Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 5ª) de 21 de octubre de 2011 (D. JOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA).
PRIMERO.- (...) Como es sabido el Tribunal Supremo ha establecido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
Y a su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción... sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno (STS 758/97 de 30 de mayo). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal (STS 1146/2006, de 22 de noviembre). (TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 5 Nov. 2010).
En el caso presente, aunque se tenga en cuenta el auto de 6 de marzo de 2009 el delito ya había prescrito. En efecto, tomando como dies a quo el del dictado del auto que acordó incoar Diligencias Previas (31 de mayo de 2005) y como díes a quem el 6 de marzo de 2009, entre ambas fechas habían transcurrido ya los tres años fijados por el artículo 131 para los delitos menos graves.
Y ello. Como ya hemos indicado al citar la doctrina jurisprudencial por dos razones: a) porque el auto que decretó el archivo de las actuaciones de fecha 5 de julo de 2007 no tiene capacidad para interrumpir la prescripción, puesto que solo tienen esa aptitud aquellas resoluciones judiciales sustantivas, es decir, impulsoras del procedimiento y no aquellas que, como la que estamos tratando, lo que hacían era finalizarlo; y b) porque solo las resoluciones judiciales pueden interrumpir el plazo de prescripción, lo que excluye que lo haga la mera interposición del recurso de reforma por parte del Ministerio Fiscal.
En consecuencia, desde la primera resolución judicial impulsora del procedimiento (31 de mayo de 2005) y la última, (6 de marzo de 2009) habían transcurrido casi cuatro años, por lo que el presunto delito ha de considerarse prescrito.
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