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jueves, 1 de abril de 2021

Eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo (art. 222.4 LEC). En un supuesto como el presente, en el que por razón de las cuantías, dos reclamaciones de apuestas ganadas se siguieron de forma paralela por cauces procesales distintos, uno por el juicio verbal y otro por el ordinario, lo resuelto en el primero de forma firme sin que cupiera apelación (que entiende válida una cláusula general que permite anular la apuesta) no puede vincular en la resolución del segundo, que por las características del juicio ordinario se prolonga un poco más en el tiempo, ni tampoco a la Audiencia que resuelve el recurso de apelación. Ese pronunciamiento tenía un alcance limitado a la concreta reclamación ejercitada en el juicio verbal, y no impide que en otra reclamación paralela pudiera volver a juzgarse sobre la validez de esas mismas cláusulas aplicadas a otras apuestas distintas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de marzo de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8371926?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

Cirsa, S.A.U. es una empresa que gestiona apuestas por internet relacionadas con eventos deportivos (Sportium.es). En concreto tiene un mercado denominado "línea de gol", en el que se hacen apuestas sobre el número de goles que se marcarán en cada encuentro de fútbol, con independencia del equipo que los marca.

Entre las 15:36 horas del día 4 y las 14:45 horas del día 8 de diciembre de 2014, Porfirio realizó 78 apuestas, por un importe total de 684,38 euros. En todas ellas apostaba que se marcaría al menos un gol. Por las apuestas realizadas ganó 2.773.164 euros.

Cirsa anuló las apuestas efectuadas, después de celebrarse el evento deportivo, porque había detectado un error en el cálculo de la cuota ofertada (se estableció para el caso en que se marcase al menos un gol más de 0,5), que habría sido aprovechado por el Sr. Porfirio.

2. El Sr. Porfirio presentó una demanda de cumplimiento contractual, en la que exigía de Cirsa el cumplimiento del contrato de apuesta y que le abonara el importe que le correspondía (2.773.164 euros) por haber ganado las apuestas.

3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Entendió correctamente aplicada por Cirsa la cláusula de las condiciones generales del contrato que le permitía invalidar las apuestas por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos, apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto". La sentencia argumentó por qué esa cláusula no era nula y, consiguientemente, la anulación de la apuesta estaba justificada.



4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante. La Audiencia estima el recurso. Considera abusivas las condiciones generales incluidas en el art. 6 (que permitía invalidar la apuesta, concluido el evento, por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto") y en el art. 19 (que señala como causa de resolución automática del contrato cualquier incumplimiento por parte del usuario). Las califica de abusivas "tanto por su generalidad e indiscriminación, sin distingo entre incumplimientos esenciales y accesorios, como por desconocer el principio reciprocidad contractual". Y sobre la base de la anterior consideración, concluye que no estaba justificado que la demandada dejara sin efecto la apuesta, una vez concluido el evento, y le condena a pagar la cantidad reclamada.

5. Frente a la sentencia de apelación, Cirsa interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de seis motivos, y recurso de casación, articulado en cinco motivos.

El demandante, parte recurrida en casación, después de haberse declarado la nulidad de la sentencia inicialmente dictada que desestimaba el recurso extraordinario por infracción y estimaba el recurso de casación, ha formulado alegaciones de oposición a ambos recursos. Alegaciones que son tomadas en consideración por el tribunal, sobre todo en relación con el recurso de casación y con el motivo cuarto que fue el estimado en la inicial sentencia.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 222.4 LEC porque "la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cosa juzgada material denunciada por esta parte en relación con el juicio verbal 516/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo" y el auto aclaratorio "fundamenta la ausencia de cosa juzgada material realizando una interpretación de la misma contraria al artículo 222.4 LEC y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta".

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. El motivo cuestiona que los tribunales de instancia no hubieran apreciado el efecto de cosa juzgada en sentido positivo que, a su juicio, lo resuelto de forma definitiva y firme en la sentencia del juicio verbal 516/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo produce respecto del presente pleito. En aquel juicio verbal, en el que fueron parte tanto el Sr. Porfirio como Cirsa y que versaba sobre otras apuestas, se rechazó el carácter abusivo de las mismas condiciones generales que la sentencia ahora recurrida declara abusivas y sobre esa base estima la procedencia de la reclamación del demandante.

