Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en este recurso es determinar si el Letrado demandante, que fue designado de oficio para asistir al demandado en unas diligencias penales judiciales, concretamente las Diligencias Previas nº 545/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza , tiene o no derecho a cobrar del mismo los honorarios correspondientes a su actuación profesional al haber procedido aquel a designar otro Letrado, al que el actor prestó la venia, siendo ese otro Letrado el que continuo asistiendo al demandado en las diligencias penales.
El párrafo segundo del artículo 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dispone que: "La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita".
La cuestión suscitada es como debe interpretarse la expresión "....y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita".
Al respecto se plantean dos opciones, como señala la juzgadora de instancia, recogidas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, de 23 de septiembre de 2009, que se transcribe literalmente en el fundamento de derecho segundo y la cual no obstante, por su concisión y claridad expositiva de la problemática suscitada, se entiende procedente volver a reiterar dado que, al menos en el testimonio de la sentencia unida a los autos, dicha trascripción ofrece numerosas lagunas que hacen difícil su lectura. Señala la expresada sentencia, refiriéndose a la interpretación del precepto citado, que existen dos opciones:
"A) Que la renuncia por el beneficiario a los profesionales designados en turno de oficio por los respectivos colegios profesionales, y el nombramiento voluntario de otros que los sustituyan, de su libre elección (cuyos honorarios y derechos serán abonados por el interesado), conlleva que los inicialmente nominados tienen derecho a percibir del cliente sus honorarios y derechos (perdiendo dichos profesionales la opción de reclamárselos al ente administrativo encargado de la competencia presupuestaria).
Esta es la tesis que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de noviembre de 2006 que, estimando parcialmente recurso de apelación, declaró que el cliente puede renunciar al abogado designado en turno de oficio, nombrando otro de su elección; pero el nuevo debe obtener la venia del anterior, y además surge la obligación de abonar los honorarios del primero. En lo que aquí interesa, dicha resolución sostiene que «El beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita puede renunciar a la designación de abogado de oficio, nombrando libremente a un profesional de su confianza, según se dispone en el artículo 28 de la Ley 1/1996, de diez de enero, debiendo obtener el nuevo Letrado designado por el cliente la venía de quien hasta ese momento defendía sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española de veintidós de junio de 2001 y en el artículo 24.1 de las Normas Reguladoras del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas por acuerdo de su Junta de Gobierno de dieciséis de octubre de 2003.
Cuando se produce tal situación (sustitución del letrado de oficio por otro de libre designación del cliente) resurge naturalmente el derecho del primer letrado de oficio a cobrar los honorarios que correspondan por su actuación profesional, sin perjuicio de que, una vez que efectivamente le sean abonados, surja la obligación de reintegrar al Colegio el importe de lo que hubiera recibido a consecuencia de la designación. Primero es el cobro del cliente y después el deber de reintegro de lo percibido del Colegio».
En la misma línea se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de octubre de 2007 que, estimando el recurso de apelación revoca la apelada, condenando a la demandada a abonar los honorarios del letrado que le había sido designado en turno de oficio, por haber nombrado otro de su libre elección; renuncia que considera que implica la pérdida de la defensa gratuita que comporta el nombramiento de abogado y consiguientemente la obligación de pagar a éste los honorarios devengados por las actuaciones realizadas. Razona dicha resolución que «De estos preceptos se desprende que quien tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá, no obstante, renunciar al abogado designado de oficio, nombrando libremente a otro de su confianza, nombramiento éste que por ello comporta una renuncia al designado de oficio.
Asimismo, esa renuncia y sustitución del designado de oficio por uno de su libre elección supone que la designación de oficio queda sin efecto y por tanto, que la parte que así actúa renuncia a la defensa gratuita que el nombramiento de letrado de oficio comporta, gratuidad ésta que es una de las distintas prestaciones que, conforme al artículo 6 de la misma Ley, comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha circunstancia se desprende, no sólo del hecho mismo de renunciar a un abogado de oficio para designar uno de libre elección, sino también porque en el mismo artículo 28 se establece que se podrá renunciar a la designación ya efectuada y que esa renuncia "no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita ", de lo que se deriva que, mientras las demás prestaciones, entre las que, a modo de ejemplo, se encuentran la inserción gratuita de anuncios o edictos, asistencia pericial gratuita u obtención gratuita de copias, se conservan, la gratuidad que el nombramiento de un letrado de oficio conlleva sí se pierde.
