Auto de la Audiencia
Provincial de Les Illes Balears (2ª) de 2 de junio de 2015 (D. Diego Jesús Gómez-Reino
Delgado).
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PRIMERO.- (...) Al respecto de las imputaciones que el
auto apelado vierte y especialmente con relación al de delito electoral que
supuestamente se atribuye cometido al recurrente Juan Antonio y por el que se
ha decretado la apertura de juicio oral, cabe significar que el auto
transformador no tiene otro objeto que delimitar objetiva y subjetivamente el
proceso.
La delimitación objetiva supone la fijación de los hechos
punibles y la importancia de este elemento factual resulta esencial porque
garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y ello por dos motivos. En
primer lugar, porque con el dictado de esta resolución se pone fin a la
actividad instructora y una vez firme ya no cabe la práctica de nuevas
diligencias de investigación, a salvo de la posibilidad limitada que asiste a
las acusaciones para solicitar la práctica de diligencias complementarias que
sean imprescindibles para formular la calificación. Y, en segundo lugar, porque
los hechos así fijados, esencialmente, serán los que, en su caso, habrán de ser
objeto de calificación provisional por las partes y de enjuiciamiento posterior
en el acto del juicio oral, pues esta vedado después en el juicio realizar
modificaciones sustanciales a fin de evitar que se produzca indefensión en los
acusados. Por eso mismo, resulta irrelevante e intrascendente que el Juez y las
partes acusadoras e incluso las defensas discrepen a la hora de efectuar la
calificación jurídica que se haga de tales hechos.
Y en lo que respecta a la delimitación subjetiva, implica
la identificación de los distintos sujetos pasivos imputados y su relación con
los hechos punibles. Obvio es, que este aspecto comporta la asunción por el
Juez instructor de que existen indicios racionales de la conexión de un hecho
con apariencia de delito y de la participación en el mismo, ya directa o
indirecta, de los distintos sujetos encausados, mas la presencia de tales
indicios ha de ser examinada y contemplada desde la óptica de la mera
probabilidad o posibilidad de su participación criminal, pero no exige un
principio de certeza absoluta o de seguridad en la imputación, porque el auto
de transformación no comporta ni supone un juicio anticipado de culpabilidad,
ni compromete la presunción de inocencia que ampara al imputado, que solo y
únicamente se destruye a través de las pruebas a practicar en el acto del
juicio oral con las debidas garantías procesales y sometimiento en su obtención
a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.
Por lo expuesto, al estar sustentado el auto
transformador sobre una probabilidad de acusación, en el contexto de
situaciones de dudosa imputación no rige el principio in dubio pro reo, pues
este se halla reservado al ámbito propio y específico del plenario, una vez se
halla practicada la prueba propuesta, sino que la duda que pueda existir,
siempre que la acusación esté dotada de un mínimo fundamento, de base o
sustento, a fin de evitar que la presunción de inocencia pueda resultar
frontalmente vulnerada, debe resolverse decidiendo a favor de continuar el
procedimiento y de ordenar la celebración del juicio oral, rigiendo ya entonces
una vez éste haya tenido lugar, si las dudas acusatorias se mantienen y persisten,
el indicado principio por acusado haciendo que la balanza probatoria se incline
a su favor.
Además, a través de esta resolución se persigue asegurar
que los imputados conozcan con exactitud la imputación vertida contra ellos -
ya anunciada con ocasión de su toma de declaración judicial - y que no se vean
sorprendidos por la atribución de hechos nuevos sobre los que no han sido
debidamente interrogados y, por tanto, sobre los que no se les han dado la
oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de articular prueba en su
descargo.
Por lo que se refiere al alcance de ese juicio de
acusación que ha de contener el auto transformador, no es más que una
convicción judicial provisoria o hipotética de que se ha podido cometer uno o
varios delitos cuyo cauce de enjuiciamiento esté previsto en el proceso
abreviado y que en dicho delito o delitos hayan podido participar de alguna
manera los sujetos imputados.