El examen de este motivo requiere, por lo tanto, analizar si la reseñada sentencia dictada en el juicio verbal 516/2014 por el Juzgado núm. 6 de Vigo, cuando considera no abusivas esas cláusulas de las condiciones generales vincula en posteriores pleitos entre las mismas partes, por distintas apuestas, en las que también se cuestiona el carácter abusivo de cláusulas idénticas.

3. Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC). Y en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC).

4. La sentencia respecto de la que se pretende el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo (la dictada en el juicio verbal 516/2014) resuelve una reclamación similar a la presente. El mismo demandante, el Sr. Porfirio reclamaba el importe de las apuestas on-line ganadas (1.999,50 euros) frente a Cirsa, que explotaba esas apuestas y que había anulado por existir un error informático en la expresión de la cuota. Regían para aquellas apuestas el mismo clausulado de condiciones generales, entre las que se encuentra la cláusula 6ª, que permitía invalidar la apuesta, concluido el evento, por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto". La sentencia dictada en ese juicio verbal desestimó la demanda, al no apreciar abusivas las cláusulas y por lo tanto al considerar correctamente anuladas las apuestas. Esta sentencia, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, lleva por fecha 10 de abril de 2015 y devino firme porque no admitía recurso.

El pleito objeto del presente procedimiento, por ser de cuantía muy superior (2.773.164 euros), se tramitó por el juicio ordinario y en otro juzgado de primera instancia de Vigo. Su tramitación discurrió en primera instancia de forma paralela a la del juicio verbal 516/2014, aunque por los trámites del procedimiento se alargó más y la sentencia de primera instancia fue dictada unos meses después (18 de septiembre de 2015). También en este pleito se reclamaba el importe de las apuestas on-line ganadas, que habían sido anuladas por Cirsa por la misma causa, error en la expresión de la cuota. La sentencia que resuelve esta reclamación de juicio ordinario también concluye que las condiciones generales aplicadas por Cirsa para declarar la nulidad de las apuestas son válidas y por ello desestima la reclamación. Como esta sentencia sí admite recurso de apelación, se interpuso el recurso y la Audiencia pudo revisar esa sentencia. La sentencia de apelación estimó el recurso del demandante, al apreciar que las cláusulas aplicadas para anular las apuestas sí eran abusivas.

En un supuesto como el presente, en el que por razón de las cuantías, dos reclamaciones de apuestas ganadas se siguieron de forma paralela por cauces procesales distintos, uno por el juicio verbal y otro por el ordinario, lo resuelto en el primero de forma firme sin que cupiera apelación no puede vincular en la resolución del segundo, que por las características del juicio ordinario se prolonga un poco más en el tiempo, ni tampoco a la Audiencia que resuelve el recurso de apelación. Aunque en el juicio ordinario se cuestione el carácter abusivo de las mismas condiciones generales, como presupuesto lógico para resolver sobre la validez de las apuestas y la procedencia de la reclamación, el juicio dictado en primera instancia en el juicio verbal, por el mero hecho de haberse adelantado en el tiempo y ser firme al no admitirse la apelación, no puede vincular al tribunal de apelación que revisa la sentencia dictada en el juicio ordinario con eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo.

A estos efectos, si bien los dos tribunales llevan a cabo un enjuiciamiento sobre la validez de las mismas cláusulas para resolver sobre las reclamaciones que a cada uno les ha correspondido, la prioridad en el tiempo de la firmeza de la sentencia de uno de ellos, dictada en primera instancia, no puede vincular a partir de entonces la resolución de la otra reclamación, ni en primera instancia ni tampoco en apelación. Lo resuelto en el primero no puede considerarse, a los efectos del art. 222.4 LEC un pronunciamiento que resuelve de forma definitiva la controversia sobre la validez de aquellas cláusulas. Ese pronunciamiento tenía un alcance limitado a la concreta reclamación ejercitada en el juicio verbal, y no impide que en otra reclamación paralela pudiera volver a juzgarse sobre la validez de esas mismas cláusulas aplicadas a otras apuestas distintas.

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