudicado que tiene la sentencia que la concreta, y la posibilidad de que pudiera abonarse por la compañía al menos esta última, o la que entendiera debida, no obstante discutir luego su procedencia, lo que no hizo.
d) porque, además de lo dicho sobre que los primeros indicios ya permitían excluir la incidencia causal del comportamiento de la víctima, la doctrina expuesta no reconoce justificada la negativa fundada en la falta de culpa, ya sea por atribuirse en exclusiva al perjudicado o porque se disienta del grado de responsabilidad que ha de corresponder en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.
De lo anterior se sigue que procede imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 LCS sobre la suma concedida, de 136 870,01 euros, desde la fecha del siniestro y hasta el momento de su consignación, al tipo legal del dinero incrementado en un 50% anual durante los dos primeros años, y al mínimo del 20% a partir de dicha fecha.
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