Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho tal y como han
sido fijados en la instancia.
1.- El 12 de junio de 2006 Banco de
Valencia S.A. (luego Caixabank, S.A.) concedió a "Cullera Urbana,
S.L." un préstamo hipotecario de 4.500.000 euros formalizado en escritura
pública.
El préstamo fue modificado mediante
sendas escrituras de 10 de julio de 2008, 20 de agosto de 2008, 26 de junio de
2009, 27 de abril de 2011 y 12 de abril de 2012. D.ª Purificacion y D. Luis se
constituyeron en fiadores solidarios.
"Cullera Urbana S.L." se
había constituido en el año 1990 por los tres hermanos Moises junto a su padre
D. Onesimo, la hermana de éste D.ª Purificacion y el esposo de la misma D.
Luis. Su objeto social era la administración, gestión y organización del
patrimonio familiar.
2.- Ante el impago del préstamo la
SAREB (que había adquirido el crédito por escritura pública de traspaso de
activos) inició el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 60/2015 en el
Juzgado de 1ª Instancia n.º 16 de Valencia, que se dirigió contra la mercantil
prestataria y sus fiadores.
3.- Respecto al procedimiento de
ejecución hipotecaria constan los siguientes antecedentes previos a la cesión
del crédito:
i) Providencia de 12 de marzo de
2015 que daba traslado a las partes para alegaciones sobre posible nulidad de
la estipulación sobre intereses de demora fijados en la escritura de préstamo
hipotecario al tipo del 29%.
ii) Escrito presentado el 24 de
marzo de 2015 por la SAREB manifestando que, a la vista de la finalidad del
préstamo (financiar la adquisición de varias fincas registrales, así como su
urbanización y edificación), no eran aplicables las normas protectoras de
consumidores, ni a la prestataria ni a los fiadores.
iii) Auto de fecha 14 de mayo de
2015 que estimó las alegaciones de la ejecutante y rechazó el estudio de dicha
cláusula contractual.
iv) Auto de 21 de mayo de 2015 que
despachó ejecución contra los fiadores por importe de 4.468.303,09 euros
v) Escrito presentado el 9 de junio
de 2015 en el que se formuló oposición por el ejecutado D. Luis alegando como
motivos de oposición la prejudicialidad penal, por lo que solicitaba la
suspensión del procedimiento, y la nulidad por abusiva de la estipulación
relativa al pacto de liquidez.
vi) Auto de 16 de noviembre de 2015
que denegó la suspensión por prejudicialidad penal y acordó que el
procedimiento siguiera su curso.
vii) Decreto de 13 de enero de 2016
que acordó el embargo de bienes de los ejecutados.
viii) Escrito presentado el 29 de
noviembre de 2016 en el que puso de relieve al juzgado que, además de la
prejudicialidad penal, la parte ejecutada había alegado la abusividad de
ciertas estipulaciones, y que el Auto de 14 de mayo de 2015 ya había rechazado
la condición de consumidores de los ejecutados.
ix) Por Diligencia de Ordenación de
12 de diciembre de 2016 se dio traslado al ejecutado personado del anterior
escrito, al que éste respondió reiterando el mismo escrito de oposición, pero
suprimiendo lo relativo a la prejudicialidad penal.
x) La providencia de 11 de enero de
2017 acordó la remisión al Auto de 14 de mayo de 2015 para resolver las
cuestiones pendientes.
xi) Esta providencia fue recurrida
en reposición por el Sr. Luis alegando vulneración del art. 24 de la CE y 218
de la LEC. El recurso fue resuelto por Auto de 24 de febrero de 2017
desestimándolo con el razonamiento de haberse dado respuesta ya a las
cuestiones planteadas en el Auto de 14 de mayo de 2015.
4.- El 25 de enero de 2017 la SAREB
otorgó escritura de "cesión de crédito sin consentimiento del deudor"
(n.º protocolo 235) en la que, tras exponer las circunstancias relativas al
préstamo hipotecario de fecha 12 de junio de 2006, con referencia a la anterior
trasmisión efectuada por parte de Banco de Valencia, S.A. a su favor el 21 de
diciembre de 2012, cedía el préstamo a "Llibcasa, S.L.", por precio
de 2.150.000 euros. En la estipulación sexta de esta escritura se hacía
constar:
"Régimen legal de la cesión. La
presente cesión se lleva a cabo de acuerdo con lo previsto en los artículos 347
y 348 del Código de Comercio y supletoriamente de acuerdo con lo previsto en
los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil.
"SAREB como cedente y de
conformidad con el artículo 348 del Código de Comercio, dado que la cesión del
crédito se hace con la naturaleza de "dudoso" y de
"litigioso", no responde ante la Cesionaria de la existencia y
legitimidad del crédito y de la personalidad con que se efectúa la cesión.
