Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
21. La ficta confessio.
23. Nuestro Derecho histórico
regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso
civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el
juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida disponían que "seyendo
alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera
rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella
rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le
preguntaron" (Tercera Partida; título XIII, Ley III)-, pero no
regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a
la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador.
24. Para evitar la utilización
de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de "confesión"
-de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del
"juramento decisorio"-, y, claro está, para sustraerse a la
aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1855 que [e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación.
Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se
presentare a declarar sin justa cusa, será tenido por confeso".
25. Los nefastos resultados a
los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma "será
tenido por confeso", fueron determinantes de que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a
responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento,
sin imponerle su resultado. A tal efecto dispuso que "[s]i el llamado a
declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare
declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del
apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la
sentencia definitiva".
27. Esta regla, es similar a
la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal
italiano dispone que "[s]e la parte non si presenta o rifiuta di
rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento
di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio "
([s]i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el
tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como
admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el 198 del francés que
" [l]e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des
parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état
comme équivalent à un commencement de preuve par écrit" ([e]l juez
puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las
partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado
como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al
juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y
configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad
discrecional del tribunal -" podrá considerar reconocidos los hechos..."-.
28. En consecuencia, no se
infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad
de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso
extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo
en una tercera instancia (en este sentido, sentencias 958/2005, de 15 diciembre,
907/2007 de 18 julio, 1242/2007 de 4 diciembre y 987/2011 de 11 de enero).
29. Además, en el caso
enjuiciado la sentencia explicita la razón por la que rechaza la ficta
confessio - los litigantes eran los tres únicos socios de Marquitex y "decidían
a forma de junta universal y administraban de consuno, como reconocen los demandados
en su interrogatorio [...] Los demandados eran ya propietarios del 25 %
(memoria de la Auditoría
del ejercicio de 2.001, f .
y declaración en juicio del Sr. Salvador) [autor de los informes de Auditoria
Consulting] y se consideraron después propietarios del 100 %, como admiten en
sus interrogatorios, minutos 53 y 1 h. 16' respectivamente (aceptan que
creyeron haber comprado el 100 %), dato que incluyeron en la memoria acompañada
al concurso de acreedores (escrito de 15 de Octubre de 2.004, f . 28 del anexo)
[...] La realidad de la emisión de todas las acciones (32.004) queda adverada
por las sucesivas escrituras públicas de ampliación de capital (folios 135,
146, 155, 166, 181 y 196) y por las inscripciones registrales (folios 1065 a 1169)"-.
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