Asimismo, la normativa legal prevé que en los casos de sustitución de un abogado por otro se ha de solicitar "la venia", lo que en este caso tuvo lugar, y que el letrado que es sustituido tiene derecho a reclamar los honorarios y el que le sustituye el deber de colaborar a la gestión de su pago, y ello tanto si el sustituido es de libre elección como si fue designado por el turno de oficio.
Así, el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía española establece que "los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia" y que "el letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago", estableciendo por su parte el artículo 15 del Reglamento del Servicio del Turno de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, aprobado mediante acuerdo de su Junta de Gobierno de 27 de noviembre de 2.001, que "En els supòsits de substitució d'un advocat designat per torn d'ofici per altre de lliure elecció, haurà de sollicitar la vènia conforme a la normativa Collegial i procurar el pagament dels honoraris professionals devengats per la intervenció de l'advocat designat d'ofici. L'advocat substituït podrà presentar al ciutadà la minuta d'honoraris professionals que haurà d'ajustar-se als honoraris establerts pel Col.legi d'Advocats".
Por todo ello, se ha de concluir que en el presente supuesto el actor estaba legitimado para la reclamación de sus honorarios porque, con independencia de que se reconociera o no a la demandada el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la misma ya había renunciado al abogado designado de oficio, que concedió la venia que al efecto se le solicitó, y dicha renuncia y la consiguiente venia es lo que determina que el mismo pueda exigir esos honorarios y que la demandada venga obligada a satisfacerlos».
B) Que la renuncia, en los mencionados términos, simplemente implica que en lo sucesivo tendrá que pagar a los profesionales que designe, y que lo único que «pierde» es esta prestación (artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita); pero la pierde en el momento en que renuncia a ella (pues hasta que renunció sí tenía el derecho a que se le designasen profesionales y no tener obligación de pagarles); no afectando a la prestación a la asistencia profesional prestada hasta ese momento. Por lo que no está obligado a abonar los servicios de los profesionales que inicialmente le designaron los respectivos colegios profesionales en turno de oficio, sino que éstos deberán reclamar el correspondiente pago a la Administración ".
Pues bien, expuesto lo anterior debemos mostrar nuestra conformidad con el criterio de la juzgadora de instancia, y que es el adoptado por la sentencia antes citada, de considerar que quien tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, como es el caso el demandado, a quien la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita le reconoció tal derecho para las diligencias Previas 545/07, por resolución de 23 de noviembre de 2007, confirmando la designación provisional de Abogado, puede, no obstante, renunciar al Abogado designado de oficio, nombrando libremente a otro de su confianza, lo que comporta una renuncia al designado de oficio, pero sin que ello suponga que venga obligado a abonar los servicios de los profesionales que inicialmente le designaron los respectivos colegios profesionales en turno de oficio, que estos deberán reclamar a la Administración , sino únicamente la labor de los profesionales que designe, pues la perdida de ese beneficio se inicia desde el momento de la renuncia, y ello por cuanto, reiterando los argumentos expuestos en la expresada Sentencia de la AP de A Coruña, y recogidos, con las lagunas señaladas, en la sentencia recurrida
"1º.- El artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, como toda norma legal, debe interpretarse «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» (artículo 3.1 del Código Civil). Es decir, siguiendo los elementos o criterios de interpretación clásicos: gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico. Indudablemente, debe estarse en primer lugar «al sentido propio de las palabras», en una interpretación gramatical de la literalidad del texto (Ts. 23 de marzo de 1950, pero el legislador dispone que el intérprete atienda al «contexto» (sistemática).