SAREB tampoco responde de la no solvencia de la Prestataria, dado que (i) la
Cesionaria ha manifestado conocer la situación económica y patrimonial de la
Prestataria, que es pública y notoria, (ii) que el crédito se ha vendido como
"litigioso" y (iii) la insolvencia del deudor es pública y anterior a
la cesión del crédito. Por ello y a estos efectos y para el caso de que fuera
de aplicación supletoria el artículo 1.529 del Código Civil, la Cesionaria
declara conocer la situación económica y financiera de la Prestataria y,
particularmente su eventual situación de insolvencia, teniendo en cuenta la
falta de pago, hasta la fecha, de los créditos que se ceden y libera
expresamente a SAREB de toda responsabilidad como consecuencia de la
mencionada, situación de insolvencia al menos aparente, de la Prestataria y en
su caso de los fiadores".
5.- La entidad cesionaria,
"Llibcasa, S.L.", se personó en el procedimiento de ejecución
hipotecaria por escrito de 26 de enero de 2017 acompañando copia de la citada
escritura de cesión, dando el oportuno traslado a los procuradores de las partes.
El 1 de febrero de 2017 se dictó Decreto que acordaba la sustitución en la
ejecución por dicha parte.
6.- El 31 de enero de 2017, a
instancias de "Llibcasa, S.L.", se levantó acta notarial de
requerimiento, mediante la que se complementaba la previa escritura de cesión,
en la que manifestaba:
"A.- Reitera la notificación
efectuada en el seno del procedimiento "Autos de Ejecución de Títulos no
judiciales 60/2015" a la representación procesal de la parte ejecutada en
dichos Autos mediante el requerimiento que me dirigen para que notifique la
Cesión de Crédito de que se ha hecho referencia - con la especificación que
realiza de que no se trata de un crédito litigioso, por hallarse en fase de
ejecución avanzada sin que se haya cuestionado su existencia y legitimidad - la
mercantil "CULLERA URBANA, S.L." y a sus fiadores DON Luis y DOÑA
Purificacion: [...]
"En relación con la operación
de financiación suscrita por "Banco de Valencia, S.A.", en cuya
posición contractual quedó subrogada la Sociedad de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), y la mercantil "CULLERA URBANA,
S.A." el 12 de julio de 2006, por importe de 4.500.000 euros mediante
escritura pública nº 2.049 de la Notario de Valencia, Doña María-Paz Zúñiga
Ramajo, que fue objeto de posteriores novaciones, se les comunica que el 25 de
enero de 2018 (sic) mediante escritura ante mí SAREB ha transmitido a LLIBCASA,
S.L., por el precio pagadero de contado de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL
EUROS (€ 2.150.000) todos los derechos de crédito y todas garantías derivadas
reales y personales de la financiación resultante de las escrituras antes
citadas, junto con todos los demás derechos y privilegios accesorios a los
mismos, habiendo asumido LLIBCASA, S.L. En caso de no realizar dichos pagos
según lo previsto en las escrituras de la financiación la cesionaria iniciará
las acciones que le asisten para la defensa de sus derechos.-
"Lo que se les comunica a los
efectos oportunos y especialmente los previstos en los artículos 1.526, 1.527 y
1.198 del Código Civil, 347 y 348 del Código de Comercio y 151 de la Ley
Hipotecaria.--
"Insta que junto a la cédula de
notificación se haga entrega u ofrecimiento de copia simple de la escritura de
cesión.
"Yo, el Notario, acepto el
requerimiento y mediante diligencia separada dejará constancia de su
cumplimiento".
7.- El 2 de febrero de 2017 D.ª
Purificacion, en su propio nombre, y D. Luis en nombre de "Cullera Urbana
S.L." comparecieron ante la notaria de Valencia María Paz Zúñiga Ramajo
levantándose acta de notificación y requerimiento dirigida a "Llibcasa,
S.L." en la que manifestaban su opinión de que el crédito sí era litigioso
y, a la vez, ejercitaban el derecho de retracto del art. 1535 del CC, a cuyo
fin procedían a realizar el pago de 2.150.000 euros mediante cheque a su
disposición en la notaria, depositando también otro cheque por importe de
50.000 euros para, previa liquidación, abonar los gastos ocasionados por la
cesión e intereses devengados, apercibiendo de que si llegadas las 11:00 horas
del día 3 de febrero de 2017 sin comparecer a otorgar carta de pago se
levantaría la oportuna acta.
