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miércoles, 21 de septiembre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro de transporte. Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 15 de julio de 2011. (1.149)

TERCERO: Empezando por el primero de los motivos, el relativo a la falta de legitimación pasiva, al estar excluido de la cobertura de la póliza el transporte de cualquier clase de vehículos, alega la recurrente que en las condiciones especiales de la póliza, bajo el subtítulo Mercancías excluidas se señala: "Se consideran excluidas de las garantías de la presente póliza las mercancías determinadas en el art. 8º, excepto las de los apartados 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.7, 8.8 y 8.14, del mismo, así como las mercancías indicadas en el art. 9 de la condiciones impresas anexas". Y en el art. 8º de las condiciones generales se excluían en el número 13 los "vehículos de cualquier clase" (documento nº 3 de la contestación a la demanda, folio 78 y siguientes). Y esa fue la razón por la que alegaron falta de legitimación pasiva al encontrarnos ante un riesgo que carecía de cobertura en la póliza. La parte actora argumentó única y exclusivamente en el acto del juicio, que está exclusión no venía expresamente suscrita por el tomador del seguro, Dytur y el juez a quo consideró que nos encontrábamos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado, que no aparecía firmada por el tomador del seguro ni aceptada expresamente, por lo que se entendía que no era eficaz y, por tanto, no se podía oponer al tercero reclamante, por lo que Groupama quedaba obligada a indemnizar. Afirma al respecto el recurrente que esta conclusión del juzgado a quo es errónea. Y ello por varios motivos. En primer lugar, porque la firma por el tomador del seguro fue alegada solamente por primera vez en el acto del juicio. En segundo lugar, alega el recurrente que la cláusula de exclusión de cobertura del transporte de cualquier clase de vehículos había sido aceptada por la parte codemandada, el propio asegurado de Groupama: Dytur. En tercer lugar, señala el recurrente que la cláusula de exclusión no es una condición general, sino que es una condición específica o particular expresamente negociada y aceptada por la aseguradora. Y, en cuarto lugar, insiste el recurrente en que la cláusula de exclusión no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino delimitadora del riesgo.
Comenzaremos analizando la última de las alegaciones, pues de ser estimado el recurso en este sentido ya no haría falta continuar analizando el resto de motivos.
Procede, por tanto, determinar si nos encontramos ante una cláusula de exclusión de riesgo, de las que pueden ser incluidas en las condiciones generales y de las que basta la aceptación o si, por el contrario, se trata de una cláusula limitativa del riesgo que debe ser aceptada por el asegurado por escrito, es decir, si se cumplen los requisitos exigidos por el art. 3 LCS.
La Sala
Recordando la Jurisprudencia referente a la distinción entre ambos tipos de cláusulas, hemos de citar la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6576), que con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: " Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 179), viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 (RJ 2000, 9195), "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3579] y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.
La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001 [RJ 2001, 3959]; 14 mayo 2004 [RJ 2004, 2742]; 17 marzo 2006 [RJ 2006, 5639]). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 [RJ 2003, 2541], y las que en ella se citan)".
Pues bien, en el presente caso, a la vista de la doctrina acabada de exponer, la Sala considera, contrariamente a lo manifestado por el juez a quo que nos encontramos con un cláusula delimitadora del riesgo. El propio juez a quo para argumentar que la debatida cláusula no es delimitadora del riesgo afirma que "en modo alguno cabe considerar la misma inherente al propio contrato de seguro de transportes de mercancías, sino que excluye algún supuesto dentro de los riesgos objeto del contrato". Entiende, por tanto, la Sala que, si la cláusula excluye algún supuesto dentro de los riesgos objeto del contrato, como señala el propio juez a quo, entonces se trata de una cláusula de exclusión del riesgo que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato. Es decir, si lo que se asegura es el transporte, como señala la sentencia de instancia, no puede decirse que la exclusión de cualquier vehículo no sea inherente al seguro de transporte. En el transporte de mercancías el riesgo se define por lo que se incluye o no. La exclusión del transporte sí es inherente al contrato de seguro de transporte, precisamente porque es el objeto del contrato de seguro de transportes y la mercancía es el interés asegurado. La mercancía es el objeto material del contrato de seguro de transporte; y en el presente caso la mercancía transportada (vehículos de cualquier clase) estaba excluida de la cobertura de la póliza y, por tanto, el riesgo no estaba cubierto.
Esta cláusula está en las condiciones particulares y ha sido aceptada y firmada, tal y como reconoce la propia mercantil Dytur en la oposición al recurso de apelación. En la medida en que han sido aceptadas las condiciones particulares, acepta también las generales por el reenvío. Aceptadas las cláusulas no es necesaria la aceptación expresa ya que, como hemos dicho, no se trata de cláusulas limitativas, sino de delimitación del riesgo y/o interés del asegurado.
También la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha venido considerando cláusulas delimitadoras del riesgo las que fijan un tipo de mercancía que queda excluido de la cobertura. Así, por ejemplo (alguna de ellas citada por el recurrente en su recurso): SAP Almería 25-05-1999 (AC 5690), SAP Coruña 16-01-2001 (JUR 145082) que considera la exclusión relativa a "comestibles frescos", atendido el concreto riesgo asegurado (transporte de mercancías) cláusula delimitadora del riesgo del asegurado; SAP Barcelona de 21-03-2005 (JUR 125233) considerando la cláusula de exclusión del riesgo invocada por la aseguradora demandada (transporte de mercancías peligrosas) es delimitadora del riesgo.
Nos encontramos, por lo tanto, ante una cláusula delimitadora del riesgo. El motivo debe ser estimado.
está de acuerdo con la Jurisprudencia citada por el Juez a quo relativa a la distinción entre las clausulas de exclusión del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que se recurre. Ahora bien, otra cosa es la conclusión a la que se llega, una vez expuesta la doctrina, en el párrafo quinto del citado Fundamento de Derecho, conclusión ésta de la que la Sala discrepa.

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