Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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TERCERO.- Se formulan tres motivos que tienen que ver: a) con la
obligación que incumbe a los padres de prestar alimentos a los hijos en su más
amplio sentido y asistencia de todo orden, mientras sean menores de edad y en
los demás casos en que legalmente proceda, con infracción de los artículos 39.3
CE, 110, 142, 151; 154 y 93 CC; b) con el régimen aplicable a los alimentos de
los menores de edad y consiguiente oposición a la doctrina de esta Sala
contenida en la sentencias que cita, y c) con el hecho de que no se han
acreditado cambios sustanciales de las circunstancias tenidas en cuenta en el
momento de aprobar las medidas de divorcio cuya modificación se interesa.
El recurso se estima.
Dice la sentencia lo siguiente: " Hay un hijo
discapacitado, Lorenzo, ingresado en un Centro Dependiente de la Junta de
Andalucía, nacido el NUM002 de 1988. La otra hija menor que el anterior, Sara,
nació el NUM003 -1991. La pensión alimenticia abonada (perpetuatio
iurisdiccionis), es de 835,66 Eur. para los dos. El 60% para Lorenzo y el 40%
para Sara. Pide el padre que se dejan sin efecto los 501,93 Eur. abonados para
el hijo, mientras esté en la Residencia de Incapacitados y si deja de estarlo
que se reanude el pago de la pensión a la madre (administradora de la misma).
El hijo recibe de MUFACE 536,60 Eur. al mes (año 2012). En la Residencia para
Discapacitados paga 402,45 Eur. El hijo, desgraciadamente, tiene una psicosis
irreversible. El padre era profesor de universidad, cobrando ahora en clases
pasivas, la pensión máxima, que centra en alrededor de 2.000 Eur. netos
mensuales. El referido padre fruto de una posterior relación con otra profesora
de universidad, Doña Maite, ha tenido otra hija, el día NUM004 de 2.010.
Desconocemos el patrimonio y los ingresos de la madre que junto con el padre
debe sufragar los alimentos de Maite. Pide el actor que se dejen sin efecto los
334,26 Eur. de pensión correspondientes a Sara, o subsidiariamente que no se suba
dicha pensión alimenticia, porque a él le han bajado el sueldo en un 30%, o que
también subsidiariamente se le abone la pensión directamente a la hija".
Se estima razonable, sigue diciendo, " que
mientras el hijo perciba la cantidad referida con la que puede sufragar la
cantidad para pagar la Residencia de Discapacitación, sobrando la que consta
para pagar otros gastos, el padre no abone importe alguno. Cuando la madre no
perciba dicho numerario, se procederá a acordar lo que proceda al modificarse
las circunstancias. La pensión alimenticia de Sara, debe fijarse en 300 Eur.
mensuales. Las normas en materia de alimentos son de "ius cogens",
"derecho imperativo" o necesario, pudiendo los Tribunales aplicarlas
conforme al "favor filii".
(La sentencia tuvo que ser aclarada ante la evidente
contradicción entre lo que había sido objeto del recurso y lo resuelto).
Pues bien, la supresión de los alimentos vulnera lo
dispuesto en el artículo 39.3 CC y en los artículos 93 y 142 del Código Civil,
ya que los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores
de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden
mantenerse por si mismos:
(i) La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre
Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en
fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con
discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual
incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus
condiciones de vida (STS 7 de julio 2014).
(ii) La pensión no contributiva podrá tener proyección a
la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del
obligado, pero "per se" no puede conducir, como se recoge en la
sentencia recurrida, a una supresión de la pensión (STS 10 de octubre 2014),
máxime cuando no es suficiente para cubrir las necesidades del hijo.
(iii) Tampoco se ha producido una alteración sustancial
de las circunstancias. En primer lugar, la sentencia acepta los argumentos de
la del Juzgado y la valoración de ingresos pasados y futuros no permite
considerar que se han producido cambios sustanciales. En segundo lugar, el
nacimiento de una nueva hija, dice la sentencia de 30 de abril de 2013, no
basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una
relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la
capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente
insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta
de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la
atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la
capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de
los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las
posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene
también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los
alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que
no se ha hecho. ("Desconocemos el patrimonio y los ingresos de la madre
que junto con el padre debe sufragar los alimentos de Maite ", dice la
sentencia).
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