El mismo día 2 de febrero de 2017 se
intentó la notificación a la cesionaria sin que conste que fuese efectiva. No
obstante, a las 12:00 horas del día 3 de febrero de 2017 "Llibcasa,
S.L." por medio de D.ª Pedro Miguel compareció en la misma notaria de
María Paz Zúñiga Ramajo y manifestó:
"La compareciente realiza en
este acto las siguientes manifestaciones: "Que reitera que de la presente
comparecencia no resultará en modo alguno conformidad con la procedencia del
retracto que se alega, cuya posición sobre tal materia se hará constar, si
procede, en la contestación al requerimiento dentro del término
reglamentario"".
8.- Por escrito de 3 de febrero de 2017,
Cullera Urbana S.L., D.ª Purificacion y D. Luis, comparecieron en el
procedimiento de ejecución hipotecaria manifestando ejercitar el derecho de
retracto derivado de la cesión del crédito litigioso. Mediante diligencia de
ordenación de 8 de febrero de 2017, notificada el 10 de febrero de 2017, se les
comunicaba que dicho derecho debían ejercitarlo ante el órgano judicial
competente y a través del procedimiento oportuno con la correspondiente
demanda.
9.- El 16 de febrero de 2017, Cullera
Urbana y los Sres. Moises Onesimo Purificacion Pedro Miguel y Luis presentaron
demanda, origen del procedimiento ordinario del que trae causa este recurso, en
ejercicio de la acción de retracto de crédito litigioso.
10.- El juzgado de primera instancia
desestimó la demanda. Sus argumentos, en síntesis, fueron los siguientes: (i)
el retracto puede ejercitarse tanto judicial como extrajudicialmente, por lo
que al haberse otorgado dentro del plazo de nueve días del art. 1535 CC el acta
notarial de notificación y requerimiento (de 2 de febrero de 2017), mediante la
que los demandantes ejercitaron ese derecho, la acción no habría caducado; (ii)
estima la excepción de falta de legitimación activa de los fiadores (Sres.
Moises Onesimo Purificacion Pedro Miguel y Luis), pues el art. 1535 CC sólo
concede el derecho de retracto de crédito litigioso a los deudores; (iii) niega
la calificación del crédito como litigioso, pues, en el caso de los
procedimientos de ejecución, el momento inicial de la caracterización del
crédito como tal es el de la contestación a la demanda y el final el de la
firmeza del auto que resuelve sobre la oposición, en su caso formulada, pues
desde ese momento ya no existe discusión sobre la existencia y cuantía del
crédito; en este caso ese momento coincide con la firmeza del auto de 14 de
mayo de 2015, según resulta del siguiente razonamiento:
"[...] interpuesta demanda
ejecutiva se planteó de oficio la nulidad por abusivas de cláusulas resolviendo
el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 por auto de 14 de mayo de 2015 que dada la
finalidad del préstamo la parte ejecutada no tenía la condición de consumidores
por lo que no era posible el estudio de la precitada cláusula contractual
(documento doce), sin que se interpusiera recurso de apelación contra dicha
resolución. A continuación, se dictó auto despachando ejecución al que formuló
oposición D. Luis alegando prejudicialidad penal y nulidad por abusiva de la
cláusula relativa al pacto de liquidez. Por auto de 16 de noviembre de 2015 se
denegó la suspensión por prejudicialidad penal (documento 17) no constando que
se recurriera. La ejecutante presento escrito en que puso de relieve frente a
la oposición en que se invocaban cláusulas abusivas que había sido denegada por
el Juzgado en auto de 14 de mayo (documento 19). Frente a dicho escrito la
ejecutado reitero su oposición alegando motivos de nulidad o anulabilidad que
no habían sido resueltos (documento 20), resolviendo el Juzgado por providencia
de 11 de enero del 2017 (documento 21) en el que concluye que "para la definitiva
resolución de las cuestiones que se dicen pendientes basta remitirse para su
rechazo a lo acordado por auto de 14 de mayo de 2015" que fue recurrido en
reposición por la representación del Sr. Luis y desestimado el recurso por auto
de 24 de febrero de 2017 (documento 23) donde reitera el contenido de la
Providencia y se remite a lo acordado en auto de 14 de mayo de 2015 "en el
que se resolvieron todas y cada una de las cuestiones planteadas y solicitudes
formuladas". En el citado auto recoge que el recurrente en el reseñado
escrito de 21/12/2016 reiteraba una vez más sus peticiones de revisión del
pacto de liquidez por entenderla abusiva".
