Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
SEGUNDO. (...) 2. Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989, RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. (STS de 4 de octubre de 1993, RJ 1993, 7454). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones (SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303). Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C .E. la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (STS de 29 de noviembre de 2010 RJ 2010, 7750).
3. En el contexto doctrinal señalado, y aún reconociendo que la sentencia de Apelación formula pronunciamientos que, como se expondrá mas adelante, son susceptibles de mejora, no obstante, no cabe apreciar que incurra en la incongruencia alegada por la recurrente. La argumentación de esta valoración puede quedar sintetizada conforme a los siguientes criterios:
A) Respecto al juicio de congruencia no puede afirmarse que se haya alterado sustancialmente la configuración lógico-jurídica que ha de presidir la misma conformidad entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. En este sentido la sentencia de Apelación, tal y como ya hiciera la de primera Instancia, concreta el objeto del pleito conforme a la pretensión de la recurrente, que sustancialmente viene enunciada en orden a la acción de cumplimiento contractual (actio ex contractu) surgida del contrato privado de compraventa, de 8 de agosto de 2006. Desde esta perspectiva lógico-jurídica, la sentencia delimita la causa de pedir en torno a la interpretación, contenido y aplicación del meritado contrato, llegando a la conclusión, desde la valoración del contrato y las pruebas practicadas, que el cumplimiento del mismo exigía, de forma clara, que las obras de urbanización estuvieran ya realizadas en el momento de formalizar la escritura pública del contrato privado. Frente a la constatación de estos hechos, las alegaciones de la recurrente respecto de la extralimitación de la sentencia al pronunciarse sobre temas o materias no debatidas, especialmente sobre el incumplimiento de la obligación, ya a propósito de la validez y eficacia del contrato, o por la vía de la dinámica del incumplimiento resolutorio, o bien contra determinados razonamientos de la misma, caso del alcance presuntivo o equiparación que realiza entre el otorgamiento de la escritura pública y la traditio, no presentan entidad suficiente para declarar la incongruencia de la sentencia pues con independencia del mayor o menor acierto, o de la conformidad con los pronunciamiento y razonamientos de la misma, lo cierto es que atiende al fondo del asunto tal y como quedó planteado por la recurrente en orden a su pretensión de cumplimiento contractual; cuestión que hace inevitable entrar a valorar, conforme a la sustanciación y contenido del contrato privado, si se había cumplido o no con la obligación de entregar las parcelas previamente urbanizadas. La sentencia, al igual que la de primera Instancia, estima que no se ha cumplido y de ahí la congruencia del fallo desestimatorio respecto a la pretensión planteada de cumplimiento del contrato.
B) Con extensión del principio de congruencia debe examinarse, tal y como alega la recurrente, la posible vulneración de los principios dispositivo y de contradicción, si bien en relación con el principio de aportación de parte que se omite de forma interesada. Según el principio dispositivo son las partes quienes delimitan o concretan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos judiciales. En el presente caso, la recurrente concretó dicho ámbito en orden a su pretensión de acción de cumplimiento del contrato de suerte que, conforme al principio de aportación de parte, artículo 217.2 LEC, sobre ella recae la carga de alegar los hechos que son el supuesto base de la misma cuya aplicación se solicita, y también la carga de probar la existencia de estos hechos (STS de 14 de mayo de 2010, RJ 2010, 3700). En estos términos, y aunque la regla de la carga de la prueba pueda valorarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad interpretativa, no resulta aceptable la tesis de la recurrente en el sentido de exigir para la defensa de la demandada el requisito de alegar la denuncia del "concreto inclumplimiento del actor", cuestión que, al margen de incidir en otras vías o alternativas de defensa que pudiera interesar a la demandada en la dinámica del incumplimiento (retraso, mora, cumplimiento defectuoso e incumplimiento definitivo), tendería inevitablemente a una injustificada inversión de la carga de la prueba. Por el contrario, en nuestro sistema jurídico la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), derivada del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un auténtico derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se adecue a una exacta ejecución de la prestación debida, con todo aquello que hubiese sido programado en la obligación o apareciera comprendido en la misma. Con lo que basta para su ejercicio que dicho rechazo, como negativa al pago de la obligación, tenga una constancia real y efectiva por parte del que lo alega. En el presente caso, aunque la demandada no alega técnicamente la exceptio non adimpleti contractus, no obstante, su rechazo o negativa a la pretensión de la recurrente y, por tanto, a la aceptación del exacto cumplimiento de la prestación realizada queda implícitamente constatada a lo largo del iter procesal, especialmente en el escrito de la contestación a la demanda en donde se alega el incumplimiento de lo acordado en la estipulación segunda del contrato de compraventa, que contempla expresamente "la obligación de la actora de entregar las parcelas edificables libre de toda clase de cargas, gravámenes y obligaciones, y totalmente urbanizadas", del curso de la prueba practicada, en donde con relación a la estipulación segunda y quinta se constata como hecho probado el incumplimiento de la actora en orden a la realización plena de la urbanización programada, así como del suplico del escrito de contestación solicitando la absolución de la demanda respecto de las pretensiones de la parte actora.
Constatado el principio de contradicción, respecto de la pretensión de la acción de cumplimiento del contrato ejercitada por la actora, también debe descartarse que el debate procesal se haya visto alterado sustancialmente por las alegaciones y pronunciamientos de la sentencia de Apelación. Como se ha señalado, con independencia de la valoración o conformidad que estas merezcan, las consideraciones vertidas en la sentencia sobre determinados extremos, particularmente referidos a la acreditación de los retrasos tanto en la obra de urbanización, como en la gestión urbanística proyectada, no se realizan en orden a estimar una alegación de incumplimiento contractual y definitivo, de índole resolutorio, tal y como aduce la actora, sino que resultan contextualizados, expresamente, en orden a la valoración del grado de incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato. En consecuencia, y esto es lo importante, estos pronunciamiento no alteran la razón de congruencia que hemos apreciado pues se toman en consideración de la pretensión de cumplimiento que alega la actora en el sentido de valorar que dicho hecho, o causa de pedir, no se ha realizado plenamente y de un modo satisfactorio para los intereses de la compradora.
C) No apreciada la incongruencia de la sentencia procede desestimar su relevancia constitucional a los efectos de haber podido entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Pese a las alegaciones de la actora en este sentido, y en el marco de valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas, ha quedado acreditada su plena disponibilidad para desarrollar su defensa sin obstáculo o impedimento alguno en orden a dilucidar la cuestión litigiosa, que no ha sido otra que valorar su pretensión de incumplimiento conforme a la interpretación, contenido y aplicación del contrato de compraventa.
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