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jueves, 1 de abril de 2021

Condiciones generales de la contratación. Se ratifica la consideración de abusividad de una cláusula de un contrato de apuestas on-line sobre eventos deportivos que permite a la empresa de apuestas anular una apuesta por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto". La cláusula es abusiva porque emplea términos genéricos y no distingue el momento temporal de esta anulación, en concreto, si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento. Falta la precisión necesaria que objetive de antemano la facultad que se confiere a la empresa de apuestas de anularlas. Le atribuye una facultad unilateral que le permite la anulación arbitraria de las apuestas una vez consumado el evento de referencia, y por lo tanto después de comprobar que no le salía a cuenta ofrecer la apuesta en las condiciones en que lo hizo. No obstante, el volumen de apuestas realizadas y la desproporción existente entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, en el marco de un contrato aleatorio en el que el error en la determinación de la cuota garantizaba el éxito de la apuesta (realiza 78 apuestas en menos de cuatro días, por un importe de 684,38 euros, y obtiene un premio de 2.773.164 euros), constituye un abuso que el derecho no puede amparar.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de marzo de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8371926?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

Cirsa, S.A.U. es una empresa que gestiona apuestas por internet relacionadas con eventos deportivos (Sportium.es). En concreto tiene un mercado denominado "línea de gol", en el que se hacen apuestas sobre el número de goles que se marcarán en cada encuentro de fútbol, con independencia del equipo que los marca.

Entre las 15:36 horas del día 4 y las 14:45 horas del día 8 de diciembre de 2014, Porfirio realizó 78 apuestas, por un importe total de 684,38 euros. En todas ellas apostaba que se marcaría al menos un gol. Por las apuestas realizadas ganó 2.773.164 euros.

Cirsa anuló las apuestas efectuadas, después de celebrarse el evento deportivo, porque había detectado un error en el cálculo de la cuota ofertada (se estableció para el caso en que se marcase al menos un gol más de 0,5), que habría sido aprovechado por el Sr. Porfirio.

2. El Sr. Porfirio presentó una demanda de cumplimiento contractual, en la que exigía de Cirsa el cumplimiento del contrato de apuesta y que le abonara el importe que le correspondía (2.773.164 euros) por haber ganado las apuestas.

3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Entendió correctamente aplicada por Cirsa la cláusula de las condiciones generales del contrato que le permitía invalidar las apuestas por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos, apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto". La sentencia argumentó por qué esa cláusula no era nula y, consiguientemente, la anulación de la apuesta estaba justificada.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante. La Audiencia estima el recurso. Considera abusivas las condiciones generales incluidas en el art. 6 (que permitía invalidar la apuesta, concluido el evento, por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto") y en el art. 19 (que señala como causa de resolución automática del contrato cualquier incumplimiento por parte del usuario). Las califica de abusivas "tanto por su generalidad e indiscriminación, sin distingo entre incumplimientos esenciales y accesorios, como por desconocer el principio reciprocidad contractual". Y sobre la base de la anterior consideración, concluye que no estaba justificado que la demandada dejara sin efecto la apuesta, una vez concluido el evento, y le condena a pagar la cantidad reclamada.

5. Frente a la sentencia de apelación, Cirsa interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de seis motivos, y recurso de casación, articulado en cinco motivos.

El demandante, parte recurrida en casación, después de haberse declarado la nulidad de la sentencia inicialmente dictada que desestimaba el recurso extraordinario por infracción y estimaba el recurso de casación, ha formulado alegaciones de oposición a ambos recursos. Alegaciones que son tomadas en consideración por el tribunal, sobre todo en relación con el recurso de casación y con el motivo cuarto que fue el estimado en la inicial sentencia.



SEXTO. Motivo primero del recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 80 TRLGDCU y los arts. 5, 7 y 8 LCGC, interpretados de acuerdo con los arts. 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, en relación con el art. 1256 CC, así como la indebida aplicación de los arts. 82, 85 y 87 TRLGDCU, porque la sentencia recurrida declara nulas por abusivas las cláusulas sexta y decimonovena de las condiciones generales sin que se hayan acreditado los requisitos para ello.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no procedía declarar la abusividad de estas cláusulas, por razón de su contenido, porque eran esenciales del contrato y respecto de ellas sólo cabía los controles de incorporación y transparencia, que en este caso se cumplían.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. Conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13, el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, sólo cabe el control de abusividad de una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente. Transparencia que supone que esas cláusulas no sólo han ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá. Esta doctrina constituye jurisprudencia de esta sala, y se contiene entre otras en las sentencias 138/2015, de 24 de marzo, y 222/2015, de 29 de abril.