11.- La sentencia fue apelada por
Cullera Urbana y los Sres. Moises Onesimo Purificacion Pedro Miguel y Luis, e
impugnada por Llibcasa. Ésta reiteraba las excepciones de caducidad de la
acción y de falta de consignación judicial alegadas en la primera instancia. La
Audiencia desestima el recurso de apelación por considerar que "el
ejercicio del derecho de retracto está caducado, al haberse presentado la
demanda transcurridos los nueve días previstos en el art. 1535 CC, y no
admitirse ni interrupción ni suspensión el mismo". Fundamenta esta
conclusión en las siguientes razones:
"1º.- La mercantil deudora del
préstamo hipotecario que se ejecutaba CULLERA URBANA SL, tuvo conocimiento de
la cesión del crédito en fecha 26-1-2017, cuando se produjo el traslado a
procuradores en el procedimiento de ejecución 60/2015 en el Juzgado de 1ª
Instancia n.º 16 de Valencia. La parte cesionaria LLIBCASA SL había presentado
ese día escrito adjuntando la escritura de cesión que se había otorgado a su
favor el día anterior, y el mismo día por el traslado a procuradores la deudora
tuvo conocimiento de todos los datos de la cesión.
"2º.- A partir de aquí
comenzaba a correr el plazo de caducidad de nueve días, para ejercitar el
retracto, plazo que no admitía ni interrupción ni suspensión y finalizaba el
día 4-2-2017.
"3º.- La mercantil procedió
(junto a la fiadora) en fecha 2-2-2017 a comparecer en la notaria de Maria Paz
Zúñiga Ramajo a ejercitar el derecho, depositando dos cheques para cubrir el
precio pagado por el crédito y los gastos e intereses, tal como es de ver en la
referida acta obrante en autos a los folios 194 y siguientes. Este intento de
retraer fue rechazado por la cesionaria LLIBCASA SL. El día 3-2-2017.
"4º.- Ese mismo día 3-2-2017 la
deudora y los fiadores solidarios presentan en el Juzgado de 1ª Instancia n.º
16 y en el procedimiento de ejecución hipotecaria escrito ejercitando el
derecho de retracto, ante lo que se dictó Diligencia de Ordenación en fecha
8-2-2017, notificada en fecha 10-2-2017 que les comunicaba que dicho derecho
debían ejercitarlo ante el Órgano Judicial competente y a través del
procedimiento oportuno con la correspondiente demanda.
"5º.- La demanda se presentó en
fecha 16-2-2017 dando origen al procedimiento ordinario en que nos encontramos.
"Pues bien, el plazo que
finalizaba el día 4-2-2017, no se suspendía ni por haberlo ejercitado
notarialmente pues fue rechazado, ni por haberlo ejercitado equivocadamente en
el Juzgado incompetente. El hecho de ejercitarlo el día 2-2-2017, al haber sido
rechazado, no suspendía los nueve días de caducidad, otorgando otros nueve días
más para ejercitarlo judicialmente, y aunque el día 3-2-2017 se pretendió su
ejercicio judicial, el hacerlo ante juzgado incompetente, no suspendía tampoco
el plazo, sin que pueda pretenderse computar el referido plazo a partir de la
notificación de dicha incompetencia el día 10-2-2017.
"En base a los antes citados
criterios, procede pues entender caducada la acción deducida, y por tanto
mantener la desestimación de la demanda y del recurso, sin necesidad de
pronunciamiento sobre las alegaciones del mismo en orden a la naturaleza del
crédito que se pretendía retraer".
12.- Cullera Urbana y los Sres. Onesimo
Purificacion Pedro Miguel y Luis han interpuesto un recurso de casación que ha
sido admitido.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación
y admisibilidad.
1.- El primer motivo del recuso
denuncia la infracción del art. 1535 CC.
2.- En el desarrollo del motivo, se
aduce que la Audiencia procede a desestimar el recurso al entender que la
acción de retracto ha caducado, sin entrar en el fondo del asunto, y que en su
resolución "no atiende a la realidad de los hechos sucedidos, ni a la
naturaleza del derecho y su ejercicio".
En cuanto a la caducidad, en
síntesis, alega que no puede apreciarse porque: (i) es válido el ejercicio del
derecho de retracto de crédito litigioso de forma extrajudicial; (ii) dentro
del plazo de nueve días de caducidad se ejercitó el derecho de retracto, tanto
en vía notarial como en vía judicial, se comunicó y se puso a disposición de la
demandada el importe exigido por el art. 1535 CC; (iii) a esta misma conclusión
llegó el juzgado de primera instancia.
Respecto al carácter del crédito
como litigioso, entiende que resulta indubitado por: (i) la aplicación de la
doctrina jurisprudencial sobre el art. 1535 CC, al haberse producido una
oposición en el procedimiento de ejecución sobre el fondo, en la que se
cuestionan vicisitudes y circunstancias concretas del crédito, y en concreto la
liquidación del mismo; (ii) en la escritura de cesión de crédito otorgada el 25
de enero de 2017, en su estipulación quinta, se afirma que "[...]
