Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de mayo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- La cuestión jurídica que se plantea
en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un
cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta
conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su
carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso, y que se utilizó por los
dos esposos para financiar la construcción de una vivienda ganancial.
Para la resolución del recurso son
antecedentes necesarios los siguientes.
Tras el divorcio de las partes, al
formar el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de
gananciales, se suscitó controversia respecto de varias partidas del activo y
del pasivo. Por lo que importa a efectos de este recurso, la controversia se
limita a la inclusión en el pasivo un crédito a favor de D. Marco Antonio por
el dinero que, procedente de la herencia de su madre, ingresó en una cuenta
conjunta con la que se pagaron gastos para la construcción de una vivienda a la
que atribuyeron carácter ganancial.
El juzgado consideró que de la
documental aportada resultaba acreditado que D. Marco Antonio recibió 82.500,76
euros de la herencia de su madre, que fueron ingresados en una cuenta de la que
eran titulares los dos esposos; el juzgado igualmente declaró que constaba que
la citada cuantía se destinó en beneficio de la sociedad de gananciales, tal y
como se advertía en el extracto bancario de la citada cuenta. Sin embargo,
rechazó que procediera reconocer un derecho de reembolso a favor de D. Marco
Antonio porque en la escritura notarial ambos cónyuges declararon adquirir la
finca para la sociedad conyugal sin hacer D. Marco Antonio reserva alguna sobre
el carácter parcialmente privativo del dinero invertido en orden a un
hipotético reembolso futuro.
La Audiencia, con cita de otras
sentencias anteriores de ese tribunal, confirmó el criterio del juzgado. Razonó
que no procedía el reembolso porque se produjo una confusión del dinero
privativo con el dinero ganancial al aportarlo a una cuenta de titularidad
conjunta y emplearse sin realizar reserva de reembolso en la construcción de
una vivienda construida en una parcela ganancial; porque ambos fueron
promotores de la obra nueva y le atribuyeron carácter ganancial; y porque
también el préstamo concertado para financiar la vivienda fue solicitado por
los dos.
Recurre en casación D. Marco
Antonio. El recurso se interpone por la vía del art. 477.2.3.ª LEC y se funda
en dos motivos.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de
casación se denuncia la infracción de los arts. 1355, 1358 y 1398.3 CC y, para
justificar el interés casacional, el recurrente cita las sentencias de esta
sala 498/2017, de 13 de septiembre, y 645/2006, de 19 de junio. En el segundo
motivo denuncia la infracción de los arts. 1346 y 1364 CC y cita la sentencia
4/2003, de 14 de enero.
Los dos motivos impugnan el criterio
de la sentencia recurrida, que niega el reconocimiento del derecho de crédito a
favor del recurrente por el importe actualizado del dinero privativo empleado
en la financiación de un inmueble al que los cónyuges atribuyeron carácter
ganancial.
En el desarrollo de los motivos el
recurrente sostiene que procede el derecho de reembolso, partiendo del carácter
privativo del dinero procedente de la herencia de la madre del recurrente y que
el mismo se empleó en pagos correspondientes a una vivienda ganancial que eran
de cargo de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- Esta sala se ha pronunciado de
manera reciente y reiterada en diversas sentencias sobre las cuestiones
jurídicas que se plantean en el presente recurso.
La sentencia del pleno 295/2019, de
27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio,
138/2020, de 2 de marzo, y 591/2020, de 11 de noviembre, sentó como doctrina
que el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la
financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC,
aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta
doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar
los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se
excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte
en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el
valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe
actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con
anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
De la misma manera, en el caso de
que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el
bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el crédito por el
importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges (art.
1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).
La sala ha reiterado también que el
mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite
presumir que se le ha atribuido carácter ganancial, ya que sería precisa la
expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que en la liquidación
hay que estar al origen de los fondos (sentencias 657/2019, de 11 de diciembre,
78/2020, de 4 de febrero, 216/2020, de 1 de junio, y 591/2020, de 11 de
noviembre).
También hemos dicho que, salvo que
se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el
reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído
conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume
que se gastó en interés de la sociedad (sentencias 657/2019, de 11 de
diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, con cita de las sentencias 4/2003, de 14
de enero, y 839/1997, de 29 de septiembre).
CUARTO.- La aplicación de la anterior
doctrina determina que el recurso de casación deba ser estimado, pues los
criterios en los que la sentencia recurrida basa su decisión para excluir el
derecho de crédito a favor del recurrente no son correctos.
