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domingo, 13 de junio de 2021

Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración después de expediente administrativo por reclamación patrimonial con resolución desestimatoria firme. Reiteración de jurisprudencia sobre inviabilidad de la acción directa en tal caso. La acción directa del art. 76 LCS se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil. La perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de mayo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8454814?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone en un litigio sobre acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración sanitaria tras haberse desestimado por resolución administrativa firme la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración.

Son antecedentes relevantes los siguientes:

1. Con fecha 3 de diciembre de 2013, D.ª Marina y su hija formularon reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños corporales sufridos por la primera a resultas de lo que consideraba una deficiente atención sanitaria prestada con fecha 10 de diciembre de 2012 por el SUMMA 112 (Servicio de Urgencia Médica de la Comunidad Autónoma de Madrid), consistente en un error de diagnóstico (gastroenteritis aguda en lugar de un ictus hemorrágico) que, según las reclamantes, supuso una demora en el tratamiento adecuado de la paciente y le causó, como resultado lesivo, una minusvalía del 88%.

2. Tramitada dicha reclamación como expediente NUM000, por resolución de fecha 27 de octubre de 2015 se acordó desestimarla definitivamente en vía administrativa por inexistencia de relación causal entre los daños por los que se reclamaba y la actuación de los servicios sanitarios (doc. 12 de la demanda, folios 112 a 116 de las actuaciones de primera instancia). No se discute, y además consta probado (pág. 562 del expediente administrativo, correspondiente con el folio 590 vuelto de las actuaciones de primera instancia), que esta resolución administrativa fue debidamente notificada a las reclamantes por correo certificado con acuse de recibo con fecha 30 de octubre de 2015, y también está probado que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo.

3. Con fecha 30 de diciembre de 2015, D.ª Marina formuló la demanda del presente litigio contra Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros (actualmente Zurich Insurance PLC, Sucursal en España), aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, SERMAS, en el que se integra el SUMMA 112, ejercitando la acción directa del art. 76 LCS y pidiendo una indemnización de 1.339.253,50 euros más los intereses del art. 20 LCS. Alegaba, en síntesis, una infracción de la lex artis médica imputable a la actuación del SUMMA 112 por el referido error de diagnóstico y consiguiente tratamiento tardío de su patología.



4. La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, falta de legitimación, tanto activa como pasiva, por la improcedencia de formular en vía civil acción directa contra la aseguradora de la Administración sanitaria tras haberse desestimado la responsabilidad patrimonial de la propia Administración por resolución administrativa firme y, en cuanto al fondo, que ninguna responsabilidad tenía su asegurada toda vez que la actuación médica de los servicios de emergencia había sido correcta y las secuelas que sufría la paciente no podían vincularse causalmente con una actuación de dichos servicios contraria a la lex artis.

5. La sentencia de primera instancia, estimando la falta de legitimación pasiva, desestimó la demanda razonando, en síntesis, que como en un seguro de responsabilidad civil la responsabilidad de la aseguradora no es ajena ni independiente de la de su asegurado ni aquella asume una obligación distinta de la de este, la existencia de una previa resolución administrativa firme, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, impide que pueda prosperar en un proceso civil contra la aseguradora la acción directa del art. 76 LCS a modo de vía alternativa para impugnar la resolución administrativa firme.

6. La sentencia de segunda instancia, estimando parcialmente el recurso de apelación de la demandante, estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a pagar a la demandante una indemnización de 296.828,82 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias.

El tribunal sentenciador considera que la aseguradora sí está legitimada porque "la existencia del procedimiento administrativo en nada influye en una posterior acción directa contra la aseguradora", dado que "las resoluciones administrativas no producen efecto de cosa juzgada", y declara la responsabilidad de Zurich por ser la Administración sanitaria asegurada la responsable de las secuelas ocasionadas a la paciente porque, encontrándonos ante un caso de incertidumbre causal (no existe certeza de que un adecuado diagnóstico inicial y un tratamiento con celeridad del ictus hemorrágico hubiera evitado sus consecuencias), no obstante, conforme a la doctrina de la pérdida de oportunidad, el error en el diagnóstico y el consiguiente retraso en el tratamiento terapéutico privó a la paciente "de la ocasión de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta".

7. La aseguradora interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la procedencia o improcedencia de la acción directa deducida en vía civil contra la aseguradora de una Administración sanitaria cuando el expediente administrativo contra la propia Administración concluye con resolución desestimatoria firme.

La demandante-recurrida ha pedido la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El recurso se compone de un solo motivo, fundado en infracción del art. 73 LCS, y en su encabezamiento y desarrollo se alega, en síntesis: (i) que en virtud del principio de solidaridad entre aseguradora y asegurado "la responsabilidad de este es condición absoluta para que exista responsabilidad de su aseguradora", pues según dicho precepto lo que cubre el seguro de responsabilidad civil es el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar; y (ii) que, en consecuencia, una vez declarada en vía administrativa la inexistencia de responsabilidad de la Administración sanitaria por resolución "firme y consentida por el perjudicado", no es posible estimar en vía civil la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de dicha Administración.

La parte recurrida se opone al recurso alegando, en síntesis: (i) que no existe identidad entre el supuesto de hecho del presente litigio y las sentencias de las Audiencias Provinciales mencionadas en el recurso, en primer lugar porque cuando se presentó la demanda todavía no era firme la resolución administrativa por no haber transcurrido el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo, y en segundo lugar porque todas esas sentencias se refieren a casos en los que la resolución administrativa declaró responsable a la Administración sanitaria y el perjudicado se conformó con la cuantía de la indemnización reconocida en vía administrativa, lo que no ha sido el caso; y (ii) que tras la interposición del recurso de casación la sentencia del pleno de esta sala 321/2019, de 5 de junio, no ha hecho sino corroborar la tesis de la parte recurrida de que la acción directa en vía civil contra la aseguradora de la Administración sanitaria solo es improcedente cuando se haya declarado la responsabilidad de la Administración en el expediente administrativo previo y el perjudicado, pese a no recurrir la resolución administrativa, pretenda en vía civil la condena de la aseguradora a una indemnización cuantitativamente superior, no así en casos como este en que la resolución que pone fin al expediente administrativo desestima la reclamación y la demanda contra la aseguradora se formula antes de que dicha resolución sea firme.

TERCERO.- El recurso ha de ser estimado porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se impugna el acto administrativo.

Según esta jurisprudencia, el análisis de los efectos de la resolución administrativa firme en el proceso civil no debe enfocarse tanto desde la perspectiva de la cosa juzgada como desde las peculiaridades del seguro de responsabilidad civil y de la acción directa y, muy especialmente, de la dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. En este sentido, se recuerda que la acción directa del art. 76 LCS se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.

Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que "sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios" (sentencia 321/2019, citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad.

CUARTO.- En consecuencia, conforme al art. 487.3 LEC procede casar la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de costas por ajustarse al art. 394.1 LEC.

QUINTO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC procede imponerlas a la demandante-apelante porque el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.

 

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