El motivo se funda en una premisa errónea, al entender que las dos cláusulas contractuales incluidas en el condicionado general, declaradas abusivas por su contenido, regulan elementos esenciales del contrato, cuando no es así.

La cláusula 6.ª dispone lo siguiente:

"Sportium.es se reserva el derecho de invalidar apuestas por cualquiera de las siguientes causas: errores humanos de sus empleados o errores informático. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto".

Y la cláusula 19.ª dispone lo siguiente:

"19.1 Será causa de resolución automática del presente Contrato de Juego por parte de El Operador cualquiera de las circunstancias que se describen a continuación: Cualquier incumplimiento del presente Contrato de Juego de parte de algún Usuario; Una infracción de parte de los Usuarios de cualquier ley o de los derechos de cualquier tercero; El uso directo o indirecto de los Servicios por Usuarios Prohibidos; La utilización de los Servicios de Juego o el Software de parte del Usuario o de parte de cualquier otra persona que acceda a los Servicios de juego o el Software usando su nombre de Usuario, con o sin su autorización; 19.2- El usuario serán responsable frente a El Operador por cualquier daño y perjuicio, pérdidas y gastos, incluyendo gastos legales y cualquier otro cargo posible, derivados de tales incumplimiento. 19.3- Sin perjuicio de las reclamaciones o acciones legales oportunas que pudiera entablar El Operador por los citados incumplimiento, si El Operador tuviera suficientes pruebas para sospechar que el Usuario ha incumplido los términos y condiciones del presente Contrato de Juego, El Operador podrá anular la apuesta o apuestas afectadas, retener las ganancias y/o premios así como cualquier otro saldo positivo que existiera en la Cuenta del Juego del Usuario para compensar cualquier cantidad adeuda a El Operador, así como resarcirse de cualquier daño o perjuicio que El Operador pudiera sufrir, hasta que se dirima la disputa por dicho incumplimiento en la jurisdicción competente".

El objeto de la cláusula 6.ª otorga a la parte predisponente del contrato, el empresario, el derecho a invalidar apuestas en caso de errores humanos de sus empleados o errores informáticos, y también las apuestas con cuotas incorrectas o realizadas conociendo el resultado correcto. Y el objeto de la cláusula 19.ª es resolver el contrato por incumplimiento por parte del usuario. Son dos cláusulas que no definen el objeto principal del contrato ni regulan los elementos esenciales del contrato de apuesta on-line, sino que habilitan a una de las partes, el predisponente, para, después de haberse concertado las apuestas y por lo tanto el contrato, invalidarlo unilateralmente (en caso de errores...) o resolverlo (por incumplimiento del usuario).

SÉPTIMO. Motivo segundo del recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 4 LCGC y el art. 1.2 Directiva 93/13/CEE, en relación con el art. 15.2.b) Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y el art. 13.6 de la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, por la que se desarrolla la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, "en el sentido de que la sentencia recurrida declara nulas las cláusulas sexta y decimonovena de las condiciones generales, a pesar de que las mismas reflejan normas que vienen reguladas específicamente en una disposición legal de cumplimiento obligatorio para los operadores de juego".

El recurrente entiende que las reseñadas normas impiden declarar abusivas aquellas cláusulas que recojan previsiones reguladas en una disposición de carácter general y que resulten de aplicación para los contratantes, teniendo en cuenta que el art. 15.2.b) Ley de Ordenación del Juego y los arts. 6 y 13.6 de la Orden EHA/3080/2011 reconocen expresamente la facultad del empresario de anular apuestas y resolver el contrato de apuesta en caso de que se produzca un incumplimiento de la ley, la orden ministerial, el contrato o las reglas particulares.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. El hecho de que la normativa administrativa, en concreto la citada Orden EHA/3080/2011, al reglamentar las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida, prevea que existan reglas particulares elaboradas por estos operadores, que además deberán ajustarse a esa reglamentación administrativa, no significa que estas reglas particulares vertidas en el condicionado general no puedan ser susceptibles de un control de abusividad.

En concreto, el que el art. 13.6 Orden EHA/3080/2011 contemple unas garantías mínimas que deben respetarse en relación a las consecuencias de la anulación de apuestas por los operadores, en aplicación de las reglas particulares, y en concreto que el dinero aportado sea reintegrado íntegramente y sin coste alguno al jugador, no impide que esa regla particular prevista a un clausulado general pueda ser objeto de control de abusividad, en atención a los términos en que se formula. Dejando a un lado que verificada la anulación se cumpla con la previsión reglamentaria de que el dinero apostado sea reintegrado íntegramente.

De tal forma que los tribunales al analizar, con ocasión de la objeción formulada por la empresa de apuestas Sportium demandada frente a la reclamación del Sr. Porfirio, la abusividad de la cláusula que legitimaba a la empresa a anular las apuestas por errores humanos o informáticos, no infringen la normativa mencionada, razón por la cual se desestima el motivo. Y ello sin perjuicio de si el control de contenido se hizo correctamente o no, que es lo que se cuestiona en el motivo siguiente.

