Sentencia de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 30 de abril de 2014 (D. MARIA ARANTZAZU ORTIZ
GONZALEZ).
TERCERO.- (...) Declarada probada la existencia de los daños en
cuanto a la procedencia de imputar la responsabilidad exigible al Arquitecto
Técnico debemos recordar, conforme a una reiterada jurisprudencia, que los
aparejadores deben procurar que la ejecución material de la obra se desarrolle
de conformidad con el proyecto y coadyuvar con el Arquitecto en las labores de
dirección e inspección de la obra, vigilando que la realidad constructiva se
ajuste, cualitativa y cuantitativamente, a la "lex artis" determinada
por las normas de la edificación, advirtiendo al arquitecto de su
incumplimiento, de manera que tales funciones de incardinan entre la dirección
superior y la ejecución material de la obra, dando lugar a un amplio ámbito de
responsabilidad del Arquitecto técnico (entre otras las STS6 mayo 2004 (RJ 2004,
2098), 25 octubre 2006 (RJ 2006, 6707), 31 mayo 2007 y 14 marzo 2008), pues,
como dice el vigente art. 13.1 de la LOE, el director de la ejecución de la
obra, además de asumir la función técnica de dirigirla, debe "controlar
cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo
edificado", para lo cual ha de interpretar el proyecto y, en su caso,
pormenorizarlo, rectificarlo o adicionarlo, impartiendo las órdenes precisas
para que la edificación se ejecute correctamente y con plena aptitud para el
fin perseguido. Por ello, cabe incluir dentro de la esfera de responsabilidad
del arquitecto que dirige la ejecución material de la obra aquellos defectos de
proyecto, no advertidos ni corregidos en la fase de ejecución, accesibles a los
cualificados conocimientos que, como profesional titulado con autonomía de
criterio, posee el arquitecto técnico.
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