Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
(...) La
posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con
arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto
a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS
de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de
noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (RC núm.
1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010
(RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero
de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), 5 de septiembre
2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008) y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009) que
reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de
10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado
también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio,
que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación
podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una
prestación única.
Según esta doctrina, el
establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo
una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta
la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta
una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas
circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas
entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta
Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego
reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero
de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las
más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del
desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una
de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de
actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que
permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el
desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que
no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser
factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el
órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de
certidumbre.
Por lo que se refiere a su
extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004),
y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009)) consideró, en síntesis, que
cualquiera que sea la duración de la pensión « nada obsta a que, habiéndose
establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias,
cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la
medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC,
siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de
hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial
que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal,
no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso
enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración
sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o
la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que
determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC)-».
Siendo así, es decir, siendo
reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a los criterios a tener en cuenta sobre
el nacimiento, fijación y extinción de la pensión compensatoria, prevista y
regulada en el artículo 97 del Código Civil, el motivo que pretende que se
transforme en vitalicia y no en temporal, debe rechazarse pues en ningún caso
esta limitación es contraria a la función reequilibradora, básica e
incuestionable, de la pensión compensatoria, ni resulta de los hechos ni de la
valoración que de los mismos hace la sentencia:
a) En primer lugar, para
establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa tiene en cuenta los
factores que ahora se reiteran sobre duración del matrimonio, edad,
circunstancias familiares, ingresos de uno y otro cónyuge y cualificación
profesional de la esposa.
b) En segundo lugar, esta
suerte de datos se vuelve a tener en cuenta para valorar la idoneidad o aptitud
de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico creado por la
ruptura matrimonial en un plazo de cinco años, de modo que la función de
restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria, se agotará
transcurrido dicho plazo.
c) La disconformidad de la
recurrente con el reseñado juicio prospectivo y sus consecuencias, no equivale
a entender que la decisión adoptada sea una decisión gratuita, arbitraria o
carente de la más mínima lógica. Es cierto que la edad de quien ve limitado el
tiempo de percepción de la pensión es un dato a tener en cuenta a estos
efectos, pero no el único. Tampoco lo es la mayor o menor cualificación
profesional. pues esta hay que valorarla en cada caso, dado que no resulta
especialmente significativa en un contexto de crisis que una mayor preparación
equivalga sin más a un trabajo estable y seguro que proporcione un medio de
vida que permita prescindir de la pensión. Las posibilidades reales de la
esposa de obtener en un plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios
propios para obrar autónomamente no deriva de un juicio gratuito o arbitrario.
La esposa conoce el mercado laboral por haber estado en él durante algún tiempo
vigente la relación matrimonial, y no resulta anómalo ni ilógico sostener que
puede reintegrarse al mismo en razón al trabajo que conoce y puede desarrollar
sin excesivas dificultades.
d) La pensión compensatoria no
se concibe solo como un simple instrumento de nivelación patrimonial, que es lo
que parece pretender el motivo, ni responde a situaciones de necesidad, y el
plazo está en consonancia con una previsión coherente y lógica de superación
del desequilibrio existente entre ambos esposos una vez que la esposa se adapte
a la nueva situación derivada de la ruptura y muy especialmente al traslado
voluntario de residencia, y esta la solución temporal se alcanza por la Audiencia valorando, con
parámetros de prudencia y ponderación, todas las circunstancias que menciona el
artículo 97 CC, por lo que sus conclusiones han de ser respetadas en casación.
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