Igualmente renuncia a cualquier reclamación sobre la legitimidad y existencia
del crédito en el que se ha subrogado, al haber sido calificado como
"dudoso" y "litigioso""; y en la estipulación sexta,
la cedente y cesionaria manifiestan: "SAREB como cedente y de conformidad
con el artículo 348 del Código de Comercio, dado que la cesión del crédito se
hace con la naturaleza de "dudoso" y de "litigioso", no
responde ante la Cesionaria de la existencia y legitimidad del crédito y de la
personalidad con que se efectúa la cesión. SAREB tampoco responde de la no
solvencia de la Prestataria, dado que (i) la Cesionaria ha manifestado conocer
la situación económica y patrimonial de la Prestataria, que es pública y
notoria, (ii) que el crédito se ha vendido como "litigioso""; y
(iii) el acta de requerimiento de 31 de enero de 2017 la cesionaria manifiesta,
en contra de sus propios actos, que el crédito no tiene carácter litigioso; por
lo que considera que se trata de una conducta incoherente y de mala fe.
3.- Las causas de inadmisibilidad
opuestas por la recurrida en su escrito de oposición no pueden ser atendidas.
El recurso, en la presentación del motivo, e inmediatamente a continuación del
párrafo dedicado a su encabezamiento, identifica la norma infringida, y plantea
una cuestión jurídica sustantiva, como es la de la caducidad de la acción para
el ejercicio del derecho y, para el caso de ser estimada dicho motivo, aduce
como razón de fondo de su pretensión el carácter litigioso del crédito cedido,
que el juzgado había negado y que la Audiencia no había entrado a examinar por
haber apreciado la caducidad de la acción. Las objeciones relativas a la alteración
de la base fáctica deben analizarse, en su caso, al estudiar el motivo de fondo
del recurso.
Procede la desestimación del recurso
por las razones que exponemos a continuación.
TERCERO.- Decisión de la sala (i).
Presupuestos legales y naturaleza jurídica del denominado "retracto de
crédito litigioso".
1.- El art. 1535 CC establece:
"Vendiéndose un crédito
litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario
el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses
del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
"Se tendrá por litigioso un
crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
"El deudor podrá usar de su
derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el
pago".
2.- Como declaramos en nuestra
sentencia 151/2020, de 5 de marzo, sistematizando la jurisprudencia previa
sobre este art. 1535 CC:
"[...] debemos ratificar el
concepto de crédito litigioso que ha venido ofreciendo reiteradamente la
jurisprudencia de esta sala desde la clásica sentencia de 14 de febrero de
1.903, pasando por las más recientes sentencias 690/1969, de 16 de diciembre,
976/2008, de 31 de octubre, 165/2015, de 1 de abril, hasta llegar a la
sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, considerar como tal "crédito
litigioso" aquél que "habiendo sido reclamada judicialmente la
declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o
negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como
existente y exigible [...]". O dicho en otros términos: son créditos
litigiosos "aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS.
14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904), y desde la contestación de la
demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe
admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art.
496.2 LEC)" - cfr. 976/2008, de 31 de octubre -.
" Por tanto, aplicando la
interpretación asumida por dicha doctrina jurisprudencial, la posible existencia
de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes a
que se refiere la sentencia 149/1991, de 28 de febrero, necesitará para generar
el derecho previsto en el art. 1.535 CC afectar también a la propia existencia
o exigibilidad de la obligación (vid. sentencia 463/2019, de 11 de
septiembre)".
3.- Con arreglo a esta doctrina
jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de
un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al
primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado
todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del
crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, el art. 1535 CC
establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es
litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de
contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final.
Este término final lo situó la sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, en la
firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:
"una vez determinada por
sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la
incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de
la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la
transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin
que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que
subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del
sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se
pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y
exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por
ejemplo la transacción".
Además, como señala la sentencia
149/1991, de 28 de enero, el crédito puesto en litigio no puede consistir en
una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que
se ejercita la acción del art. 1.535 CC, y su cesión ha de tener lugar mediante
una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal
admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes
fungibles)-, cuestión que aquí no se discute.
4.- En cuanto al contenido u objeto de
la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya
pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en
los términos señalados (sentencia 151/2020, de 5 de marzo). Además, la facultad
del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad que
establece su párrafo tercero: "El deudor podrá usar de su derecho dentro
de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".
