Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
El presente recurso de casación se
interpone por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la
CALLE000 n.º NUM000, contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre
nulidad de acuerdo en el ámbito de la propiedad horizontal.
La sentencia de primera instancia
desestima la demanda interpuesta por Dña. Carmela, Dña. Casilda, y D. Abel,
como propietarios del bajo izquierda, en la que solicitaban la nulidad del
acuerdo de 26 de mayo de 2016. Y lo hace en base a que la cláusula estatutaria de
exoneración de gastos a los bajos sólo exime del pago de gastos ordinarios y
por tanto, a sensu contrario, no de los gastos extraordinarios,
estableciendo que la bajada a "cota cero" del ascensor es un gasto
extraordinario.
Contra esta sentencia interpone
recurso de apelación la parte actora, que es estimado por la Audiencia, que
declara la nulidad del acuerdo. Lo hace en base a que las obras de adaptación o
sustitución de los ascensores no resultan comparable a los supuestos de
instalación del ascensor por primera vez. Y que en el presente caso hay una
adaptación del ascensor ya existente, y aunque ello implique la realización de
obras de cierta envergadura, porque para la eliminación de barreras
arquitectónicas es necesario bajarlo a "cota cero", suprimir el
cuarto de contadores y modificar la fachada, los estatutos establecen una
exención a favor de los locales que afecta a los gastos ordinarios como a los
extraordinarios.
Al tratarse de un juicio ordinario
tramitado por razón de la materia, la vía de acceso al recurso de casación
sería la del art. 477.2-3.º LEC.
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del
art. 9.1 e) párrafo primero LPH, en relación con los arts. 5 y
10.1 LPH, en cuanto las obras de accesibilidad han de reputarse exigibles,
ya sea por instalación del ascensor ex novo o mediante su bajada a "cota
cero", por lo que no son de aplicación las cláusulas de exoneración
estatutarias.
De forma subsidiaria, para el caso
de no estimarse el motivo anterior, infracción del art. 9.1 e) párrafo primero
LPH, en relación con el art. 5 LPH. En tanto que la sentencia recurrida
establecería que los gastos de esa bajada a "cota cero" son
extraordinarios, y de la simple lectura de la cláusula estatutaria de
exoneración en este caso se evidencia que sólo exime de los gastos ordinarios,
no se trata de una cláusula genérica de exención de gastos.
En este caso la norma estatutaria al
respecto establece que "[..] los locales en planta baja no participarán en
los gastos de entretenimiento, conservación y reparación ordinaria del
patio-zaguán y escalera, ni de su alumbrado, ascensor y equipos de presión
hidráulica".
Se estima el motivo.
Esta sala debe concretar que la
cuestión jurídica controvertida es si los bajos/locales de un edificio sometido
al régimen de propiedad horizontal, han de abonar los gastos derivados de la
bajada a "cota cero" del ascensor. En definitiva, si esa bajada, como
acción dirigida a procurar la accesibilidad, se equipara a la instalación del
ascensor a los efectos de la obligación del abono de su coste por los locales o
bajos.
La sentencia 216/2019, de 5 de
abril, establece:
"[..] Esta sala ha declarado,
entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita)
que la instalación de un nuevo servicio de ascensor, debe ser sufragado
asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su
conservación o mantenimiento (art. 10 de la LPH).
"Igualmente en sentencia
381/2018, de 21 de junio, se entendió que:
""La instalación del
ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha
de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la
habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su
disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora (sentencias
797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad
que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se
modifica de forma relevante para bajarlo a "cota cero", y si obligado
está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado
lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar
la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas,
más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del
ascensor".
A la vista de la doctrina expuesta,
debe entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los
gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento.
Por tanto, la bajada del ascensor a
cota 0 no es una mera obra de conservación sino de ubicación ex novo del
ascensor en una planta.
En cuanto a la interpretación que se
hace en la sentencia recurrida de la regla d) de los estatutos ("...los
locales en planta baja no participarán en los gastos de entretenimiento,
conservación y reparación ordinaria del patio-zaguán y escalera, ni de su alumbrado,
ascensor y equipos de presión hidráulica"), se infringen los arts. 9, 10 y
5 de la LPH, pues la regla solo exonera a los locales (bajos) de los gastos de
conservación o mantenimiento y no de los correspondientes a la instalación ni
de los gastos extraordinarios.
Como consecuencia de ello procede
estimar el recurso de casación interpuesto y asumiendo la instancia confirmamos
íntegramente la sentencia de 12 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera
Instancia n.º 23 de Valencia (juicio ordinario 1363/2016).
TERCERO.- Estimado el recurso de casación,
no se imponen al recurrente las costas derivadas del mismo, con devolución del
depósito constituido (art. 398 LEC).
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