Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de mayo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.-El presente recurso de casación se
interpone en un litigio sobre acción directa del art. 76 LCS contra la
aseguradora de la Administración sanitaria tras haberse desestimado por
resolución administrativa firme la reclamación por responsabilidad patrimonial
dirigida contra la propia Administración.
Son antecedentes relevantes los
siguientes:
1. Con fecha 3 de diciembre de 2013, D.ª Marina y su hija
formularon reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños corporales
sufridos por la primera a resultas de lo que consideraba una deficiente
atención sanitaria prestada con fecha 10 de diciembre de 2012 por el SUMMA 112
(Servicio de Urgencia Médica de la Comunidad Autónoma de Madrid), consistente
en un error de diagnóstico (gastroenteritis aguda en lugar de un ictus
hemorrágico) que, según las reclamantes, supuso una demora en el tratamiento
adecuado de la paciente y le causó, como resultado lesivo, una minusvalía del
88%.
2. Tramitada dicha reclamación como expediente NUM000, por
resolución de fecha 27 de octubre de 2015 se acordó desestimarla
definitivamente en vía administrativa por inexistencia de relación causal entre
los daños por los que se reclamaba y la actuación de los servicios sanitarios
(doc. 12 de la demanda, folios 112 a 116 de las actuaciones de primera
instancia). No se discute, y además consta probado (pág. 562 del expediente
administrativo, correspondiente con el folio 590 vuelto de las actuaciones de
primera instancia), que esta resolución administrativa fue debidamente
notificada a las reclamantes por correo certificado con acuse de recibo con
fecha 30 de octubre de 2015, y también está probado que ganó firmeza al no
interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo.
3. Con fecha 30 de diciembre de 2015, D.ª Marina formuló la
demanda del presente litigio contra Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros
(actualmente Zurich Insurance PLC, Sucursal en España), aseguradora del
Servicio Madrileño de Salud, SERMAS, en el que se integra el SUMMA 112,
ejercitando la acción directa del art. 76 LCS y pidiendo una indemnización de
1.339.253,50 euros más los intereses del art. 20 LCS. Alegaba, en síntesis, una
infracción de la lex artis médica imputable a la actuación del SUMMA 112
por el referido error de diagnóstico y consiguiente tratamiento tardío de su
patología.
4. La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando,
en esencia, falta de legitimación, tanto activa como pasiva, por la
improcedencia de formular en vía civil acción directa contra la aseguradora de
la Administración sanitaria tras haberse desestimado la responsabilidad
patrimonial de la propia Administración por resolución administrativa firme y,
en cuanto al fondo, que ninguna responsabilidad tenía su asegurada toda vez que
la actuación médica de los servicios de emergencia había sido correcta y las
secuelas que sufría la paciente no podían vincularse causalmente con una
actuación de dichos servicios contraria a la lex artis.
5. La sentencia de primera instancia, estimando la falta de
legitimación pasiva, desestimó la demanda razonando, en síntesis, que como en
un seguro de responsabilidad civil la responsabilidad de la aseguradora no es
ajena ni independiente de la de su asegurado ni aquella asume una obligación
distinta de la de este, la existencia de una previa resolución administrativa
firme, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la
Administración asegurada, impide que pueda prosperar en un proceso civil contra
la aseguradora la acción directa del art. 76 LCS a modo de vía alternativa para
impugnar la resolución administrativa firme.
6. La sentencia de segunda instancia, estimando
parcialmente el recurso de apelación de la demandante, estimó en parte la
demanda y condenó a la aseguradora a pagar a la demandante una indemnización de
296.828,82 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la
demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias.
El tribunal sentenciador considera
que la aseguradora sí está legitimada porque "la existencia del
procedimiento administrativo en nada influye en una posterior acción directa
contra la aseguradora", dado que "las resoluciones administrativas no
producen efecto de cosa juzgada", y declara la responsabilidad de Zurich
por ser la Administración sanitaria asegurada la responsable de las secuelas
ocasionadas a la paciente porque, encontrándonos ante un caso de incertidumbre
causal (no existe certeza de que un adecuado diagnóstico inicial y un
tratamiento con celeridad del ictus hemorrágico hubiera evitado sus
consecuencias), no obstante, conforme a la doctrina de la pérdida de
oportunidad, el error en el diagnóstico y el consiguiente retraso en el
tratamiento terapéutico privó a la paciente "de la ocasión de mejorar sus
expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta".