Debemos advertir que, si bien no
está exento de dificultades la fijación del dies a quo de este plazo,
por la oscura redacción del párrafo tercero del precepto citado, aquí tampoco
ha sido objeto de debate ese concreto extremo. Lo que se discute, en primer
término, es si el intento de ejercicio extrajudicial del citado derecho y, por
su fracaso, el subsiguiente intento de ejercicio, ante órgano judicial
incompetente y en procedimiento inadecuado, dentro del término de los nueve
días siguientes al conocimiento de la cesión por parte de la deudora cedida,
permite entender cumplido el plazo legal y, en consecuencia, enervada la
caducidad de la acción. En caso de respuesta positiva a esta primera cuestión,
procedería entrar en el segundo motivo del recurso, centrado en si procede o no
la calificación del crédito como litigioso.
5.- Con objeto de abordar la primera de
las cuestiones enunciadas, resulta conveniente precisar la controvertida
naturaleza jurídica del derecho a que se refiere el art. 1535 CC. Como hemos
declarado en nuestra sentencia 505/2020, de 5 de octubre, con cita de la previa
151/2020, de 5 de marzo:
"3.4 [...] la controversia
sobre esta figura ha alcanzado también a su naturaleza jurídica, discutiéndose
si se trata de un verdadero retracto legal (art. 1.521 CC) o bien una facultad
atribuida ex lege al deudor para realizar un pago parcial de su deuda
con plenos efectos liberatorios o, dicho de otro modo, una suerte de quita
autorizada por la ley, esto es, un privilegio legal que permite al deudor
extinguir la deuda no por el importe de lo adeudado, sino por el precio de la
cesión (art. 1.156 CC). Incluso calificado este derecho como retracto responde
a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque al subrogarse en su
virtud el deudor en la posición activa del crédito, este se extingue por
confusión.
"La jurisprudencia de esta Sala
se había hecho eco de este debate, y así la citada sentencia 976/2008, de 31 de
octubre, ya señalaba que esta facultad de extinguir el crédito litigioso si
bien es denominada por una parte de la doctrina como "retracto de crédito
litigioso", y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica
(vid. art. 266.2º LEC), sin embargo, "propiamente no lo es porque no hay
subrogación".
"A pesar de ello en la práctica
judicial se ha seguido manteniendo la denominación de retracto (v.gr. sentencia
de esta sala 165/2015, de 1 de abril), pues al margen de que cuando el derecho
cedido sea un crédito o un derecho real sobre cosa del deudor/retrayente quede
extinguido por confusión o consolidación una vez ejercitado el derecho (lo que
excluye la subrogación en sentido propio), sin embargo son indudables sus
analogías y similitudes funcionales con el retracto en cuanto a la limitación
que suponen sobre la libre disposición del titular del derecho, la subsunción
del "retrayente" en las condiciones pactadas por dicho titular o
cedente con el cesionario del crédito o derecho cedido y el perentorio plazo de
su ejercicio (art. 1.524 CC). A ello se suma la necesidad de contar con un
régimen legal procesal que garantice el cobro del precio por parte del
cesionario, lo que se obtiene a través del régimen de la caución que fija el
art. 266.2º LEC para el caso del ejercicio de los derechos de retracto.
"3.5. Las similitudes
funcionales con el retracto dan pie a la sentencia de primera instancia,
invocada por la Audiencia, para citar como argumento coadyuvante la analogía
con la regulación de los retractos arrendaticios, y en concreto el paralelismo
entre la exclusión del "retracto" en el caso de las cesiones de
créditos en globo o a precio alzado (art. 1.532 CC) y en el caso de las ventas
conjuntas de la vivienda arrendada con las restantes viviendas o locales
propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble (art. 25.7 Ley
29/1994, de 24 de noviembre). En este sentido, y en relación con la citada
exclusión, la sentencia 221/2017, de 17 de mayo, afirmó:
""[...] se entiende que el
retracto arrendaticio como tal excepción que es a la libertad de contratación -
nunca ha sido impuesto por el Código civil - habrá de interpretarse, si no
restrictivamente, sí en sus justos términos"".
6.- En consecuencia, si bien el derecho
de extinción del crédito litigioso cedido que concede al deudor el art. 1535 CC
no es propiamente un derecho de retracto, en sentido estricto, porque no hay
subrogación en la titularidad del crédito, sino extinción por pago, sí presenta
con la figura del retracto indudables analogías y similitudes funcionales en
cuanto: (i) a la limitación que suponen sobre la libre disposición del titular
del derecho, (ii) la subsunción del "retrayente" en las condiciones
pactadas por dicho titular o cedente con el cesionario del crédito o derecho
cedido y (iii) el perentorio plazo de su ejercicio (art. 1.524 CC) - además,
del régimen legal procesal destinado a garantizar el cobro del precio por parte
del cesionario, mediante el régimen de la caución que fija el art. 266.2º LEC
-.