La interpretación aconseja poner en conexión los preceptos legislativos que tratan de una determinada cuestión, por presuponerse que entre ellos hay una coherencia y una interdependencia (Ts. 28 de octubre de 2005, 1 de junio de 1968, 23 de junio de 1940. Como igualmente han de tenerse en consideración los antecedentes históricos, cómo se regulaba la materia en los textos legislativos anteriores, y la razón de la modificación en su caso. También el criterio interpretativo sociológico (que en realidad ya venía siendo utilizado por la jurisprudencia) (Ts. 28 de abril de 2005, 26 de febrero de 2004, 13 de mayo de 1993, 25 de abril de 1991, entre otras muchas). Y el teleológico o «ratio legis», cuando manda que las normas se interpreten teniendo en consideración su «espíritu y finalidad...»; al que parece dar una preeminencia con la mención «atendiendo fundamentalmente»; pues no puede llegarse a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el texto legal en que se insertan; o que sean absurdas o inoperantes; a una conclusión irracional contraria al sentido común (Ts. 21 de noviembre de 1994, 2 de julio de 1991, 1 de junio de 1968, 23 de marzo de 1950, 23 de junio de 1940. Aplicando dichas pautas de interpretación, se observa que:
a) La frase objeto de interpretación («... y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita ») gramaticalmente no contiene ninguna mención explícita relativa a que el cliente tenga que pagar los honorarios del abogado y los derechos del procurador designados en turno de oficio, y que voluntariamente sustituye (a ambos, no siendo posible uno solo) por profesionales que libremente designa (y a los que indudablemente tendrá que abonar sus correspondientes remuneraciones, salvo que renunciasen expresamente a ellas). Es más, la «pérdida» de derechos la sitúa temporalmente la norma en el momento de la designación de nuevos profesionales. La primera consecuencia es que, por el tenor literal del precepto, la pérdida se produce desde ese momento y para el futuro.
b) Norma que debe ser puesta en su contexto. Debiendo llamarse la atención sobre el hecho de que la disposición adicional cuarta de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita modificó el artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en lo que aquí interesa, dio al último párrafo la siguiente redacción «Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ». Es decir, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a raíz de esta reforma, sí se establece nítidamente que a quienes debe abonar los honorarios es a los nuevos profesionales designados por el cliente («abogado y procurador de su elección» debe ponerse en relación con «abonarles sus honorarios y derechos»). Pero no incluye en ningún momento a los inicialmente designados. Por lo que la interpretación conforme al contexto tampoco apoya la tesis del deber de pagar a los profesionales inicialmente designados en turno de oficio.
c) La finalidad de la norma es compaginar el derecho a una asistencia jurídica gratuita, designando un abogado y procurador en turno de oficio para aquéllos que necesitan sus servicios profesionales y tienen derecho al beneficio; con la salvaguarda del derecho de toda persona a designar libremente profesionales de su confianza para que le dirijan y representen. En ningún momento pretendió el legislador que también tuviese que hacerse cargo de los honorarios y derechos de los designados en turno de oficio, a los que libremente renunció. La posibilidad de que estos profesionales reclamen sus remuneraciones sólo se da cuando se deniega el beneficio (artículo 18 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), sin perjuicio de los supuestos de reintegro (artículo 36 de la misma Ley).
2º.- El artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española no guarda relación alguna con la correcta interpretación del precepto comentado de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. El artículo 26 se limita a regular las relaciones internas entre profesionales de la abogacía. Pero son relaciones colegiales y de compañerismo. En modo alguno vinculan a los tribunales civiles, a los que les resulta indiferente quién sea el abogado concreto que intervenga, o si obtuvo o no la venia, porque el abogado es fungible (Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 .
Por otra parte, no debe olvidarse que el Estatuto General de la Abogacía Española es una propuesta que realiza el Consejo General de la Abogacía al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, que se limita a aprobar el texto propuesto, sin entrar a analizar su legalidad intrínseca.
Y, desde luego, las normas internas que puedan establecer los distintos colegios profesionales no pueden servir de pauta de interpretación de una norma con rango de ley. Supondría desconocer el principio de jerarquía normativa; y atribuir el papel de intérprete legal a quien no tiene conferida esa facultad".
A mayor abundamiento debe señalarse que el hecho de que el demandado haya designado abogado, prescindiendo del Letrado de Turno de Oficio que le fue inicialmente designado, no implica que éste tengan recursos que le impidan acceder al beneficio de justicia gratuita, de hecho le fue reconocido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ya que como su propio nombre indica, la justicia gratuita es un beneficio, pero no una obligación, de tal manera que, obviamente, quien tiene ingresos que le pudieran hacer merecedor de dicho beneficio, no por ello está obligado a servirse de abogados de turno de oficio -tal y como indica expresamente el apartado 4, último párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996 -, y de la misma manera, la simple designación de abogado al margen del turno de oficio, no implica, ni la existencia de ingresos por encima de los límites establecidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ni implica la renuncia a dicho beneficio en lo que pudiera haber repercutido a favor del hoy demandado, como serían el presente supuesto la asistencia prestada en las diligencias penales por el Letrado de turno de oficio.
Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazado.
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