En el presente caso, la Audiencia
parte de la calificación del dinero recibido de la herencia como privativo (art.
1346.2.ª CC) y de su ingreso en la cuenta corriente conjunta, y no cambia los
hechos probados por el juzgado de primera instancia, que consideró acreditado
que el dinero se destinó en beneficio de la sociedad. Las razones por las que
la Audiencia niega el reembolso son que se produjo la confusión del dinero
privativo con dinero ganancial y que en la construcción y financiación de la
obra porque tuvo lugar una actuación conjunta de los cónyuges.
Procede estimar el recurso porque,
como ha quedado dicho, estas razones no justifican que se excluya el reembolso
del dinero privativo empleado para adquirir y financiar bienes gananciales.
QUINTO.- Al estimar el recurso de casación
procede asumir la instancia y resolver las cuestiones suscitadas conforme a la
doctrina de la sala.
La parte recurrida, tal y como había
mantenido ya en su escrito de oposición a la apelación e impugnación de la
sentencia de primera instancia, niega en su escrito de oposición al recurso de
casación que haya quedado acreditado que todo el dinero de la herencia se
empleara en gastos comunes y de cargo de la sociedad.
La sala, sin embargo, al asumir la
instancia, comparte el criterio de la sentencia del juzgado que, a la vista de
la documental aportada, y en particular de los extractos de la cuenta bancaria
conjunta, razonadamente consideró acreditado que el dinero procedente de la
herencia que fue ingresado en la cuenta "se destinó en beneficio de la
sociedad de gananciales", a diferencia de otros conceptos reclamados por
el demandante (como el dinero recibido de la herencia de su tía, cuyo destino
no consta).
Al no haber quedado acreditado que
el demandante dispusiera de dinero en beneficio propio no pueden ser atendidas
las alegaciones de la parte recurrida que, frente a la consideración del
juzgado de que el dinero se destinó a gastos de la sociedad, cuestiona que
varios de los gastos puedan considerarse como tales.
Por lo que se refiere a las
liberalidades al hijo, aun en el caso de que no hubieran sido hechas de mutuo
acuerdo no es indubitado que excedan de las atenciones a la familia; por lo que
se refiere al pago a la agencia ejecutiva u otros pagos que, según dice la
recurrida corresponderían a un tercero, se vinculan por la propia recurrida al
reembolso de unos fondos, y no al dinero de la herencia, sin que al mismo
tiempo se haya solicitado oportunamente la inclusión de un crédito a favor de
la sociedad por estos conceptos; en su escrito de oposición a la apelación
expresamente lo único que impugnó fue la no inclusión en el activo de un
crédito que, por otro concepto, consideraba que existía a favor de la sociedad
y contra el esposo.
A lo anterior debe añadirse que,
como advierte el demandante ahora recurrente en casación, de acuerdo con la
doctrina de la sala, ingresado el dinero privativo en una cuenta conjunta,
salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede
el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial
poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se
presume que se gastó en interés de la sociedad. La recurrida no desvirtuó que
el dinero ingresado procedente de la herencia de la madre se empleara en
beneficio de la sociedad y, sobre este particular, lo que manifiesta es que
como hubo otros ingresos de dinero común en la cuenta (fundamentalmente las
indemnizaciones por el despido del recurrente), tales gastos pudieron pagarse
con dinero ganancial, lo que como hemos dicho no es suficiente para excluir el
reembolso del dinero privativo confundido con dinero ganancial.
Por lo que se refiere a la
determinación de la cantidad que debe reembolsarse, la recurrida ha dicho que,
en todo caso, debería incluirse el dinero ingresado y no la cantidad
solicitada. Este argumento no puede prosperar, pues el demandante solicita la
cantidad equivalente a la actualización conforme a los IPCs anuales desde el
momento en que ingresó el dinero en la cuenta conjunta, lo que es coherente con
la exigencia legal de que el reembolso del valor satisfecho a costa del caudal
propio se haga mediante el reintegro de su importe actualizado. Procede por
tanto reconocer, de acuerdo con lo solicitado, un crédito en el pasivo de la
sociedad a favor del recurrente por el importe de 100.897,50 euros.
SEXTO.- La estimación del recurso de
casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC,
no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes. Se mantiene
la no imposición de costas de las instancias.
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