Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 11ª) de 26 de julio de 2012 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR DON Anibal Y DOÑA Marí Jose. Los sres. Anibal Marí Jose, en su
calidad de propietarios de la vivienda sita en Sant Celoni, PLAZA000 nº NUM000
(documento 1 de la demanda) y con fundamento en los arts. 1.902 y ss. del
Código Civil común a todo el país, formularon demanda de juicio verbal contra
los copropietarios de la finca contigua, nº NUM001 de la PLAZA 000, sres. Fernando
Estibaliz (documento 2 de la demanda), en reclamación de 615,96 €, suma precisa
para la reparación de los daños causados en su propiedad consecuencia de las
obras ejecutadas por los interpelados.
Es un hecho admitido por los
actores que las obras a las que atribuyen el origen de los daños que padecen en
su vivienda no fueron materialmente ejecutadas por los sres. Fernando Estibaliz,
sino que las encomendaron a un tercero lo que descartaría su responsabilidad
por hecho propio a la que específicamente se refiere el art. 1.902 CCivil. La
doctrina jurisprudencial en relación a la exigencia de responsabilidad al dueño
de una obra en supuestos como el presente tiene declarado a) que queda
perfectamente perfilada la figura del contrato de obra, al subrayarse la
autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus
propios riesgos; b) que el contrato de obra no engendra por sí solo relación de
subordinación ni dependencia alguna; c) que esta subordinación y dependencia es
precisamente la esencia y fundamento para la aplicación del art. 1.903 CCivil;
y d) que dicho precepto resulta por tanto inaplicable a la relación comitente-contratista
salvo que el comitente se hubiere reservado la injerencia o participación en la
actividad del contratista, sometiéndola a su superior vigilancia o dirección.
Así, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 29 de
septiembre de 2.000 (con cita de las SsTS de 27 noviembre 1993, 9 julio 1984 y
4 enero 1982) señala que "cuando se trata de contratos entre empresas
no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón
esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede
decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y
medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba
responder por los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el
comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos,
sometiéndolos a su vigilancia o dirección".
- en el acto de la vista,
conforme al art. 265.4º LECivil, no aportaron ni el contrato, ni la factura que
pudiera haber librado el tercero por la realización de los trabajos, ni tan
siquiera consta que existiera licencia administrativa por lo que ignoramos si
los interpelados eligieron para la ejecución de la obra a un auténtico
profesional, garantía, a priori, de que no podía causar daño a sus vecinos y -
tampoco se propuso la testifical de dicho industrial, cuyo nombre ni tan
siquiera ha sido revelado, para que el tribunal pudiera valorar el modo en que
el mismo desarrolló su trabajo respecto de los interpelados.
En definitiva, en beneficio de
los perjudicados por unos trabajos de los que únicamente se han beneficiado los
sres. Estibaliz Fernando hemos de presumir (SsTS 17/3/1993, 27/6/1994,
19/10/1998, 25/6/1999 y 5/11/2001) que éstos eligieron a una persona
manifiestamente incompetente para realizar esas actuaciones -de ahí la
causación de unos daños-, o eludieron vigilarle en debida forma para evitar que
con su labor causara perjuicio a tercero lo que acarrearía igualmente su
responsabilidad conforme a la jurisprudencia
de la Sala
1ª del Tribunal Supremo,
Sentencia de 7 de diciembre de 2.006 citada por la SAP de Barcelona, Sec. 1ª, de
27 de septiembre de 2.011 según la cual "cabe, también, incorporar al
vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos
supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo (en la
elección), cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada
para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías
de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad
(que la más moderna doctrina y jurisprudencia
no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el
artículo 1903 CC, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC
por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS
de 18 de julio de 2005)", en igual sentido la Sentencia del Alto
Tribunal de 26 de septiembre de 2.007 y todo ello sin perjuicio de las acciones
de repetición que pudieran corresponder a los comitentes frente al causante
directo de los daños y de las que resultan ajenos los actores/recurrentes.
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