Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de junio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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SEGUNDO.- Motivo primero. Al amparo del art.
469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la
sentencia al resultar infringido el art. 219 de la LEC.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se
acuerda la intervención de un perito judicial en ejecución de sentencia para
dictaminar si es posible la reparación de la solería y, si no fuese posible, el
mismo perito valorará el coste de sustitución, lo cual entiende el recurrente
que infringe el art. 219, 1, 2 y 3 de la LEC.
La parte recurrida alegó que en la sentencia se declara
el incumplimiento contractual de la parte demandada y establece la forma en que
han de ser indemnizados los demandantes, sin generar indefensión en la
demandada pues la ejecución se determina en la forma menos gravosa para ambas
partes, ya que la sentencia recurrida evita la condena directa al abono de una
indemnización, prefiriendo una solución intermedia para intentar alcanzar la
reparación de los daños, por entenderla como solución menos invasiva.
Consta que en ambas instancias la parte demandante
intentó el nombramiento de perito judicial y le fue denegado.
Esta Sala viene efectuando una interpretación flexible y
garantista del art. 219 LEC, declarando en sentencia de 17 de abril de 2015;
rec. 728 de 2014:
«en esa doble fase que resulta de una pretensión
resarcitoria ejercitada contra la aseguradora: una previa, declarativa de la
existencia de un daño cubierto por la aseguradora en virtud de la póliza en
vigor del que es responsable el asegurado, y otra posterior de condena, una vez
cuantificado el daño en la sentencia, la segunda se traslade a un juicio
posterior por no haberse podido concretar el alcance de la indemnización debida
al perjudicado, pues así lo autoriza el artículo 219 de la LEC ("se permitirá al
demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad
de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente
la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de
liquidación concreta de las cantidades") y la jurisprudencia que lo
interpreta.
Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012,
RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de
octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, ha declarado -en
interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC -, que el
contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un
excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela
judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder
cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la
cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar
fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales
-contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela
judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es
aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento
procesal idóneo para su cuantificación.
Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se
produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión
de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma
excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución.
Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a
las circunstancias singulares de cada caso».
Aplicada la doctrina al caso de autos debemos rechazar el
motivo de impugnación, pues en la demanda se pidió la reposición del suelo y en
caso de no efectuarse se cuantificaba la cantidad a indemnizar a cada uno de
los demandantes, cumpliendo con la forma legalmente establecida, siendo el
tribunal de apelación el que en adopción de una solución menos gravosa, opta en
primer lugar por la reparación, unido ello a que a la parte demandante le fue
denegada en ambas instancias la pericial judicial, por lo que en aras a
preservar la tutela judicial efectiva debemos declarar que en la resolución
recurrida se adopta una solución proporcionada que garantiza el equilibrio de
los intereses en juego sin generar indefensión a ninguna de las partes (art. 24
de la Constitución).
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