7. La aseguradora interpuso recurso de casación por interés
casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales sobre la procedencia o improcedencia de la acción directa deducida
en vía civil contra la aseguradora de una Administración sanitaria cuando el
expediente administrativo contra la propia Administración concluye con
resolución desestimatoria firme.
La demandante-recurrida ha pedido la
desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso se compone de un solo
motivo, fundado en infracción del art. 73 LCS, y en su encabezamiento y
desarrollo se alega, en síntesis: (i) que en virtud del principio de
solidaridad entre aseguradora y asegurado "la responsabilidad de este es
condición absoluta para que exista responsabilidad de su aseguradora",
pues según dicho precepto lo que cubre el seguro de responsabilidad civil es el
riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar; y
(ii) que, en consecuencia, una vez declarada en vía administrativa la
inexistencia de responsabilidad de la Administración sanitaria por resolución
"firme y consentida por el perjudicado", no es posible estimar en vía
civil la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de dicha Administración.
La parte recurrida se opone al
recurso alegando, en síntesis: (i) que no existe identidad entre el supuesto de
hecho del presente litigio y las sentencias de las Audiencias Provinciales
mencionadas en el recurso, en primer lugar porque cuando se presentó la demanda
todavía no era firme la resolución administrativa por no haber transcurrido el
plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo, y en
segundo lugar porque todas esas sentencias se refieren a casos en los que la resolución
administrativa declaró responsable a la Administración sanitaria y el
perjudicado se conformó con la cuantía de la indemnización reconocida en vía
administrativa, lo que no ha sido el caso; y (ii) que tras la interposición del
recurso de casación la sentencia del pleno de esta sala 321/2019, de 5 de
junio, no ha hecho sino corroborar la tesis de la parte recurrida de que la
acción directa en vía civil contra la aseguradora de la Administración
sanitaria solo es improcedente cuando se haya declarado la responsabilidad de
la Administración en el expediente administrativo previo y el perjudicado, pese
a no recurrir la resolución administrativa, pretenda en vía civil la condena de
la aseguradora a una indemnización cuantitativamente superior, no así en casos
como este en que la resolución que pone fin al expediente administrativo
desestima la reclamación y la demanda contra la aseguradora se formula antes de
que dicha resolución sea firme.
TERCERO.- El recurso ha de ser estimado
porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta
sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las
sentencias 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de
pleno, y 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción
civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad
patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso-
administrativo si se impugna el acto administrativo.
Según esta jurisprudencia, el
análisis de los efectos de la resolución administrativa firme en el proceso
civil no debe enfocarse tanto desde la perspectiva de la cosa juzgada como
desde las peculiaridades del seguro de responsabilidad civil y de la acción
directa y, muy especialmente, de la dependencia estructural respecto de la
responsabilidad del asegurado. En este sentido, se recuerda que la acción
directa del art. 76 LCS se funda en los principios de autonomía de la acción,
solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la
responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción
directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la
aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una
reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más
allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción
contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la
Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su
responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.
Esta jurisprudencia, con arreglo a
lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la
Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la
aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización
reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también
aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo
demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al
expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente
indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución
administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que "sería
contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el
acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios"
(sentencia 321/2019, citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la
acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil
declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser
presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto
administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad.
CUARTO.- En consecuencia, conforme al art.
487.3 LEC procede casar la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de
primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de costas por
ajustarse al art. 394.1 LEC.
QUINTO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación,
dada su estimación.
En cuanto a las costas de la segunda
instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC procede
imponerlas a la demandante-apelante porque el recurso de apelación tenía que
haber sido desestimado.
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