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miércoles, 21 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Reconocimiento de deuda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 20 de junio de 2011. (1.153)

TERCERO: (...) A propósito del reconocimiento de deuda es oportuno referir lo recogido en la sentencia del T.S. antes mencionada: El motivo primero se alega la infracción de los artículos referidos a la validez de los contratos (artículo 1261 CC), al consentimiento de los contratantes (artículo 1262 CC) y a la causa de los contratos (artículos 1275 y 1276 CC), preceptos sin duda heterogéneos con los que viene a sostener que no puede derivarse efecto alguno delcontrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Es cierto que la parte recurrente citó en su escrito de contestación los artículos que se citan, pero también lo es que nada que justifique tales asertos se dijo hasta este recurso, impidiendo que el Juzgado y la Audiencia se manifestaran al respecto, salvo esta última con relación a los pagos debidos para descartar la inexistencia de causa, al haberse acreditado que la actora concedía en cierto modo crédito a la reconviniente mediante descuento de papel. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más.que en un contrato de causa inex-presada y de abstracción procesal, en un contrato, causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar, por existente una situación de débito contra el de-, mandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de Septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ".
Como se deduce la doctrina expuesta es de plena aplicación al caso debatido en que se cuestiona por el apelante la inexistencia de causa lo que ha de ser rechazado porque en el citado documento se alude a "negocios particulares" como causa del contrato a efectos de lo dispuesto en el art. 1.261 3ª entendida ésta como el fin económico y social que el negocio tiene y persigue, sin hacer referencia alguna el mentado documento a vinculaciones con la herencia, aunque se firmasen en fecha coincidente y pueda así deducirse; pero es mas, no se aprecia perjuicio alguno para el recurrente a quien se adjudican los bienes que se citan y que aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad a su nombre, cuando la valoración conjunta de las pruebas practicadas llevan al convencimiento de realizarse una ponderada compensación de los bienes adjudicados a Lorenzo en relación con los correspondientes a los demás herederos y que no se ha discutido en ningún momento la validez del contrato de reconocimiento de deuda y, por tanto, su validez,eficacia y despliegue de efectos para las partes firmantes del mismo (art. 1.254 y siguientes del C.C.), compartiendo en tal sentido lo argumentado en la sentencia impugnada.

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