Sentencia de la Audiencia Provincial Navarra (s. 2ª) de 19 de abril de 2011 (D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO).
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en diligencias previas nº 34/2011, se dictó Auto de fecha 17 de febrero de 2011 con la siguiente Parte Dispositiva: “ACUERDO: SE DESESTIMA el recurso de reforma interpuesto por el letrado Sr./a. SSS contra la resolución de fecha 5 DE ENERO DE 2011, que se confirma en su integridad, continuando el referido letrado ejerciendo la defensa y asistencia letrada del imputado III en el presente procedimiento, con todas las obligaciones y derechos que tal condición le otorga, salvo designación de letrado por parte del referido imputado”.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el letrado D. JOSÉ ENRIQUE SSS, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que con estimación del recurso, se acuerde dejar sin efecto la designación del letrado recurrente para la defensa y representación del imputado D. III, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones hasta el trámite de apertura del juicio oral, sin perjuicio del derecho del imputado a designar letrado de su elección en cualquier momento del procedimiento, ordenando al Juzgado de Instrucción a que de inmediato solicite del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona la designación de Abogado de Oficio para la defensa de D. III, con todo lo demás que en justicia proceda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite, dándose por instruido del recuro interpuesto e interesando la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.
TERCERO
En suma el Auto recurrido confirma la resolución de fecha 5 de enero de 2011, por la que de conformidad con los arts. 767, 768, 795.4 y 797.3 de la LECrim., se tenía por designado al letrado recurrente para la defensa y representación del imputado, con quien se entenderían las sucesivas actuaciones hasta el trámite de apertura del juicio oral, sin perjuicio del imputado a designar letrado de su elección en cualquier momento del procedimiento.
Como correctamente señala el Auto recurrido el recurso formulado en reforma y ahora en apelación, tiene por objeto impugnar dicha designación del letrado, que habiendo asistido al imputado como detenido ante la Policía y después en el Juzgado de Guardia, se le impone por el Juzgado de Instrucción la obligación de defenderle en las sucesivas actuaciones hasta el trámite de la apertura del juicio oral, sin perjuicio del imputado a designar letrado de su elección en cualquier momento del procedimiento.
CUARTO.- Vistas las alegaciones del recurrente, así como los fundamentos jurídicos del Auto recurrido, es procedente la estimación del recurso.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Establece el art. 24.2 de la Constitución que “todos tienen derecho, …., a la defensa y a la asistencia de letrado….”
El ejercicio de este Derecho fundamental es articulado por el Legislador estableciendo, por un lado, el derecho de toda persona a elegir libremente abogado que defienda sus intereses, antes, durante y después del proceso, lo que se complementa con la fijación en la Ley procesal de aquellos momentos procesales en los que, por la trascendencia de las decisiones que puedan adoptarse, necesariamente una persona deba ser asistida por letrado o defendida por éste, singularmente entre otros momentos con ocasión de la detención o en la celebración del juicio.
Por otro lado articula el mecanismo de la Justicia Gratuita , a fin de evitar que el indicado Derecho fundamental quede sin contenido por falta de medios económicos de quien lo precise.
A salvo el supuesto de libre designación de abogado, el sistema establecido por el Legislador es el de la necesaria asistencia y defensa en los momentos procesales que fija en la Ley procesal, habiendo optado el Legislador por procedimientos y/o momentos procesales en que no es necesaria obligatoriamente la defensa letrada, por ejemplo en los juicios de Faltas o en determinados trámites procesales.
b) Momentos procesales que exigen necesariamente la designación de abogado son los que fijan los arts. 520.2 a ) en relación con el art. 767; 768; 784.1.1; 795.4; 797.3º en relación con el art. 767; 786.1; 802; 384; 652 todos de la LECrim.
Como correctamente señala el recurrente corresponde al Juez o Tribunal velar por el cumplimiento de lo que establecen los citados preceptos, en orden a que el detenido o imputado o procesado esté asistido y defendido por letrado, así como porque dicha asistencia y defensa sea real y pueda ejercerse por el letrado en las condiciones y garantías que exige el art. 24 de la Constitución. Deberá asimismo el Juez o Tribunal velar porque sea efectiva la libre designación de letrado que haga el detenido o imputado, a salvo las excepciones que expresamente prevé la Ley procesal.
c) Ahora bien, como también correctamente apunta el recurrente el concreto mecanismo de la designación de letrado, esto es qué letrado debe asistir o defender al detenido, imputado o procesado, no se residencia en los citados preceptos, que tan sólo establecen la necesaria asistencia por letrado en dichos momentos procesales, sino que la concreción individual del letrado que debe hacer efectivo el derecho del detenido o imputado o procesado, ha quedado atribuida en exclusiva a los órganos colegiados de representación profesional de los Abogados, es decir, los Colegios de Abogados.