OCTAVO. Motivo tercero del recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 82.4.a) y c), 85.3, 85.4, 85.7, 87.3 y 89.2 TRLGDCU, en relación con el art. 3.1 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, "en el sentido de que la sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula sexta por falta de reciprocidad, realizando una interpretación de los artículos antes citados contraria a la realidad social actual y al contexto en el que están insertadas las referidas cláusulas".

En el desarrollo del motivo se refiere a las tres razones por las que la sentencia de apelación aprecia la abusividad de la cláusula (falta de reciprocidad; dejar al arbitrio del operador la voluntad de cumplir con el contrato; y trasladar al consumidor las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión), y argumenta por qué no se cumplen en este caso ninguna de ellas.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. Hemos de centrarnos en la cláusula relevante, que es la núm. 6, en cuanto que es la que fue invocada por la empresa de apuestas para anular la apuesta una vez cumplido el evento, como reconoce en su recurso. Su carácter abusivo no radica en la falta de reciprocidad, en atención a que difícilmente puede articularse un medio de anulación de la apuesta aplicable directamente por el consumidor, sin perjuicio de que sí pueda invocarlo judicialmente. Tampoco por trasladar al consumidor las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión, pues no es propiamente el caso, en cuanto que esos errores vendrían a ser justificativos de otra cuestión, la posibilidad de anular la apuesta. Y a ello se refiere propiamente la otra causa o motivo por el que la Audiencia aprecia la abusividad de la cláusula: que en los términos en que está redactada deja al arbitrio del operador la voluntad de cumplir con el contrato.

Es cierto que la normativa administrativa reguladora de estas apuestas on-line sobre eventos deportivos, antes mencionada (Orden EHA/3080/2011), contempla la existencia de una reglamentación particular que prevea la anulación de las apuestas (una vez formalizadas), por la empresa de apuestas. Por lo que la abusividad no radica en que pueda preverse en el clausulado general esta posibilidad, sino en la forma en que está redactada, que es tan amplia, que confiere una arbitrariedad muy grande a la empresa en su ejecución, lo que permite en la práctica que quede al arbitrio de la empresa de apuestas el cumplimiento del contrato.

La cláusula no distingue el momento temporal de esta anulación, y en concreto si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento. De hecho, en el caso enjuiciado, la empresa de apuestas anula todas las apuestas una vez cumplido el evento.

Y, además, deberían objetivarse un poco más las razones de la anulación. Están formuladas en términos demasiado genéricos ("errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto"), que no impiden un uso arbitrario de ellos. En este caso, falta la precisión necesaria que objetive de antemano la facultad que se confiere a la empresa de apuestas de anularlas. Le atribuye una facultad unilateral que le permite la anulación arbitraria de las apuestas una vez consumado el evento de referencia, y por lo tanto después de comprobar que no le salía a cuenta ofrecer la apuesta en las condiciones en que lo hizo.

NOVENO. Motivo cuarto del recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 7.2 CC, en relación con la jurisprudencia que lo desarrolla en el sentido de que la sentencia recurrida vulnera los principios reguladores de la mala fe y el abuso de derecho.

El recurrente sostiene que la conducta del Sr. Porfirio supone un abuso de derecho respecto del contrato de juego suscrito con la empresa de apuestas y que actuó de mala fe, al suscribir las apuestas reclamadas con la intención de aprovechar un error informático, que por el impacto que tuvo en la cuota de las apuestas suscritas le otorgaba la posibilidad de obtener un premio exorbitante, atendiendo a la probabilidad de que se acertaran los resultados (superior al 90%) y al riesgo asumido en sus apuestas, como a las cantidades apostadas.

2. Oposición del recurrido. El recurrido niega que haya existido abuso de derecho. Entiende que ha habido un error por parte de Cirsa que resulta inexcusable. El que el error otorgara un premio desorbitante y elevado, a la vista de la alta probabilidad de que el resultado fuera acertado "en modo alguno desvirtúa el carácter aleatorio de las apuestas realizadas que solo tendría lugar cuando el resultado aportado no fue simplemente probable sino seguro", lo que no ocurre en este caso en que la probabilidad de desacierto era del 10%.