Asimismo y en tanto en cuanto la imputación requiere que
los hechos justiciables tengan trascendencia penal, resulta necesario que el
Juzgador realice un encaje jurídico o calificación provisoria de tales hechos,
de modo que puedan ser subsumidos en uno o varios tipos penales, sin que esté
obligado el Juzgador a acertar en dicha calificación, pues tiene carácter
provisional y no es a él, sino al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones
personadas, a las que les corresponde ejercer la labora acusatoria.
En el sentido antes indicado, se ha expresado el TS en su
sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007 EDJ 2007\ 243085 cuando al tratar el
contenido y función del auto de transformación ha dicho que esta resolución
constituye solamente la "expresión de un juicio de inculpación formal
efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad
de una posible responsabilidad penal" (v. STS de 10 de noviembre de 1999
EDJ 1999/34247), por lo que su finalidad "no es la de suplantar la función
acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico
de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado
procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble
pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del
procedimiento abreviado en la fase intermedia" (v. STS de 2 de julio de
1999 EDJ 1999/20599).
Del mismo modo el Auto 3766/2010 (Rec. 20048/2009) del TS
de fecha 7 de abril de 2010 (dictado en causa especial) nos recuerda que el
denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las
afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la
determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos
históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración
jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir que procede
dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento
previstos, por un lado, en los artículos 637 1 .° y 641 1º y, por otro lado, en
el articulo 637.2°, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Más recientemente, y ahondando en el precedente anterior,
recuerda la STS, 2ª, de 15 de junio de 2011 (ROJ: STS 5781/2011) que la
decisión transformadora tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad
probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados
por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que
permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la
procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento
previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim .
Conforme a dicha sentencia, por vía de recurso contra
dicha resolución se debe examinar si el supuesto es de tal claridad y
diafanidad que el sobreseimiento es patente o debe seguirse la tramitación y
celebrarse el juicio. Basta, pues, con comprobar que el sobreseimiento debe
excluirse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
En la misma dirección la muy reciente STS número
386/2014, de 22 de mayo, que cita a las SSTS.
156/2007 de 25.1, 450/1000 de 3.5, recuerda que el auto
de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto
de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la
legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida que,
como indica la STC. 186/90 de 15.11 ".... realiza (el instructor) una
valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de
los mismos....". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento,
se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez
Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza
incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se
trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o
infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados
por los hechos recogido en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando
de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de
banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra
toda persona (STS. 702/2003 de 30.5).
En igual sentido se manifiesta la Sentencia del TS número
326/2013, de 1 de abril, e insiste en que el auto de transformación tiene por
cometido realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la
procedencia de celebrar juicio oral o en su caso de decretar el sobreseimiento
y señala que ese juicio de acusación tiene un alcance doble: delimitar los
hechos justiciables y evaluar su carácter típico. Este contenido, explica el
Alto Tribunal, constituye una exigencia tras la reforma operada en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal por la LO 38/2002, que incorpora la doctrina
Constitucional aplicable.
SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, cuando a través del
recurso de apelación se combate, como aquí ocurre, el auto de transformación,
la actuación del Tribunal de apelación debe quedar concretada, de una parte, a
establecer si los hechos punibles que el Juez a quo estima esclarecidos, siquiera
por remisión a lo actuado, tienen contenido punible y se hallan sustentados en
una mínima actividad probatoria indiciaria, pero sin que sea cometido del
Tribunal Superior valorar la eficacia de los indicios existentes a efectos de
determinar si son o no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia,
pues ello solo corresponde a la prueba a practicar en el acto del juicio oral.
Basta y es suficiente con que los hechos que el auto transformador declare
sumarialmente acreditados, hayan podido ocurrir, en términos de mera
probabilidad, en evitación de que se produzcan indeseables acusaciones
infundadas carentes de base alguna. Y de otro lado, que la subsunción
apriorística que el Juez a quo haga del derecho aplicable al declarar que los
hechos justiciables podrían constituir un delito o delitos a sustanciar por el
trámite del procedimiento abreviado, sin que este obligado a acertar en la
calificación realizada, no resulte manifiestamente absurda, insensata, ilógica
o irrazonable.
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