Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 9ª) de 24 de octubre de 2011 (D. JOSE MARIA TORRAS COLL).
CUARTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En la realización de dicho ilícito penal no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En efecto,no reputamos probada ni la aducida atenuante de haber obrado con arrebato u obcecación, ni tampoco la atenuante ni analógica ni concreta o específica de embriaguez,dado que de la prueba practicada en el plenario en modo alguno podemos colegir la presencia de tales circunstancias que pudiesen modificar la responsabilidad criminal y que,como es sabido,incumbía a la parte que las ha formulado,a la defensa,cuidar de probar.
Así,en cuanto a la primera tan solo podemos extraer de la prueba testifical que el procesado se hallaba alterado, pero no hasta tal extremo ni con la necesaria intensidad para abarcar la dicha atenuante que pudiese afectar sus facultades cognoscitivas,volitivas e intelectivas.
El propio acusado aseveró que sabía lo que estaba haciendo.
Ninguna base probatoria se nos ofrece que pueda fundamentar la atenuante de arrebato u obcecación; muy al contrario, el desarrollo prolongado de la acción homicida, con varias fases en su ejecución, no apuntan hacia una irreflexiva o explosiva reacción, no debidamente controlada, efecto de un acontecimiento. No se acreditan los estímulos o causas desencadenantes del presunto arrebato u obcecación.
La doctrina del Tribunal Supremo enseña que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia e impulsan a la voluntad a obrar irreflexivamente. E igualmente han de ser los estímulos, tan importantes, que permitan explicar -aunque no justificar- la reacción producida, pues, si la misma resulta notoriamente excesiva en relación con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuante (STS 4-4-03).
La reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia (STS 18/2006).
No resulta hacedera la aplicación de la propugnada atenuante del art. 21.3 del C.Penal,porque no se desprende en ningún momento del conjunto de lo actuado que se hubiera provocado en el procesado un estado tal que le llevara a una reacción como la que tuvo con la víctima, por dos circunstancias: el perjudicado no le provocó ni en el momento de la agresión, ni antes, ni dentro del bar ni fuera de él, y en todo caso, su reacción devino a todas luces absolutamente desproporcionada, empleando contra la víctima en clara inferioridad física, una violencia inusitada y gratuita, acompañada del uso de un instrumento tan peligroso como el que llevaba y empleó clavándolo en el pecho con indudable riesgo vital por las dimensiones del arma y lo afilado del cuchillo. Así,los testigos coinciden en poner de manifiesto que tal ataque se produjo cuando la discusión ya había terminado,y la víctima sumida en un estado somnoliento debido a la bebida.
Es imposible en tal tesitura el arrebato, como emoción súbita y de corta duración que el sujeto no sabe contener, ni hay concurrencia de un estimulo precedente que explicara tal reacción.
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