Auto del Juzgado de
lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 14 de abril de 2015 (D. JUAN MANUEL DE CASTRO
ARAGONES).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- En el presente caso, la administración
concursal solicita la conclusión del concurso por haberse procedido a la venta
de todos los activos de la concursada y pone de manifiesto que las operaciones
de enajenación de los activos llevadas a cabo supone el pago de todos los
créditos contra la masa, los créditos privilegiados y el 28% de los créditos
ordinarios, por lo que entiende aplicable el Artículo 178.2 de la Ley Concursal.
El indicado Artículo ha sido reformado recientemente por
el Real Decreto-ley 1/2015 y, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera
del mismo, la nueva redacción del Artículo, así como la del nuevo Artículo 178
bis de la Ley, es aplicable a los concursos en tramitación a su entrada en
vigor.
Por tanto, debemos atenernos a la nueva redacción del
Artículo 178.2 de la Ley Concursal, según el cual "fuera de los supuestos
previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por
liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor personal natural quedará
responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar
ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no
se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito
en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena
firme".
Así, con la nueva redacción del Artículo 178.2 de la Ley
Concursal no sería posible la exoneración del pasivo insatisfecho que solicitan
tanto la administración concursal como la propia concursada. Sin embargo, es
necesario acudir al nuevo Artículo 178 bis de la Ley, aplicable a este
procedimiento por determinación de la referida Disposición Transitoria del Real
Decreto-ley 1/2015.
La referida norma permite obtener al deudor persona
natural el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho siempre y cuando se
cumplan determinados requisitos - los del apartado 3 del Artículo 178 bis - y
recoge un alambicado procedimiento de exoneración provisional y,
posteriormente, exoneración definitiva, una vez transcurridos cinco años desde
la concesión del beneficio. Igualmente, para la concesión del beneficio de
exoneración definitivo deben cumplirse una serie de requisitos.
En todo caso, la administración concursal pone de
manifiesto que se han liquidado todos los bienes de la concursada, que se han
pagado los créditos contra la masa, los privilegiados y el 28% de los
ordinarios, que la conducta de la concursada ha sido intachable, cumpliendo
estrictamente los requerimientos de la administración concursal, que no existen
acciones de reintegración viables ni acciones de responsabilidad de terceros y
que el concurso ha sido calificado como fortuito, todo ello de acuerdo a lo que
ordenan los Artículos 176 bis y 178bis.3 de la Ley Concursal para la obtención
del beneficio de exoneración.
La propia concursada ha solicitado igualmente el
beneficio de exoneración, siendo así que, como ya se indicó por la
administración concursal en sus informes, la principal causa de insolvencia de
la concursada ha sido el sobreendeudamiento producido por causas ajenas a la
voluntad de la propia concursada.
El pasivo del concurso, de naturaleza mayoritariamente
financiera, tiene su origen en los reducidos ingresos de la concursada y de su
esposo, los cuales no podían hacer frente al pago de las deudas generadas por
ese sobreendeudamiento. Como consecuencia del procedimiento, la concursada y su
esposo, con su patrimonio comprometido, han perdido el mismo, quedándoles
únicamente como ingresos sus pensiones de jubilación. Adicionalmente, como ya
se ha dicho, la sección de calificación se ha finalizado con la declaración
como fortuito del concurso.
Nos encontramos, en definitiva, ante una situación que la
doctrina viene a llamar de "sobreendeudamiento pasivo", en la cual el
consumidor actúa responsablemente, pero se ve desbordado por contingencias
inesperadas e imprevisibles, habiendo actuado siempre con buena fe, por lo que
el ordenamiento jurídico no puede penalizar a los que han solicitado su amparo
a través, en este caso, del mecanismo del concurso de acreedores.
Dicha protección es un imperativo constitucional, ya que
el Artículo 51 de la Carta Magna impone a los poderes públicos el mandato de
garantizar la defensa de los consumidores, protegiendo sus intereses económicos
mediante procedimientos eficaces.
Además, es sabido que en el Derecho Comparado más
avanzado se regulan mecanismos de exención del pasivo insatisfecho tras la
conclusión de concurso. Es paradigmático, en este sentido, el modelo
norteamericano que, a pesar de las correcciones, sigue concediendo el discharge
al consumidor de buena fe que cumple determinados requisitos, a fin de darle
una second chance o fresh start. El derecho francés abordó la cuestión hace
muchas décadas, haciendo hincapié en mecanismos preventivos de
sobreendeudamiento.
El Derecho alemán y el Derecho portugués también regulan
la liberación de deudas, exigiendo al consumidor, además del cumplimiento de
requisitos previos, que se tengan en cuenta otros posteriores, para evitar los
llamados planes cero o comportamientos irresponsables con efecto llamada. El
Derecho italiano, finalmente, también se ha incorporado recientemente a esta
tendencia.
Debemos citar también la guía legislativa sobre el
régimen de la insolvencia de UNCITRAL de 25 de junio de 2004, que recomienda
incorporar a las distintas legislaciones concursales el mecanismo de la
discharge anglosajona, a fin de "incentivar las solicitudes de
procedimientos concursales, al menos voluntarios, y favorecer la recuperación
patrimonial del deudor una vez conluido el procedimiento" (capítulo VI A
Exoneración).
Dicha necesidad de protección del consumidor ha
encontrado también eco en la mejor doctrina española, la cual solicita incorporar
al Derecho concursal español mecanismos de liberación de deudas - v.gr., JUANA
PULGAR EZQUERRA, en el artículo "Concurso y consumidores en el marco del
Estado Social del Beienestar" aparecido en la Revista de Derecho Concursal
y Paraconcursal nº 9, pág. 43, año 2008 -.
Recogiendo estas disposiciones, el Real Decreto-ley
1/2015 positiviza en el ordenamiento jurídico concursal español la remisión del
pasivo insatisfecho, si bien modificando el anterior Artículo 178.2 de la Ley
Concursal, que ya fue introducido por la Ley 14/2013. Esa modificación es
aplicable al presente procedimiento y debe ser tenida en cuenta.
Así, el hecho que la Ley Concursal haya habilitado
mecanismos de liberación de deudas para los consumidores recoge la línea
doctrinal indicada, así como los criterios de normas internacionales, si bien
establece que deben pagarse, al menos, el 25% de los créditos ordinarios.
La petición de extinción o remisión de la deuda se
formula en el marco de la solicitud de conclusión por parte de la administración
concursal, y consta cumplido el requisito del pago de, al menos, el 25% de los
créditos ordinarios.
Por todo ello, y sin más innecesarias consideraciones,
debe ordenarse la conclusión del concurso por liquidación y la concesión a la
concursada del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en los
términos y con las condiciones previstas en el Artículo 178 bis de la Ley
Concursal.
SEGUNDO.- En lo que a la rendición de cuentas se refiere,
y no existiendo oposición de los acreedores, se aprueba la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación.
FALLO:
Que ACUERDO LA CONCLUSION por liquidación del concurso de
DOÑA Florinda, cesando respecto de la misma todos los efectos de la declaración
del concurso.
Queda cesada en su cargo la administración concursal,
aprobándose expresamente la rendición de cuentas presentada.
Se acuerda la concesión del beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho de la concursada, en los términos y con las condiciones
previstas en el Artículo 178 bis de la Ley Concursal.
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