Entre estas analogías y similitudes
funcionales se incluye, por tanto, la común regulación del plazo de ejercicio
del derecho, que tanto el art. 1535 CC como el art. 1524 CC establecen en nueve
días, lo que permite que para la resolución del presente caso traigamos a
colación la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 1524 CC en relación con
el régimen de caducidad de dicho plazo, y la admisibilidad o no del ejercicio
del derecho en vía extrajudicial, extremos sobre los que este tribunal se ha
pronunciado en el ámbito de los retractos legales de colindantes, comuneros y
arrendaticio.
CUARTO.- Decisión de la sala (ii).
Doctrina jurisprudencial sobre la caducidad del plazo de ejercicio de los
retractos legales. Aplicación al caso.
1.- En relación con el retracto legal
regulado en los arts. 1521 y siguientes del Código Civil, y en particular en
cuanto al plazo de nueve días que establece el art. 1524 CC para su ejercicio,
reiterada jurisprudencia de esta sala, en síntesis, ha declarado:
(i) que aquel plazo tiene la
naturaleza propia de la caducidad, por lo que no admite interrupción alguna, al
ser obligado presentar la demanda y hacer la consignación dentro del citado
plazo, aunque esos trámites no se efectúen al mismo tiempo, sin que la demanda
de retracto, o la consignación, efectuada ante juez que carece de jurisdicción
para el conocimiento del proceso pueda surtir efecto de clase alguna y sin que,
por razones de seguridad jurídica, quepan interpretaciones extensivas al
respeto, al ser los retractos legales una limitación a las facultades de libre
disposición del propietario (sentencias de 21 de febrero de 1953, 4 de mayo de
1956, 8 de junio de 1979, 30 de septiembre de 1992); y
(ii) si el comprador retraído consiente
en el retracto ejercitado extrajudicialmente por el retrayente dentro del
plazo, aquél derecho puede considerarse ejercitado y consumado, naciendo para
el segundo acción para exigir el cumplimiento de lo convenido, que es distinta
de la acción de retracto; pero si, por el contrario, el retraído guarda
silencio o se opone a las condiciones del retrayente, ejercitadas en vía
extrajudicial, no cabe afirmar que el derecho de retracto se ha ejercitado en
plazo legal, ni que, en tal supuesto, la acción correspondiente del retrayente
esté exenta del plazo de caducidad legalmente establecido, pues no cabe hacer
una disociación entre ejercicio del derecho y la acción de retracto, a los
efectos de que el plazo de caducidad legal afecte al primero pero no a la
segunda, tesis que hemos rechazado expresamente (sentencias de 12 de febrero de
1981, 20 de julio de 1993, 17 de junio de 1997).
2.- En la sentencia 770/1993, de 20 de
julio, volvimos a examinar la misma cuestión ya estudiada en la anterior
sentencia 220/1981, de 12 de febrero (en tales casos en relación con el
retracto arrendaticio del art. 48 LAU de 1964), sobre "la hipotética
disociación entre el derecho a retraer, que puede considerarse ejercitado
extrajudicialmente con el requerimiento notarial comprensivo de todos los
requisitos exigibles para efectuarlo por vía judicial, y la acción de retraer,
que nacería cuando no es atendido aquel requerimiento".
Esa pretendida disociación se
basaría, según los defensores de esta tesis, en una distinción entre el
"derecho a retraer", que sería el sometido al plazo de caducidad
legal, y la "acción de retracto", que estaría exenta del régimen
propio de caducidad y sujeta a uno distinto de prescripción, susceptible de
interrupción. En ambas sentencias rechazamos expresamente esta interpretación
del citado régimen legal:
"esta Sala sigue sosteniendo
como doctrina la sentada por la calendada sentencia, a la cual se remite, en
cuanto niega la posibilidad de esta disección de la realidad legislativa, que
no pasa de ser una abstracción puramente doctrinal que no tiene en cuenta que,
de admitirse, llevaría a que la situación jurídica del comprador se encontrase
amenazada durante un larguísimo período de tiempo (treinta años, art. 1963
C.c.), lo que es contrario con toda evidencia a la intención del legislador,
que por ello establece unos inexorables plazos de ejercicio (60 días naturales
en el art. 48 L.A.R.) deseando la consolidación de aquella situación lo antes
posible".
