Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
TERCERO.-
La entrada
en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 ha derogado el régimen de la prórroga legal
forzosa, instaurado por el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964 y, desde entonces, impera plena libertad para determinar la duración
del contrato de arrendamiento urbano para uso distinto de vivienda.
Esta Sala se ha pronunciado en
reiteradas ocasiones, con objeto de resolver si los contratos de arrendamiento
celebrados al amparo del Real Decreto de 2/1985 podían someterse a una prórroga
forzosa, ya no legal, sino convencional y, en virtud del principio de libertad
contractual establecido en el artículo 1255, ha declarado la factibilidad de que las
partes se sometan al referido régimen, siempre que así lo hayan establecido explícita
o implícitamente (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 2009, 7 de julio y 11
de noviembre de 2010).
Dicha doctrina, unida a la
jurisprudencia de esta Sala atañente a que la interpretación de los contratos verificada
por el Tribunal de instancia debe prevalecer, salvo que resulte ilógica o
arbitraria (aparte de otras, SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de abril de 2011),
permite rechazar las conclusiones básicas del recurrente.
La hermenéutica de la Audiencia respecto a que
la voluntad de las partes era la someterse al régimen de prórroga forzosa no
adolece de ninguno de los defectos referidos, porque tras valorar la prueba
practicada concluye que la estipulación donde se recogía la duración del
arrendamiento era clara y no dejaba lugar a dudas.
Sentado que la jurisprudencia
de este Tribunal ha declarado la validez de las prórrogas forzosas convencionales,
suscritas en contratos de arrendamientos de locales de negocio celebrados bajo
la vigencia del Real Decreto Ley de 1985, resulta que el contrato de
arrendamiento objeto de análisis se suscribió en el año 2007, cuando ya se
había producido la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994; a esta
temática ya ha dado respuesta la sentencia de Pleno de esta Sala de 9 de
septiembre de 2009, que distinguió entre la posibilidad de que el legislador
pudiera, por razones de política legislativa, establecer un régimen de prórroga
legal forzosa, y otra que pudieran hacerlo las partes por su propia voluntad
por la vía del artículo 4º de la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y el artículo 1255 del
Código Civil, ya que esto supondría alterar la naturaleza temporal del
arrendamiento, que resulta ser esencial.
El Fundamento de Derecho Quinto
de la sentencia mentada dice lo siguiente: «Sentado que la intemporalidad
que supone el hecho de dejar exclusivamente a voluntad del arrendatario, de
modo indefinido, el tiempo durante el que habrá de usar la cosa arrendada,
conculca la propia naturaleza del contrato al ser fijada por las propias partes
contratantes -lo que determina que la cláusula que así lo establece no puede
desplegar sus íntegros efectos en la forma convenida- tampoco puede aceptarse que
ello deba equivaler a una absoluta falta de previsión contractual que pudiera
reclamar la directa aplicación de lo establecido en el artículo 1581 del Código
Civil y ni siquiera la consideración de que el plazo de duración sería de un
año, dejando entonces al arrendador la facultad de extinción a la finalización
del primer año y posteriores. La solución que, por vía jurisprudencial, cabe
dar al planteamiento de tales situaciones ha de llevar a integrar la cláusula
de la forma más adecuada a efectos de que no se produzcan unos u otros efectos
indeseables. A este respecto, en relación con arrendamientos sujetos al Código
Civil y con base en argumentos que resultan también aquí aplicables, parte de
la doctrina se ha inclinado por acudir a la analogía del arrendamiento con la
figura del usufructo y, en consecuencia, entender que cuando - como aquí
sucedeel arrendatario es persona jurídica la duración máxima que cabe imponer
al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los
efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la
ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del
Código Civil; solución que en el presente caso lleva a concluir que el
arrendador no puede dar por extinguidos en este momento unos contratos de
arrendamiento sobre local de negocio celebrados el 1 de diciembre de 1998, pues
se halla vinculado por la cláusula establecida sobre duración en cada uno de
ellos por treinta años, esto es hasta la misma fecha del año 2028, lo que
resulta además acorde con las exigencias de la buena fe y la contemplación de
circunstancias tales como las expectativas de uso del arrendatario y las
posibles inversiones realizadas -tal como estaba autorizado- para habilitar los
locales a efectos de desarrollar en ellos el negocio de hostelería».
Aplicada la anterior doctrina
al presente caso y, como el contrato litigioso es de fecha 23 de noviembre de
2007, resulta que la parte arrendadora no pueda dar por extinguido el contrato
de arrendamiento, al estar vinculada, en virtud de la cláusula litigiosa según
la interpretación jurisprudencial a que se ha aludido, a una duración de
treinta años, que se cumplen el 23 de noviembre de 2037.
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