Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Motivo segundo. Infracción del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro y de constante y consolidada jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Se estima el motivo.
Plantea la recurrente que no se debió tomar como dies a quo el de interposición de la demanda y que no se debió aplicar el interés legal más el 50%.
El actor en la demanda solicitó los intereses legales desde la interposición de la demanda, que fue la cantidad concedida en la sentencia del Juzgado.
En la sentencia de la Audiencia Provincial , que ahora se recurre, en virtud del recurso de apelación se fija el interés del art. 20 de la LCS con respecto a la aseguradora, desde la interposición de la demanda, por ser esa la fecha que se pedía como inicial para los intereses legales. En auto de complemento de sentencia se aclara que será el legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años computados a partir de la presentación de la demanda y a partir de ese momento pasarían a ser los del 20 % anual.
La demandante, hoy recurrente, interpuso la demanda contra MAPFRE en base, entre otros, al contrato de seguro a la construcción que la propia recurrente había concertado, siendo tomador y asegurado.
El art. 20 de la LCS , en su apartado 1 establece que la mora no solo se predica del tercero perjudicado, sino también del tomador y asegurado, mientras que el apartado 4 fija que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100...No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. En el apartado 6 concreta que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
De lo referido se puede concluir que:
1. Los intereses del art. 20 de la LCS , se aplican de oficio.
2. Benefician no solo al tercero perjudicado sino también al tomador y/o asegurado.
3. Se computan desde la fecha del siniestro.
En la sentencia recurrida se computan desde la interposición de la demanda, pues esa es la fecha para la que se solicitaron los intereses legales, pero la naturaleza de estos y los del art 20 de la LCS son esencialmente diferentes, por lo que no se puede extender lo peticionado para unos intereses resarcitivos como los legales (art. 1108 del C.Civil), a otros que se aplican de oficio porque no solo suponen un intento de restauración económica sino de penalización extraordinaria del incumplimiento del asegurador.
Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008
La diferente naturaleza de dichos intereses nos lleva a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, pues no pueden derivarse a la interposición de la demanda, pues dicha concreción temporal no fue solicitada en la demanda para el recargo, pues ni siquiera se postuló en la demanda. Como fecha del siniestro más objetiva es la solicitada en el recurso, de 11 de julio de 2006, en la que los daños fueron evaluados por el perito Sr. Abelardo.
Por tanto, procede estimar en este motivo el recurso de casación fijando la condena con respecto a la aseguradora MAPFRE en el interés legal más el 50% desde el 11 de julio de 2006, y el 20% desde el 12 de julio de 2008 hasta su pago.
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