Así resulta del Estatuto General de la Abogacía (art. 45 y 46); de la 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (arts. 21 y ss., especialmente el art. 24 y 25); Decreto Foral 42/2007, de 21 de mayo; y demás normativa foral que se cita en el recurso.
En definitiva el legislador ha residenciado en un organismo distinto del Juez o Tribunal, el mecanismo de concreta designación del letrado que ha de garantizar el Derecho fundamental a la asistencia y defensa de toda persona.
d) Dicha dualidad competencial, entre la que corresponde al Juez o Tribunal: proveer lo necesario para que el detenido, imputado o procesado goce de manera efectiva de su Derecho fundamental, y la que corresponde a los Colegios de Abogados: designar y concretar individualmente el letrado que ha de asistir y defender al interesado, es resuelto por el Legislador de acuerdo con dicha dualidad, cumpliendo con el mandato constitucional. Podría haberlo hecho de otra manera, pero lo cierto es que ninguna tacha de inconstitucionalidad planea sobre dicho sistema dual, de ahí que deba rechazarse la afirmación que se hace en el Auto recurrido de que la argumentación del recurrente sea contraria a la letra de la Constitución y de la LECrim., al igual que a la normativa internacional que cita.
Resulta así paradójico que el Auto tache de simplista el planteamiento del recurrente, pues precisamente la cuestión es tan simple como que ninguna norma, sino todo lo contrario, atribuye al Juez o Tribunal la facultad de designar a un concreto abogado para un concreto imputado. Sí tiene facultad para requerir que se nombre abogado de oficio y velar –como dice el recurrente– para que se cumpla y el letrado cumpla lealmente con su obligación de defensa, pero no para sustraer, sustituir o imponer a un organismo, a quien se le atribuye normativamente, dentro de sus competencias y autonomía de funcionamiento, la designación del concreto letrado, cuya presencia y labor de defensa exige el Juez o Tribunal.
e) La asistencia y defensa por letrado puede solicitarse desde que sea detenida una persona, pero la exigencia del art. 767 LECrim., no implica que deba ser prestada por un único letrado. Desde luego siempre queda la libre designación del interesado, pero aun solicitándolo de oficio, bien el interesado o el Juez o Tribunal, la exigencia lo es a que exista esa labor de asistencia y defensa por un profesional cualificado, siendo fungible el profesional concreto que la realice. Ahí sí entra en juego el papel de control del Colegio de Abogados y también su responsabilidad.
f) Finalmente razones prácticas y que señalan disfunciones en una mejor prestación de la función letrada en el caso concreto, como se señala por el Magistrado-Juez instructor, aun cuando se den y sea un desideratum superarlos, su solución debe procurarse en un ámbito competencial distinto, no en el jurisdiccional de un procedimiento concreto.
Si el Magistrado observa dichas disfunciones y que alcanzan un grado mayor del meramente puntual, debiendo significarse que no nos consta a la Sala que por otros órganos judiciales se hayan puesto de manifiesto, lo que podrá hacer es exponerlas bien en Junta de Jueces, bien motivadamente a la Sala de Gobierno, bien al propio Colegio de Abogados, a fin de que puedan implementarse medidas correctora por quien sea competente.
QUINTO.- En definitiva y esto último es lo que resulta de la cuestión debatida, esto es, la falta de competencia jurisdiccional el Magistrado-Juez para proceder a designar por su cuenta y riesgo a un concreto letrado, prescindiendo del organismo competente para ello.
Dicha falta de competencia jurisdiccional, pues la cuestión es funcionalmente atribuida a otro organismo, determina la nulidad de pleno derecho, conforme establece el art. 238.1 de la L.O .P.J., que si bien no es solicitada expresamente por el recurrente, no deja de estar implícitamente expuesta en la fundamentación de su recurso y suplico, satisfaciéndose así la exigencia procesal establecida en el art. 240.1 de la L.O .P.J.
Nulidad que no afectará a la validez de los actos ya realizados, en los términos que establece el art. 243.1 de la L.O .P.J.
Procede por todo lo expuesto estimar el recurso planteado.
.- Habiéndose admitido a trámite el recurso de apelación, al igual que el recurso de reforma, planteados por el letrado D. SSS, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, sin mayor cuestionamiento,
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