Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de mayo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- Acciones ejercitadas y sentencia de
primera instancia.
Los presentes recursos traen causa
de la demanda de juicio ordinario ejercitada por los actores en ejercicio de
acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos, molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas, previstas en el art. 7.2 LPH, solicitando que
se declare la cesación definitiva de la actividad que se desarrolla en la
vivienda sita en la primera planta en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid,
consistente en el alquiler de una habitación compartida a estudiantes
universitarios, con servicios comunes, y que resultaría prohibida por los
estatutos de la comunidad de propietarios.
La sentencia de primera instancia
estimó la demanda formulada, al considerar que la actividad desarrollada en el
inmueble, que la circunstancia de un elevado número de personas que entran y
salen del edificio, al tratarse de una comunidad de vecinos pequeña, puede
resultar, en efecto, una molestia real para los vecinos, generando problemas de
seguridad. Y que lo estatutos de la comunidad prevén expresamente (en su
cláusula sexta) la imposibilidad de destinar los inmuebles a pensiones o
fondas, ni otra finalidad alguna que suponga afluencia superior de público a la
normal en una casa destinada exclusivamente a vivienda de sus habitantes.
Estatutos que constan en escritura pública de 1952 y debieron ser inscritos en
el Registro de la Propiedad, y si no se hubieran inscrito le hubiera sido muy
fácil a la parte demandada poder acreditarlo, y no lo hizo pese a que le
incumbe a la parte demandada al tratarse de un hecho extintivo de la
pretensión.
2.- Sentencia de segunda instancia.
Formulado recurso de apelación, la
Audiencia Provincial estima el recurso de apelación con desestimación de la
demanda ejercitada.
Considera la sala de apelación, que
resulta evidente que la prueba de la existencia de los estatutos y de su
inscripción, corresponde a quien invoca la fuerza de dichos estatutos, y que en
el caso de autos no existe prueba y, en consecuencia, no puede admitirse la
fuerza legal de los mismos. Todo ello, sin que de la prueba practicada no hayan
resultado acreditadas conductas graves y continuadas, ni que pueda calificarse
el alquiler temporal de habitaciones a estudiantes como actividad molesta,
insalubre, nociva, peligrosa o ilícita.
3.- Recurso extraordinario por
infracción procesal y de casación.
Contra la citada sentencia se
interpone por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y
de casación.
El recurso extraordinario por
infracción procesal se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 2.º del
art. 469.1 LEC, por infracción del art. 217 LEC, al entender que no es que sea
carga del demandado acreditar la ausencia de inscripción de los estatutos, sino
porque habiendo probado el demandante la certeza de tal hecho incumbiría al demandado
la carga de probar los hechos que puedan desvirtuar la eficacia jurídica de los
primeros.
Por su parte, el recurso de casación
se funda en un único motivo, por infracción del párrafo tercero del art. 5 LPH,
al considerar que en el supuesto de autos la limitación al uso de las viviendas
dentro de la comunidad habría sido expresamente recogida en sus estatutos,
inscritos en el Registro de la Propiedad, resultando inverosímil pensar que por
una empresa inmobiliaria no se llevara a cabo con diligencia la consulta del
estado del Registro de la Propiedad.
Recurso extraordinario por
infracción procesal.
SEGUNDO.- Motivo único. Al amparo del
motivo 2.º del art. 469.1 de la LEC; infracción del artículo 217 LEC
: carga de la prueba.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que en la
sentencia de apelación se ha interpretado incorrectamente lo razonado en la
sentencia del juzgado, pues en esta no se efectúa una aplicación errónea de la
carga de la prueba, sino que lo declarado es que los estatutos de la comunidad
estaban inscritos.
Esta sala ha de desestimar el
motivo, dado que lo declarado en la sentencia de apelación es que alegada una
limitación a la propiedad, establecida en los estatutos, dicha restricción no
es oponible a la demandada, en cuanto no están inscritos en el Registro de la
Propiedad.
A lo largo del procedimiento no se
aporta certificación registral alguna que desvirtúe la ausencia de inscripción
de los estatutos en el Registro de la Propiedad, por lo que no consta
valoración errónea de la prueba practicada ni infracción de las normas sobre la
carga de la prueba (art. 217 LEC).
Recurso de casación.
TERCERO.- Motivo único. Al amparo del
art. 477 LEC, infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto
del proceso y en concreto la vulneración del párrafo tercero del artículo
quinto de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Se desestima el motivo.
Declarado probado en la sentencia
recurrida que la limitación estatutaria no estaba inscrita en el Registro de la
Propiedad, no puede mantenerse que se haya infringido el art. 5.3 de la LPH.
Igualmente se razona en la sentencia
recurrida, que no consta que la parte demandada conociese la referida
limitación por otra vía.
Centrándose las alegaciones del
recurrente en la inscripción de los estatutos (que no consta), procede
desestimar el motivo y el recurso de casación interpuesto.
CUARTO.- Desestimados los dos recursos,
extraordinario por infracción procesal y de casación, se imponen al recurrente
las costas de los mismos conforme al art. 394 y 398 de la LEC, procediendo la
pérdida de los depósitos constituidos para cada recurso.
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