Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.-
El motivo
primero del recurso acusa la infracción de los artículos 33 de la Constitución , 348 del
Código Civil, 5, 12, y 17.1 de la
Ley de Propiedad Horizontal, y de la jurisprudencia contenida
en las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1993, 5 de marzo de 1998,
23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008, referente a que el dominio se
presume libre de cargas y limitaciones, con base en que la sentencia impugnada
sostiene que la descripción efectuada en el Título Constitutivo del cuarto o
habitación ubicado en la planta NUM001 del edificio como «vivienda de
portero» implica la asignación de un uso específico y, para darle otro
destino, resultaría precisa la adopción de un acuerdo por unanimidad, al
tratarse de una modificación de las reglas contenidas en tal Título, sin
embargo esta argumentación supone una disminución de las facultades dominicales
e infringe los preceptos expresamente previstos en las leyes citadas y, además,
las establecidas convencionalmente, lo cual produce dos consecuencias: la
primera se refiere a que la propiedad se presume libre de cargas y
limitaciones; y la segunda significa que las disminuciones factibles siempre
han de interpretarse restrictivamente.
El motivo se estima.
Se esgrime la existencia de
interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y
ello en relación con la infracción de los artículos 5, 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal,
al entender que la mera descripción del uso o destino de un piso en el Título
Constitutivo, no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, y
la adopción de un acuerdo como el presente, donde se alquila la vivienda destinada
al portero, no precisaría de unanimidad para ser válido.
Procede recordar que, a partir
de la STS de 16
de julio de 1992, respecto a la supresión o creación del servicio de portería o
conserjería, se ha declarado en esta sede que no cabe obligar al mantenimiento
del portero o conserje con los grandes costes actuales, con lo limitado del
horario de trabajo, impeditivo de una vigilancia completa del inmueble, además
de que las prestaciones pueden llevarse a cabo mediante empresas especializadas,
doctrina ésta seguida según la dicción del artículo 3.1 del Código Civil, que
dispone lo siguiente: «las normas se interpretarán según el sentido propio
de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».
Conforme con dicha doctrina,
se ha mantenido en la jurisprudencia la supresión del portero, siempre seguida
con la prestación de los servicios por otros medios, sólo con el acuerdo de la
mayoría de la Junta
de Propietarios del anterior artículo 16.3 de la Ley (en la actualidad, el artículo 17.3º).
En cuanto a este servicio se
refiere, la ley de Reforma 8/1999 determina que únicamente se podrá exigir su
creación o supresión a los propietarios, si se alcanza la mayoría cualificada
de las tres quintas partes, tanto de los dueños en número, como de las cuotas
de participación.
En este caso, la cuestión
debatida se refiere al arrendamiento de la vivienda del portero, no a la supresión
del servicio, pues según se precisa en la sentencia de instancia, la comunidad
aceptó tácitamente la sustitución de la figura del portero por la de un
conserje.
El Titulo Constitutivo
únicamente ha anunciado el condominio indivisible de los comuneros, sin determinar
limitaciones a sus derechos dominicales, ni someter la vivienda del portero a
un uso específico, de manera que su alquiler no entraña desafectación, al
continuar con la condición de elemento común.
En este supuesto, debe
admitirse la mayoría de las tres quintas partes y, a tenor del resultado de la Junta General
Extraordinaria de 19 de diciembre de 2007, donde se acordó el arrendamiento de
la vivienda del portero con el voto del 87% de las cuotas de participación y la
circunstancia de que el demandante sólo tiene una cuota de participación del
7,75%, lo que determina la casación de la sentencia de apelación.
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