Añadimos en la sentencia 770/1993,
de 20 de julio, la precisión, relevante a los efectos de esta litis, de que
"ello no obsta, por supuesto, a que el retrayente intente evitar la
contienda judicial para la efectividad de su derecho, pero siempre ha de tener
en cuenta en sus actuaciones el límite temporal para lograrlo por la vía del
litigio si no tiene éxito por la extrajudicial". Por ello, la sentencia
220/1981, de 12 de febrero, rechazó que, verificada la exteriorización de la
voluntad de retraer a través de una manifestación de voluntad por conducto notarial,
la acción del retrayente quedara viva mientras no transcurriera el término
prescriptivo de quince años afectante a las acciones personales.
3.- En definitiva, el ejercicio de la
acción de retracto legal está sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos
acordes con la especial naturaleza de la institución que, supone una excepción
al principio general de libertad de contratación, pues afecta al derecho
inicial que ha de reconocerse a todo vendedor para elegir el comprador a quien
desea transmitir la propiedad del bien o derecho de que se trate. Entre estos
requisitos exigidos al retrayente figura el de carácter temporal (arts. 1524 y
1535 CC). La norma exige el ejercicio de la acción dentro del perentorio plazo
de caducidad que establece, lo que "no puede ser suplido por cualquier
otra actividad del retrayente que, aunque pudiera parecer orientada al
mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la
acción" (sentencia 534/2006, de 29 de mayo).
4.- La sentencia de esta sala de 30 de
septiembre de 1992 señala al respecto que "el plazo de nueve días tiene la
naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por consiguiente
interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado
presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se
efectúen al mismo tiempo; y que la demanda de retracto, o la consignación
efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del
proceso, no puede surtir efectos de clase alguna [ SS. 21-2-1953; 4-5-1956;
8-6-1979, etc.]". En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 10 de
julio de 1999: "la caducidad no admite interrupción de ninguna
clase".
De ahí que, como declaramos en la
sentencia 534/2006, de 29 de mayo, incluso el intento de conciliación "no
pueda suplir al ejercicio de la acción propiamente dicho como queda acreditado
por el hecho de que, incluso en momento en que la conciliación previa resultaba
preceptiva, el artículo 1.621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
determinaba que, presentada la demanda, el juez se reservara proveer sobre el
curso de la misma hasta la presentación de la certificación del acto de
conciliación celebrado, en consonancia con el artículo 1.618-1º que ya exigía
la interposición de la demanda de retracto dentro del breve plazo de nueve
días". En el mismo sentido declaró la sentencia de 16 de diciembre de 1993
que el plazo de caducidad "no lo interrumpe el acto de conciliación, sino
que sólo el verdadero ejercicio de la acción en juicio correspondiente impide
el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento".
5.- En el caso de la litis la Audiencia
ha considerado que el derecho de retracto incurrió en caducidad al haberse
presentado la demanda el día 16 de febrero de 2017, una vez transcurrido el
plazo de nuevo días previsto en el art. 1535 CC, computado desde el 26 de enero
de 2017, fecha en que se produjo el traslado de copias a los procuradores de la
escritura de cesión del crédito a propósito del trámite de la sucesión de la
cesionario en la posición procesal de la cedente en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, dies a quo sobre el que no ha existido
controversia.
Ese plazo, que finalizaba el 4 de
febrero de 2017, no se interrumpió ni se suspendió, conforme a la
jurisprudencia expuesta, por el acta notarial otorgada por Cullera Urbana y uno
de los fiadores el 2 de febrero de 2017, manifestando su voluntad de ejercitar
el derecho de retracto sobre el crédito cedido y depositando los cheques
mediante los que pretendía cubrir el precio pagado por la cesionaria y los
gastos e intereses, lo que fue expresamente rechazado por la Llibcasa el
inmediato 3 de febrero. Tampoco se interrumpió el plazo por la presentación de
un escrito de Cullera Urbana y sus dos fiadores en el juzgado que tramitaba el
procedimiento de ejecución hipotecaria, manifestando su voluntad de ejercer el
derecho, que fue contestado mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero
de 2017, en la que se hacía constar que dicho derecho debía ejercitarse ante el
órgano judicial competente y a través del procedimiento oportuno con la
correspondiente demanda. Cuando finalmente esta demanda se presentó el 16 de
febrero, el plazo legal de nueve días ya había precluido.
Al haberlo declarado así la
Audiencia no ha incurrido en la infracción legal que denuncian los recurrentes,
pues ha interpretado y aplicado correctamente el art. 1535 CC al apreciar y
declarar la caducidad del derecho que se pretendía ejercitar.
6.- En consecuencia, desestimamos el
primer motivo del recurso al confirmar la declaración de caducidad apreciada
por la sentencia de apelación, lo que hace innecesario entrar a examinar el
segundo motivo del recurso, relativo a la calificación del crédito como
litigioso.
QUINTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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