Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- El motivo único
del recurso de casación se funda en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia
al respecto, y su desarrollo argumental, enlazando con esa parte final del
alegato del motivo por infracción procesal, tiene como punto de partida que la
demandada solo podía exonerarse de responsabilidad probando la culpa exclusiva
de los tripulantes del avión que no tuvieran relación laboral con ella o, en su
defecto, circunstancias externas e imprevisibles. Se aduce a continuación que
la demanda no se fundó en la Ley
sobre Navegación Aérea porque esta no incluyó en su ámbito de aplicación a los
alumnos pilotos hasta el RD 37/2001, por tanto varios años después de los
hechos enjuiciados; que la doctrina de creación del riesgo sí ha sido aplicada
por la jurisprudencia a la navegación aérea; que en el momento de precipitarse
la avioneta al suelo, quien la manejaba era el piloto examinador; que el
demandante era un estudiante que había pagado a Senasa 50.300'15 euros
para recibir la formación adecuada como piloto; que la "total
desvinculación" entre el piloto examinador y Senasa, afirmada
por la sentencia recurrida, no eximía a Senasa de tener la avioneta en
óptimas condiciones; y en fin, que por la doctrina del riesgo, cuya aplicación
se propugna en el motivo, no era a la actora a quien correspondía probar algún
defecto de la avioneta, "sino que era la demandada quien tenía que
probar que el avión estaba en perfectas condiciones antes de emprender el vuelo
y que el accidente se produjo exclusivamente por la interferencia de elementos
extraños a ella, como la propia actuación de la víctima, de un tercero sin
relación con ella o la fuerza mayor".
1ª) Como ya se ha razonado al
examinar el motivo único por infracción procesal, lo que pretende el demandante
es aplicar a los hechos enjuiciados un régimen especial de responsabilidad
civil, muy próximo al de la circulación de vehículos a motor, pero citando como
infringida la norma básica o fundamental del régimen general de responsabilidad
civil extracontractual del Código Civil.
2ª) Al propugnar la aplicación
de ese régimen especial, el recurrente va más allá incluso que la propia ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
porque mientras esta centra la responsabilidad en el conductor, el motivo, en
cambio, lo centra en la compañía propietaria de la aeronave al margen
totalmente de la responsabilidad de sus tripulantes.
3ª) Con semejante
planteamiento, que viene a exigir una evidencia o prueba plena del perfecto
estado técnico de la aeronave antes del siniestro, imposible de lograr en casos
como el presente debido a las propias consecuencias del impacto, el motivo
terminaría por llegar a una responsabilidad objetiva equivalente a la que para
el transportista establece el art. 120 de la Ley sobre Navegación Aérea que el propio
recurrente considera no aplicable en el presente caso.
4ª) De lo anterior se sigue
que son las propias alegaciones del motivo las que desvirtúan que la sentencia impugnada
haya podido infringir el art. 1902 CC y la jurisprudencia sobre el mismo, pues
la doctrina de esta Sala, como atinadamente razona el tribunal de apelación,
nunca ha llegado al extremo, en la interpretación de dicha norma, de erigir el
riesgo en fuente única de responsabilidad. Es más, en relación con el régimen
de responsabilidad subjetiva del art. 121 de la Ley sobre Navegación Aérea, fundado en el dolo o
culpa ajena, la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2007 (rec. 2459/00)
rechazó que el resultado dañoso acreditara por sí solo la falta del cuidado debido
y, en materia de prueba, consideró especialmente relevante el informe de la Comisión de Investigación
de Accidentes del Ministerio correspondiente.
5ª) Por tanto, habiendo tenido
por probado el tribunal, en ejercicio de la potestad de valoración conjunta de
la prueba que legal e institucionalmente le viene atribuida, que la avioneta se
precipitó al suelo por la propia maniobra y no por un bloqueo del control de
profundidad, que en su caso habría aconsejado un aterrizaje de emergencia "sin
cambios pronunciados en la actitud de vuelo del avión" (informe de la Comisión ), la imputación de
responsabilidad a Senasa con base en el art. 1902 CC tendría que
prescindir por completo de la culpa o negligencia que esta misma norma exige.
En suma, los hechos que la
sentencia recurrida declara probados y la falta de relación de dependencia
entre el examinador y la sociedad demandada distinguen este caso del analizado
por la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2000 (rec. 3651/96), siniestro
de una aeronave con dos alumnos y un instructor a bordo, porque además de
tenerse por probada entonces la relación de dependencia entre el instructor y
la compañía demandada, no había prueba de las causas por las que la aeronave se
había precipitado a tierra.
6ª) Finalmente, sobre la tesis
de la responsabilidad por riesgo mantenida en el motivo, es cierto que un centro
de enseñanza para la obtención de la licencia de piloto debe poner todos los
medios para garantizar la seguridad de sus alumnos, pero también lo es que la
asunción del riesgo de volar tiene mucha más intensidad para los aspirantes a
la licencia que para los pasajeros de líneas aéreas o aeronaves autorizadas
para el transporte de viajeros, ya que mientras en el transporte la regla
general es evitar maniobras arriesgadas, en cambio la enseñanza del vuelo y los
exámenes correspondientes comportan de por sí maniobras que simulen situaciones
apuradas que el aspirante a piloto sea capaz de superar. Se produce así, en
casos como el enjuiciado, una asunción de riesgos compartidos por todos los
tripulantes de la aeronave que no permite imponer a su propietaria, titular a
su vez del centro de enseñanza, un régimen de responsabilidad objetiva con base
en el art. 1902 CC.
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