Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 18 de noviembre de 2011 (D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZ).
SEGUNDO.- De conformidad con el principio de plena equiparación de los hijos ante la Ley que proclama el artículo 39-2 de la Constitución , no puede excluirse la aplicación a supuestos como el presente de las previsiones del párrafo 2º del artículo 93 C .C., a cuyo tenor si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de dicho texto legal.
El Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 24 de abril de 2000, declara que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el antedicho precepto, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de dichos descendientes. Y si bien es cierto que tal resolución recae en un procedimiento matrimonial, debe tenerse en cuenta que el mismo Tribunal, en una posterior Sentencia, de 30 de diciembre del mismo año, hace extensiva la citada doctrina sobre legitimación activa del progenitor, sobre la base del citado artículo 93-2, a los supuestos de hijos habidos de uniones de hecho.
Por lo expuesto, y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, no cabe, en principio y como regla general, denegar la legitimación activa de uno de los progenitores, al que no le une vínculo matrimonial con
TERCERO.- No obstante lo expuesto, no puede ignorarse que, en el caso que examinamos, la legitimación de la progenitora con la que reside el hijo queda necesariamente condicionada por el iter procesal en el que, a tenor de la propia postulación de dicha litigante, se encauzan las pretensiones sustantivas articuladas, habida cuenta que los artículos 748-4º y 770-6º de Ley de Enjuiciamiento Civil constriñen su ámbito de aplicación, conforme a su propia y terminante dicción legal, a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de dichos menores de edad.
Por más que dicho acotamiento legal merezca severas críticas, pues hubiera sido deseable una plena equiparación de la regulación procesal de las contiendas derivadas de la ruptura de las uniones de hecho a la establecida para los pleitos matrimoniales, en modo tal que, al igual que en estos últimos, pudiera dilucidarse en un mismo pleito toda la problemática derivada de dicha crisis, tanto en relación con los propios miembros de la pareja, como en lo afectante a los hijos habidos de su unión, en dependencia económica y convivencial de aquéllos, aun siendo mayores de edad, es lo cierto que las examinadas previsiones normativas no permiten, en modo alguno, la aplicación extensiva que pretende la hoy recurrente, a tenor de su propio y específico acotamiento.
Aunque el artículo 4º del Código Civil contempla la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, no puede desconocerse que pretensiones como la que articula la parte apelante no están huérfanas, en su encauzamiento procesal, de regulación legal, pues el artículo 250-1-8º L.E.C. previene, de modo claro y expreso, que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en que se soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
Cierto es que en la demanda rectora de la litis, también se interesa la atribución al hijo, en compañía de la demandante, de una determinada vivienda, pero en cuanto la misma, según se alega, es de la titularidad privativa y exclusiva de la referida litigante, obvio es que incumben a la misma, sin necesidad alguna de un específico pronunciamiento judicial al respecto, todas y cada una de las facultades inherentes a su dominio y, entre ellas, la de gozar y disponer del citado inmueble.
En definitiva, nos encontramos ante una pura y simple reclamación de alimentos que, por la mayoría de edad del hijo, no tiene encaje posible en el procedimiento especial postulado por la demandante, lo que determina el rechazo de la pretensión revocatoria articulada, sin que ello produzca indefensión de clase alguna para dicha litigante, al poder reproducir su reclamación, al amparo del artículo 93-2 y con legitimación activa propia, a través del iter procedimental que habilita expresamente el citado artículo 250 L .E.C.
el otro, para reclamar de éste los alimentos debidos al hijo mayor de edad que con el primero convive, en situación de dependencia pecuniaria.
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