Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
SEGUNDO.- La actio comuni
dividendo: naturaleza y principios rectores. Presupuestos para la división en
régimen de propiedad horizontal: idoneidad y aplicación del principio de
igualdad cualitativa de las cuotas.
1. El escrito de interposición
del recurso de casación se articula en cinco motivos. En el primero de ellos,
la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 9 de la ley
hipotecaria, 51.4 de su reglamento y 5 de la ley de propiedad horizontal. En el
segundo de ellos, se denuncia infracción de los artículos 70 del reglamento
sobre impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y
3 de la Ley de propiedad
horizontal.
En síntesis, la recurrente
viene a cuestionar la validez y corrección de la división judicial efectuada
con el propósito, a tenor de su demanda reconvencional y de los posteriores
motivos que alega, de sustituirla por la que ella propone, con las correspondientes
compensaciones que solicita. De forma que procede su examen conjunto en
concordancia con lo que se expondrá mas adelante.
En el presente caso, los
motivos deben ser desestimados.
2. El artículo 400 del Código
Civil dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad,
de modo que "cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se
divida la cosa común".
Este reconocimiento tan
explícito de la acción de división, mas allá del posible disfavor con el que
nuestro Código acoge la regulación de las situaciones de comunidad, se presenta
como una aplicación de uno de los principios rectores que informan a la
comunidad de bienes conforme a su clara orientación romana: la preferencia de
la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión,
de forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza
imprescriptible (artículo 1965 del Código Civil), calificada, además, como
irrenunciable.
En todo caso, ambos supuestos
de comunidad destacan el principio de proporcionalidad que se deriva de la
cuota, como criterio rector para resolver el concurso de los partícipes (artículo
393 del Código Civil), así como el principio de igualdad que, con relación al
principio de proporcionalidad, debe presidir la correspondiente adjudicación de
bienes a los partícipes que ponga fin al estado de indivisión (artículo 393, párrafo
segundo, 1061 y 406 del Código Civil).
3. En el presente caso no
puede admitirse que los anteriores principios rectores de la comunidad de bienes,
junto con el principio de autonomía privada que cierra dicho marco (artículo
392, párrafo segundo del Código Civil) se hayan vulnerado o resulten
infringidos. Por lo que las alegaciones vertidas por la parte recurrente en la
formulación de los citados motivos de casación, en línea de los manifestados
con la presentación del recurso, resultan claramente desacreditadas ante la
valoración de los hechos realmente constatados por la instancia. De forma que
la recurrente incurre en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto
de la cuestión", esto es, partir de datos fácticos distintos de los
declarados, sin combatir adecuadamente el resultado de hechos probados (entre
otras, SSTS 22 de febrero de 2000, RJ 2000, 1297, 22 de mayo de 2002, RJ 2002,
5252 y 4 de septiembre de 2007, RJ 2007, 5152).
En este sentido, resulta
plenamente reveladora la propia manifestación de la recurrente que en relación a
los posibles errores de descripción de los inmuebles que denuncia señala:
"No es menos cierto que al existir una estimación total de la demanda
interpuesta por doña Otilia y don Juan, entendemos que en las instancias
previas no se ha debido considerar que tales errores existen". En efecto,
esto es lo que se ha producido, no sólo respecto de los pretendidos errores de
descripción señalados, sino también respecto del resto de deficiencias técnicas
alegadas por la recurrente ya que ambas instancias, en total concordancia de parecer,
declaran, entre otros, los siguientes extremos: A) La idoneidad del edificio
para su división y su sometimiento al régimen de propiedad horizontal, (art. 401,
párrafo segundo del Código Civil).
Señalemos, en este aspecto,
que la declaración del régimen de propiedad horizontal se integra substantivamente
en la forma o particularización de la extinción del condominio, y que basta con
la petición formulada por un comunero para que el Juez deba decretarla, aun en
contra de los otros condominios (STS 10 de enero de 2008, RJ 2008, 204).
B) La aplicación del principio
de igualdad cualitativa de la cuota. (artículos 1061 y 1062 del Código Civil,
en relación con el artículo 406 del mismo cuerpo legal).