El resultado no es achacable a la mala fe del Sr. Porfirio ni constituye un acto contrario a la buena fe, "pues simplemente se ha amparado en una relación contractual entre las partes en virtud de la cual realizaba apuestas según la cuota establecida en el mercado de la operadora recurrente, con el derecho a cobrar el premio previsto una vez acertada la apuesta o perder el dinero apostado, actuando en consecuencia en un ejercicio normal del derecho". E insiste en que "el contrato aleatorio no se vio desvirtuado en ningún momento por el supuesto error en la cuota pues, partiendo además de que dicho error fue inexcusable y achacable negligentemente al recurrente, siempre existía la posibilidad de no acertar con un riesgo real e inherente para ambas partes, siendo ajeno a la aleatoriedad la mayor o menor ganancia obtenida o el número de apuestas realizadas".

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

3. Estimación del motivo. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 567/2012, de 26 de septiembre, que cita las anteriores sentencias 20/2006, de 1 de febrero y 383/2005, de 18 de mayo, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios)".

La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho se contiene, entre otras, en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre:

"para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo, y 722/2010, de 10 de noviembre], ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie)".

Como recordamos en la sentencia 159/2014, de 3 de abril, "cuando el daño deriva del ejercicio de un derecho estatutario, el abuso de derecho puede invocarse más que para instar una indemnización, para privar de legitimación a quien ejercita de forma abusiva su derecho y evitar así el perjuicio. Lo cual no deja de ser una manera de, en ese caso, dar cumplimiento a la previsión general del art. 7.2 CC: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo"".

4. La conducta desarrollada por el Sr. Porfirio al realizar apuestas, aprovechando que en los términos en que se había ofertado la cuota por Sportium en ese mercado "línea de gol" la probabilidad de acierto era muy alta, a primera vista no constituye un acto contrario a la buena fe, ni un abuso de derecho. Es un acto de perfeccionamiento de un contrato de apuestas, a la vista de las condiciones ofrecidas por la empresa de apuestas.

Lo realmente relevante es el volumen de apuestas realizadas (78) y la desproporción existente entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, en el marco de un contrato aleatorio en el que el error en la determinación de la cuota garantizaba el éxito de la apuesta. Sin que la aducida inexcusabilidad de este error pueda tener la relevancia pretendida por la parte recurrida, pues no estamos juzgando la anulación de la apuesta por error, sino el abuso de derecho del demandante al percatarse del error y realizar masivas apuestas que ponen en evidencia por su desproporción el ánimo de aprovecharse al máximo de aquel error informático.

Es obvio que el Sr. Porfirio se percató enseguida del error de cálculo realizado por la empresa, que de alguna manera desvirtuaba la aleatoriedad del contrato, al ser la probabilidad de acierto de aproximadamente un 90%. En contra de lo alegado por el recurrido, para desvirtuar la aleatoriedad no sería necesario que el resultado de la apuesta fuera en todo caso seguro, esto es, que no hubiera margen de desacierto. Cuando este es muy reducido, alrededor del 10%, una apuesta masiva, por un mero cálculo de probabilidades, asegura en la práctica el éxito de la apuesta.

La realización de algunas apuestas con el beneficio consiguiente, no tacharía el comportamiento del Sr. Porfirio de contrario a la buena fe. El problema es el volumen de apuestas realizadas en tan corto periodo de tiempo, aprovechando el error que eliminaba prácticamente la aleatoriedad y le aseguraba el acierto, que llega a ser desproporcionada (realiza 78 apuestas en menos de cuatro días, por un importe de 684,38 euros, y obtiene un premio de 2.773.164 euros) y desnaturaliza la esencia del contrato aleatorio (la apuesta) que, conforme al art. 1790 CC, consiste en la suerte y la incertidumbre. Son estas circunstancias las que, conforme al art. 7.2 CC, contribuyen a que la actuación del Sr. Porfirio sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Es, precisamente, esa magnitud y desproporción la que pone de manifiesto que la forma de hacerlo, masiva, constituye un abuso que el derecho no puede amparar.

5. La estimación del motivo conlleva que dejemos sin efecto la sentencia de apelación. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de aducir para estimar la casación, desestimamos el recurso de apelación formulado por el Sr. Porfirio y confirmamos la sentencia de primera instancia, en cuanto que se desestima la demanda.

DÉCIMO. Costas

1. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena de las costas generadas por este recurso ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Aunque ha sido desestimado el recurso de apelación formulado por el Sr Porfirio, no hacemos expresa condena en costas en atención a que se habrían estimado las razones que fundaban su apelación, en concreto el carácter abusivo de las cláusulas que se apoyó la sentencia de primera instancia para justificar la anulación de las apuestas, sin perjuicio de que al entrar a analizar otra de las objeciones formuladas con carácter subsidiario por la demandada (el abuso de derecho), hayamos concluido la procedencia de la desestimación de la demanda.

4. Aunque sea por razones distintas a las vertidas por la sentencia de primera instancia, se ha confirmado su parte dispositiva, que incluye la desestimación de la demanda y la condena en costas.

 

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