Aunque al respecto es preciso
que señalemos que, con carácter general, no se puede sostener la aplicación
meramente facultativa de este principio, pues hay supuestos en donde se aprecia
claramente su carácter imperativo (contadores encargados de hacer la partición,
personas sujetas a la patria potestad o a la tutela y supuestos de partición o
división judicial), no obstante, por mor de propia concreción material, inclusive
dicha nota de imperatividad en su aplicación tampoco puede resultar absoluta
sino relativa; de forma que para entender aplicado dicho principio baste con
exigir que los pisos o locales tengan un valor similar y sean suficientes para
atribuir a cada comunero lo que le corresponde conforme a su cuota (entre
otras, como acertadamente cita la
Sentencia de instancia, STS 1 de marzo de 2001, RJ 2001,
2561). En el presente caso, se tiene acreditado que la división del edificio en
tres viviendas independientes cada una con su garaje y los elementos comunes
anejos, en régimen de propiedad horizontal, responde fielmente a la
proporcionalidad de las cuotas a las que dio lugar el condominio (por terceras
partes), y que en la adjudicación de dichas viviendas no sólo se ha seguido los
criterios de división del proyecto original de su construcción, destacándose
que los inmuebles son parte de una unidad, tienen el mismo forjado, y elementos
comunes, sino que además no se aprecia diferencia sustancial entre las
viviendas que justifique compensación económica alguna.
C) La correcta adecuación de
la división realizada.
Descartada la infracción del
principio de igualdad cualitativa de las cuotas en la división practicada, tampoco
puede sustentarse su incorrección técnica o formal. En este sentido, como
señala la Sentencia
de Apelación, la sentencia de instancia realiza un impecable razonamiento
jurídico en orden a proceder a la división horizontal del edificio, a la
adjudicación de las respectivas viviendas y sus correspondientes anejos; todo
ello mediante un exhaustivo análisis de los diferentes propuestas de división
presentadas por las partes.
De esta forma, se le contesta
cumplidamente al recurrente de la improcedencia su propuesta en relación a los
siguientes extremos: - La pertinencia del proyecto de adjudicación de los
garajes presentada por la parte actora, en contra del actor reconviniente, que
no se limita a una división meramente aritmética por metros cuadrados, sino que
sigue un criterio de valoración amplio e integral que tiene en cuenta la línea
constituida por los pilares existentes, la forma trapezoidal del espacio, así
como las mejoras de uso resultante o compensación para el adjudicatario del
garaje con menos metros cuadrados (aseo construido y acceso independiente).
D) En línea de lo anterior, la
improcedencia técnica del proyecto de división de las terrazas presentado por
la parte reconviniente que insiste en una mera división de la superficie en
partes iguales, de suerte que obligaría no sólo a cambiar el sentido de la
caída del agua y la balaustrada existente, sino que resulta contraria a la
estética constructiva del edificio. Todo ello, con el reconocimiento por parte
de la arquitecta encargada del proyecto de que hizo dicho encargo sobre los
plazos aportados por el actor reconviniente dividiendo simultáneamente las
superficies en partes iguales, sin visitar las viviendas; admitiendo que
recibió el encargo en este sentido, aunque profesionalmente no lo hubiera hecho
de esa manera.
Constatados estos extremos,
carecen de justificación las infracciones alegadas por la parte recurrente en
estos dos motivos, pues no se puede considerar vulnerados ni los principios
sustantivos que informen la extinción de la comunidad, ni las reglas que
determinen el modo o la forma de llevar a cabo la pertinente división en sede
judicial. En este sentido, la
Sentencia de Apelación, como la propia recurrente reconoce,
no aprecia que existen errores significativos en orden ya a la "medida
superficial" del inmueble objeto de inscripción (artículo 9.1º de la ley
hipotecaria), o bien, en relación con la "extensión" en la
descripción de cada piso (artículo 5, párrafo primero de la ley de propiedad
horizontal), conteniéndose estos extremos, así como el resto de elementos
identificativos del inmueble, en los planos aportados por la actora en el
escrito de la demanda, sobre los que se deberá ejecutar los elementos de
separación declarados, así como el otorgamiento de obra nueva y la decisión en
régimen de propiedad horizontal. En parecidos términos debemos pronunciarnos
sobre la pretendida infracción del alcance referencial que hay que atribuir a
la cuota de participación en relación al total del valor del inmueble (artículo
3, b, párrafo segundo de la ley de propiedad horizontal), pues dicha cuota ha
permanecido, desde el inicio, inalterada para cada condominio en el 33,330%,
esto es, por terceras partes iguales, cuestión que determina la cuota de
participación para cada vivienda, así como el reparto de los gastos que se
ocasionen respecto de la obra nueva, de la división horizontal y de su
inscripción registral.
Respecto del valor total del
inmueble, como alega la parte recurrida, se tiene acreditado que el coste de la
obra nueva ha quedado establecido con relación a los precios y valores de
cuando se ejecutó dicha obra, siendo ese valor el que se ha utilizado por la
parte actora para cuantificar el pleito, cuantía que, no sólo no ha sido
impugnada ni discutida a contrario, sino que ha sido aceptada por el recurrente
a la hora de cuantificar la reconvención interpuesta.
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